Ley Nº 19.131
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Fecha Publicación :08-04-1992
Fecha Promulgación :30-03-1992
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Título :MODIFICA LEY N° 18.838, SOBRE CONSEJO NACIONAL DE
TELEVISION
Tipo Version :Unica De : 08-04-1992
Inicio Vigencia :08-04-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30498&idVersion=1992
-04-08&idParte
MODIFICA LEY N° 18.838, SOBRE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo Unico.- Intróducense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.838,
que crea el Consejo Nacional de Televisión:
1. Modifícase el artículo 1° de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "de Transportes y
Telecomunicaciones", por "Secretaría General de Gobierno";
b) Agrégase en el inciso primero, a continuación de las palabras "Consejo Nacional
de Televisión", entre comas, la frase "en adelante el Consejo", y
c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios el permanente respeto, a
través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a
la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la
democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e
intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.".
2. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- El Consejo estará integrado por 11 miembros, designados de la
siguiente forma:
a) Un Consejero de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad
garantice el debido pluralismo en el funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como
Presidente del mismo.
b) Diez Consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del
Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cuidando que el Consejo quede
integrado en forma pluralista.
El Senado se pronunciará sobre el conjunto de las proposiciones, en sesión secreta
especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la
mayoría de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.
Antes de procederse a la votación, podrá impugnarse fundadamente una o varias de las
proposiciones, siempre que el fundamento se refiera a calidades personales del o de los
impugnados y no se trate de motivos exclusivamente políticos. La o las impugnaciones se
votarán previamente y, de aceptarse alguna, se suspenderá la votación sobre la
proposición en su conjunto hasta que ésta esté completa, sin impugnaciones individuales
de carácter personal.
Aprobada una o más impugnaciones, el Presidente de la República tendrá el derecho,
por una sola vez, de retirar toda la proposición y formular una nueva o bien proceder
únicamente a reemplazar la o las designaciones impugnadas. Este derecho deberá ser
ejercido dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere
comunicado la o las impugnaciones aceptadas por el Senado. Efectuada la nueva
proposición, se procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad
de que no podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con anterioridad en la
nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación, en su oportunidad. De formularse y
acogerse una nueva impugnación individual de carácter personal, el Presidente de la
República sólo podrá efectuar la proposición de reemplazo del o de los impugnados
dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de carácter personal se
aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda
nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de la integración.
Completa que sea la proposición y de no existir impugnaciones individuales de
carácter personal, se procederá a votarla en su conjunto. En caso de rechazarse en su
conjunto, el Presidente, manteniendo estrictamente el pluralismo de la integración,
someterá al Senado una nueva proposición, dentro de los 30 días hábiles siguientes a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se
sujetará a las normas antes establecidas.
El Consejero a que se refiere la letra a) permanecerá en el cargo hasta 30 días
después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó.
Los diez Consejeros a que se refiere la letra b) durarán 8 años en sus cargos,
podrán ser designados por nuevos períodos, y se renovarán por mitades, cada 4 años.
Los Consejeros deberán ser personas de relevantes méritos personales y
profesionales, tales como: haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus
menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido
Parlamentario o Ministro de Corte; ser o haber sido Profesor Universitario; ser o haber
sido Director o Rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido
prestigio nacional; haber sido Oficial General de alguna de las Instituciones de las
Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile. El nombramiento se hará mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas de acuerdo con el procedimiento
señalado en las letras a) y b). La proposición deberá efectuarse dentro de los 30 días
siguientes de producida la vacante. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que
reste para completar el período del Consejero reemplazado.".
3. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- El Consejo tendrá un Secretario General que será elegido o
removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este
funcionario será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo y tendrá las
demás facultades y atribuciones que el Consejo le asigne.
4. Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°.- El Consejo tendrá un Vicepresidente que será elegido o removido, en
su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Vicepresidente
subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.".
5. Derógase el artículo 5°.
6. Sustitúyense los artículos 6° y 7° por el siguiente:
"Artículo 5°.- El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y
adoptará sus acuerdos por la mayoría de sus miembros presentes.
Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de quórum especiales para adoptar
acuerdos sobre las siguientes materias:
1._ Voto conforme de siete de sus miembros en ejercicio para: designar y remover al
Secretario General del Consejo; designar y remover al Vicepresidente del mismo; declarar
la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la
Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e)
contempladas en el artículo 10 de esta ley.
