Ley Nº 19.130
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Fecha Publicación :19-03-1992
Fecha Promulgación :17-03-1992
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES
Tipo Version :Texto Original De : 19-03-1992
Inicio Vigencia :19-03-1992
Fin Vigencia :06-07-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30497&idVersion=1992
-03-19&idParte
MODIFICA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Intróducense a la ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, las
siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La administración local de cada
comuna o agrupación de comunas que determine la ley
reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de
la comunidad local y asegurar su participación en el
progreso económico, social y cultural de las respectivas
comunas.".
2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las municipalidades estarán
constituidas por el alcalde, que será su máxima
autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará,
además, con un consejo económico y social comunal de
carácter consultivo.".
2. bis. Agrégase la siguiente letra f), nueva, al
artículo 3°.
"f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de
desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con
los planes regionales y nacionales.".
3. Modíficase el artículo 5° en los siguientes
términos:
a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los
programas necesarios para su cumplimiento;".
b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:
"c) Administrar los bienes municipales y nacionales
de uso público existentes en la comuna, salvo que, en
atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la
ley, la administración de estos últimos corresponda a
otros órganos de la administración del Estado. En
ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo
informe del Consejo Económico y Social de la Comuna,
asignar y cambiar la denominación de tales bienes.
Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los
concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta
atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos
habitacionales, en el territorio bajo su
administración.".
c) Intercálase en la letra g), a continuación de las
expresiones "cualesquiera sea su forma de
administración", sustituyendo el punto seguido (.) por
una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a
los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en
la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;),
y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar".
d) Agrégase la siguiente letra i):
"i) Constituir corporaciones o fundaciones de
derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la
promoción y difusión del arte y la cultura. La
participación municipal en estas corporaciones se regirá
por las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título
VII, y".
c) Agrégase la siguiente letra j):
"j) Establecer, en el ámbito de las comunas o
agrupación de comunas, territorios denominados unidades
vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo
equilibrado y a una adecuada canalización de la
participación ciudadana.".
f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las Municipalidades tendrán, además, las
atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o
que versen sobre materias que la Constitución Política
de la República expresamente ha encargado sean reguladas
por la ley común, entre otras, la de colaborar en la
fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias correspondientes a la
protección del medio ambiente, en los límites comunales,
sin perjuicio de las potestades, funciones y
atribuciones de otros organismos públicos.".
g) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo
con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título
VII.".
4. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus
funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios
con otros órganos de la Administración del Estado en las
condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar
las atribuciones y funciones que corresponden a los
municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la
comunidad local, las municipalidades podrán celebrar
contratos que impliquen la ejecución de acciones
determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la
prestación de determinados servicios municipales o para
la administración de establecimientos o bienes
específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de
las concesiones a que aluden los incisos precedentes se
hará previa licitación pública, en el caso que