2.- Voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para: adquirir,
gravar y enajenar bienes raíces; modificar u otorgar una concesión; sancionar a una
concesionaria con cualquier sanción que no sea la de suspensión de transmisiones o
caducidad de la concesión; y acoger una recusación en el caso del artículo 9°.
El Consejo sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias
aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en las cuales se
tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que
deberá ser comunicada a los Consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la
fecha de la sesión. El Consejo no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por
mes.
Son sesiones extraordinarias aquéllas en que el Consejo es convocado especialmente
por el Presidente del mismo para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan
la convocatoria. Esta podrá ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de
cuatro Consejeros, a lo menos. la citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con
una anticipación no inferior a 48 horas y deberá contener expresamente las materias a
tratarse en ella.".
7.- Reemplazase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero:
1.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos
por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas, en
que tengan control de su administración, adquieran -a cualquier título- interés en
concesiones de servicio de televisión de libre recepción o de servicios limitados de
televisión o en empresas publicitarias de producción de programas audiovisuales o de
prestación de servicios televisivos que estén directamente vinculadas a la explotación
de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción.
2.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario
General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas
nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.
3.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo
80 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en
cargos docentes de hasta media jornada.".
8.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 9°.- Sólo podrá inhabilitarse a los Consejeros para que intervengan en
un negocio determinado en razón de tener interés personal o por causa de amistad íntima
o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.
La recusación deberá deducirse ante el Consejo hasta el momento mismo en que éste
entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La
recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y,
tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas
prestadas ante Notario Público.
Deducida la recusación, el Secretario General del Consejo notificará de ésta al
Consejero afectado, el cual deberá informar por escrito al Consejo, dentro de las 48
horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo o
quien haga sus veces, con o sin el informe del Consejero afectado, citará de inmediato a
una sesión extraordinaria del Consejo para resolver la recusación. El fallo del Consejo
no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el
Consejo se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
El Consejero a quien afecte una causal de recusación deberá darla a conocer de
inmediato al Consejo y abstenerse de participar en la discusión y votación de la
materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.
En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del particular
interesado, con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo
conocimiento de ella. Se entenderá que tuvo conocimiento de ella desde el momento mismo
en que la resolución respectiva fue dada a conocimiento público. El Consejo sólo la
admitirá a tramitación en el evento en que el voto del Consejero recusado haya sido
determinate para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se
trate. De acogerse la recusación, el Consejo, en sesión especialmente convocada al
efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación,
quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio
que el afectado tenga registrado en el Consejo, por el Secretario o Ministro de fe
pública.".
9. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:
a) Expiración del plazo para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se
entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.
b) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.
c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo.
d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad.
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Será falta grave,
entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones
del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un mismo año calendario.
La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes,
serán declaradas por el Pleno de la Corte Suprema, a requerimiento del Consejo; o de
cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).
El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de
prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el
término fatal de 10 días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su
defensa. Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en
relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las
reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra c), la
Corte, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.".
10. Sustitúyese en el artículo 11 la oración final:
"Esta asignación será compatible con toda otra remuneración de carácter público.",
por la siguiente:
"Esta asignación será compatible con la remuneración que se perciba en virtud de la
excepción contemplada en el número 3 del artículo 8° de esta ley.".
11. Introdúcense al artículo 12 las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los
servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al "correcto funcionamiento",
que se establece en el artículo 1° de esta ley.".
2.- Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de
programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así calificados por
el Consejo Nacional de televisión. Anualmente, la Ley de Presupuestos del sector público
contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del
artículo 32 de esta ley.
Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el
que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre
recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores
independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de los 60 días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la
transmisión del respectivo programa está garantizada por una concesionaria de servicio
de radiodifusión televisiva de libre recepción. Vencido dicho plazo sin que se acredite
esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo
lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el
concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.".
3.- Sustitúyese la letra e), por la siguiente:
"e) Otorgar, renovar o modificar las concesiones de servicios de radiodifusión
televisiva de libre recepción y declarar el término de estas concesiones, de conformidad
con las disposiciones de esta ley.".
4.- Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) Administrar su patrimonio.".
5.- Agréganse, a continuación del inciso tercero de la letra j), las siguientes
nuevas letras, que pasan a ser k) y l), respectivamente:
"k) Informar al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados
sobre las materias de su competencia, cuando ello le sea solicitado.
l) Establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas
culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las
ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de alta audiencia, quedando a
criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dicho horario.".
6.- A continuación de la letra l), nueva, que se agrega en el número anterior,
consúltanse los siguientes incisos nuevos:
"El Consejo deberá dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión
de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación
de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se comete en
horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.
Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario
Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.".
12. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios
de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de
televisión. Sin embargo, podrá: a) adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión
de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y
de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden
público; b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico
calificado para mayores de 18 años de edad por el Consejo de Calificación
Cinematográfica, y c) fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de
producción chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de
radiodifusión televisiva de libre recepción. Dentro de este porcentaje podrá incluir la
exhibición de películas nacionales.
Los canales de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción y de
servicios limitados de televisión, serán exclusiva y directamente responsables de todo y
cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de
transmisiones o retransmisiones vía satélite.
Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas rechazadas por el Consejo de
Calificación Cinematográfica.".
13. Agrégase el siguiente artículo 13 bis.
"Artículo 13 bis.- El Consejo podrá recibir aportes especiales del Estado para
financiar o subsidiar la producción, transmisión y difusión de programas televisivos en
aquellas zonas fronterizas, extremas o apartadas del territorio nacional en que, por su
lejanía o escasa población, no exista interés comercial que incentive a concesionarios
de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a prestar estos servicios.
Todo subsidio o financiamiento deberá siempre licitarse públicamente,
estableciéndose en las bases los requerimientos técnicos que deberán cumplir para
garantizar un buen servicio.
Para los efectos de este artículo, la Ley de Presupuestos del sector público
considerará estas circunstancias al fijar el presupuesto anual del citado Consejo.".
14. Intercálase el siguiente artículo 14, nuevo, pasando el actual a ser 14 bis:
"Artículo 14.- El Consejo deberá adoptar medidas y procedimientos a fin de asegurar
que en los programas de opinión y de debate político que se emitan por cualquier canal
de televisión, se respete debidamente el principio del pluralismo.".
15. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre
recepción sólo se otorgarán a personas jurídicas, cuyo plazo de vigencia no podrá ser
inferior al de la concesión. Las concesiones durarán 25 años.
El Consejo, con 180 días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de
toda concesión, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada
la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los 30 días siguientes a
la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una
concesión no otorgada, llamará a concurso público. Las bases de la licitación deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco
días hábiles entre cada publicación; deberán señalar con claridad y precisión la
naturaleza y la extensión de la concesión que se licita y sólo podrán exigir
requisitos estrictamente objetivos.
La concesión será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a
las bases del respectivo concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas para
garantizar una óptima transmisión. Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que
toda postulación conlleva la obligación irrestricta de atenerse y mantener
permanentemente el "correcto funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos
en el inciso final del artículo 1° de esta ley.
En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá
derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica
que garantice una óptima transmisión.
No podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la concesionaria que haya sido
sancionada de conformidad al artículo 33, N° 4, de esta ley, como tampoco a la persona
jurídica que sea titular de una concesión VHF o que controle o administre a otra
concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción VHF, en la
misma zona de servicios del país.".
16. Agrégase el siguiente artículo 15 bis:
"Artículo 15 bis.- Los permisos de servicios limitados de televisión se regirán por
la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, se otorgarán de conformidad al
artículo 9° de dicha ley y tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no
ocupen espectro radioeléctrico. Ello no obstante, se les aplicarán las disposiciones de
esta ley en todo lo que diga relación con el estricto cumplimiento de las normas
contenidas en el inciso final del artículo 1°, relativas al "correcto funcionamiento" y
en los artículos 18 y 19.".
17. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del
derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva de libre
recepción, se requerirá la autorización previa del Consejo, el cual sólo podrá
denegarla en caso que no se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 18.
Ello no obstante, ninguna concesionaria podrá celebrar acto o contrato alguno que
implique, legalmente o de hecho, facultar a un tercero para que administre en todo o parte
los espacios televisivos que posea la concesionaria o se haga uso de su derecho de
transmisión con programas y publicidad propios. Esta prohibición no obsta a acuerdos
puntuales esencialmente transitorios destinados a permitir la transmisión de determinados
eventos en conjunto, siempre que cada concesionaria mantenga su individualidad y
responsabilidad por la transmisión que se efectúa.
18. Derógase el artículo 17.
19. Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de
radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título,
personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio
en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes
legales deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que
merezca pena aflictiva.
El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo
que se mantenga, en toda función o actividad relativa a la concesión.
Se aplicarán a las concesionarias las normas establecidas en el artículo 46 de la
ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas. La infracción a estas disposiciones será
sancionada por el Consejo, de acuerdo con el informe de la Superintendencia de Valores y
Seguros, conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta ley.".
20. Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Las concesionarias deberán informar al Consejo, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia,
directorio, gerencia, administración y representación legal. Además, tratándose de
sociedades anónimas y en comandita por acciones, se deberá informar de la suscripción y
transferencia de acciones y, en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de
socios o el cambio en la participación social. Esta información sólo podrá ser
utilizada para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de esta
ley.".
21. Derógase el artículo 20.
22. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre
recepción terminan por:
1.- Vencimiento del plazo.
2.- Caducidad de la concesión, declarada por resolución ejecutoriada del Consejo.
3.- Renuncia a la concesión. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones
que fueran procedentes en razón de infracciones cometidas durante su vigencia.".
23. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 15, los postulantes deberán someter al Consejo Nacional de Televisión una
solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el inciso primero
del artículo 18, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y
operación de la concesión a que se postula; el tipo de emisión, la zona de servicio y
demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero. La solicitud deberá también
contener un proyecto financiero debidamente comprobado, destinado enteramente a la
instalación, explotación y operación de la concesión a que se postula.".
24.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- El Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia
de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado
en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y
reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma
separada y fundamentada, cuál de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de
transmisión. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de
Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de 30 días contados desde la fecha de
recepción del oficio por el cual se le solicita informe.
El o los reparos que formule el Consejo a la o a las solicitudes presentadas, sobre la
base del informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán notificados al o a los
interesados, según sea el caso. El o los afectados tendrán el plazo de 15 días hábiles
hábiles contados desde su respectiva notificación, para subsanar el o los reparos que su
respectiva solicitud haya merecido. El no cumplimiento de esta obligación dentro del
plazo señalado, hará que la solicitud respectiva se tenga por no presentada para todos
los afectos legales, por el solo ministerio de la ley.".
25. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.
26. Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- El Consejo, cumplidos los trámites que se establecen en los
artículos 22 y 23, adjudicará la concesión o declarará desierta la licitación
pública. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por el Secretario
General del Consejo, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días
1° ó 15 del mes o al día siguiente si éste fuere inhábil, y, además, en igual fecha,
en un diario de la capital de la región en la cual se establecerán las instalaciones y
equipos técnicos de la emisora.
Podrá reclamar de esta resolución quien tenga interés en ello, dentro del plazo de
30 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser
fundada; presentarse por escrito ante el Consejo, señalar los medios de prueba con que se
acreditarán los hechos que la fundamentan; adjuntar a ella los documentos probatorios que
estuvieren en poder del reclamante, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna
de Santiago.
Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Presidente del Consejo dará
traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días hábiles. Simultáneamente,
solicitará de la Subsecretaría de Telecomunicaciones un informe acerca de los hechos y
opiniones de carácter técnico en que se funda el reclamo. La Subsecretaría deberá
evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se
le haya solicitado, el que tendrá valor de prueba pericial.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario, el
Presidente del Consejo, de haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibirá la reclamación a prueba, la que se regirá por las reglas establecidas en el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, hayánla o
no rendido las partes, y recibido el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
el Presidente del Consejo citará a sesión especial para que éste se pronuncie sobre la
reclamación. Igual procedimiento de aplicará si la reclamación no se hubiese recibido a
prueba. El Consejo deberá resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes de vencido
el término probatorio o desde la fecha de recepción del informe de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, en su caso.
Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado
desierta la licitación pública, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que
no existirá traslado.
La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y
fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de
la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Las notificaciones de las resoluciones que dicte el Presidente del Consejo se harán
mediante carta certificada enviada al domicilio en Santiago que las partes hayan fijado en
sus respectivas presentaciones, y la resolución que resuelva la reclamación, se
notificará por medio de receptor judicial o de notario público. Tratándose de
notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán perfeccionadas, transcurridos
que sean tres días hábiles desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de
Correos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVencido el plazo para reclamar o ejecutoriada la resolución del Consejo, se
procederá a dictar la resolución definitiva respectiva, y desde la fecha en que ésta,
totalmente tramitada, se notifique al interesado, comenzarán a correr los plazos para el
inicio de los servicios.
27. Suprímense los artículos 28 y 29.
28. Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- Toda solicitud de modificación a una concesión de radiodifusión
televisiva de libre recepción será dirigida al Consejo Nacional de Televisión, el que
remitirá copia de ella, con sus antecedentes, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
cuando ella sea de carácter técnico. Esta la examinará e informará al Consejo Nacional
de Televisión, dentro del plazo de treinta días, si cumple con los requisitos
establecidos en el reglamento. Si la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Consejo
Nacional de Televisión formularen reparos a dicha solicitud, éste los pondrá en
conocimiento del interesado, a fin de que los subsane dentro del plazo de quince días
hábiles. Si así no lo hiciere, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los
efectos legales, por el solo ministerio de la ley. Si no hubiere reparos, o subsanados
éstos, el Consejo Nacional de Televisión resolverá sobre la modificación solicitada.
Se aplicarán las normas del artículo 27 a la resolución del Consejo que rechace la
solicitud o afecte intereses de terceros.".
29. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el
Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la
gravedad de la infracción, con:
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales. En caso
de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.
3.- Suspensión de las transmisiones, hasta por un plazo de 7 días, tratándose de
infracción grave y reiterada.
4.- Caducidad de la concesión. Esta sólo procederá en los siguientes casos: a) no
iniciación del servicio dentro del plazo señalado en la resolución que otorga la
concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor; b) incumplimiento de las exigencias
establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 18; c) declaratoria de quiebra
de la concesionaria, por resolución judicial ejecutoriada; d) suspensión de
transmisiones, impuesta como sanción por resolución ejecutoriada del Consejo, por tres
veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de
las siguientes infracciones: 1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente
por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días; 2) incumplimiento de las
normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y 3) infracción a lo
establecido en el inciso final del artículo 1° de esta ley.
Las concesionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas
en virtud de infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de esta
ley.".
30. Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- El Consejo, antes de aplicar sanción alguna, deberá notificar a la
concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco
días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los
efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa. Vencido este plazo, sin descargos
o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio o vencido dicho
término se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya
rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las
notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley.
La resolución que imponga amonestación, multa o suspensión de transmisiones será
apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que declare la
caducidad de una concesión será apelable ante la Corte Suprema. La apelación deberá
interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de
la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá
por las reglas aplicables al recurso de protección.
31. Deróganse los artículos 35, 36, 37, 38 y 39.
32. Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:
"Artículo 40.- Las sanciones sólo se cumplirán una vez ejecutoriada la resolución
que las imponga.
Las multas deberán pagarse dentro del quinto día hábil siguiente a la fecha en que
quede ejecutoriada la resolución condenatoria. El incumplimiento de esta norma faculta al
Consejo para decretar, por vía de apremio, la suspensión de las transmisiones en base a
un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias mensuales de multa, pero no
podrán exceder, en caso alguno, de 20 días seguidos. La suspensión no exime del pago de
la multa.".
33. Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 40 bis.- Cualquier particular podrá denunciar ante el Consejo la
infracción a lo establecido en el inciso final del artículo 1° y en los incisos segundo
y tercero del artículo 12. La denuncia deberá ser formulada por escrito y señalar con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecisión la oportunidad en que se cometió la infracción y los hechos que la
fundamentan.
El Presidente informará al Consejo de la presentación de estas denuncias, el cual
deberá apreciar su mérito y, de estimarlo procedente, aplicará el procedimiento que se
establece en el artículo 34 de esta ley. De lo contrario, la declarará improcedente y
ordenará su archivo.".
34. Reemplázase el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168:
1.- Elimínase, en el inciso final del artículo 4°, la frase "y a los servicios
limitados de televisión".
2.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes
:
"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los servicios
limitados de televisión requerirán, para ser instalados, operados y explotados, de
permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Tratándose de servicios limitados de telecomunicaciones, los permisos tendrán una
duración de diez años y podrán ser renovados por períodos de igual duración. La
solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los dos años anteriores al
vencimiento del plazo de vigencia. Los permisos para servicios limitados de televisión
serán de carácter indefinido, en caso que no ocupen frecuencias del espectro
radioeléctrico, y durarán 25 años en los demás casos. Se consideran como servicios
limitados de televisión todos aquellos que no sean de libre recepción, como ser, de
cable, codificados, fibra óptica, etcétera.".
3.- Sustitúyese la frase inicial del inciso tercero del artículo 16 "Tratándose de
solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios de
telecomunicaciones", por la siguiente:
"Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de servicios
intermedios de telecomunicaciones y de servicios limitados de televisión".".
35. Deróganse los artículos 49, 50, 51 y 52.
36. Agrégase como artículo 49, nuevo, a continuación del 48, el siguiente:
"Artículo 49.- Deróganse los artículos 1° a 7° transitorios de la ley N°
18.838.".
Artículos transitorios
....Artículo 1°.- A los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, cesarán en sus funciones los consejeros designados en conformidad con el
artículo 1° transitorio de la ley N° 18.838, y entrarán en funciones los consejeros
designados en conformidad al nuevo texto de esta ley.
El actual Secretario General permanecerá en funciones hasta que el nuevo Consejo
designe a su reemplazante.
Artículo 2°.- En la primera conformación del nuevo Consejo Nacional de Televisión,
cinco de los diez Consejeros que se nombren de acuerdo con la letra b) del artículo 2°,
durarán sólo cuatro años en sus funciones, circunstancias que determinará el
Presidente de la República en el acto de su proposito al Senado.
Artículo 3°.- Toda concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre
recepción vigente a la fecha de publicación de esta ley, se regirá por sus
disposiciones.
No obstante ello, en cuanto a la duración de la concesión, se aplicarán las
siguientes normas de excepción:
1.- Se regirán por la ley vigente a la fecha de otorgamiento de la concesión: a) las
concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, se estén ejerciendo efectivamente
mediante la transmisión regular de programas de televisión, y b) las concesiones que, a
igual fecha, no se estén ejerciendo efectivamente, pero que inicien sus servicios dentro
de los plazos establecidos en el decreto que otorgó la concesión;
2.- Se regirán por la ley vigente a la fecha de su transferencia, las concesiones que
se hubieren adquirido por acto entre vivos, y
3.- Las concesiones dadas por ley, que no se estén ejerciendo efectivamente mediante
la transmisión regular de programas de televisión y a las que la ley no haya fijado
plazo para comenzar los servicios, deberán iniciarlos en el plazo máximo de dos años,
contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Vencido dicho plazo sin cumplir esta
obligación, quedarán caducadas por el solo ministerio de la ley.
Artículo 4°.- Las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión
televisiva de libre recepción o de servicios limitados de televisión que se encontraren
en tramitación al momento de entrar en vigencia la presente ley, se regirán por las
normas de ésta, salvo en cuanto a su tramitación y a la forma en que el Consejo debe
otorgarlas, materias que se regirán por la ley vigente al momento de su presentación. De
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas formas, les serán aplicables las normas del artículo 27 y la resolución
definitiva deberá ser dictada por el nuevo Consejo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de marzo de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Enrique Krauss Rusque,
Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Riveros Marín,
Subsecretario General de Gobierno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de Ley que Modifica la Ley N° 18.838, sobre
Consejo Nacional de Televisión
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de los N°s
9, 26, 27 (la derogación del artículo 29), 30, 31 (la
derogación del artículo 39) y 35 (la derogación del
artículo 51), y que por sentencia de 25 de marzo de
1992, declaró:
1. Que las siguientes disposiciones, contenidas en
el artículo único de proyecto remitido, son
constitucionales:
a) La letras c), d) y e) del inciso primero y el
inciso segundo del artículo 10, del N° 9;
b) La frase "La resolución que resuelva la
reclamación podrá ser apelada ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación.", del
inciso sexto del artículo 27, del N° 26;
c) La derogación del inciso primero del artículo 29
del N° 27;
d) La Frase "La resolución que imponga amonestación,
multa o suspensión de transmisiones será apelable ante
la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que
declare la caducidad de una concesión será apelable ante
la Corte Suprema.", del inciso segundo del artículo 34,
del N° 30;
e) La derogación del inciso primero del artículo 39,
del N° 31, y
f) La derogación del artículo 51, del N° 35.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las disposiciones contenidas en los artículos 10,
letras a) y b) del inciso primero e inciso tercero; 27,
incisos primero a quinto, la segunda parte del sexto,
séptimo y octavo; 29, incisos segundo y tercero
derogados; 34, inciso primero y la segunda parte del
inciso segundo, y 39, incisos segundo y tercero
derogados, contenidos en los N°s. 9, 26, 27, 30 y 31,
respectivamente, del artículo único del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias
de ley orgánica constitucional, sino de ley común.-
Santiago, marzo 25 de 1992.- Rafael Larrín Cruz,
Secretario.
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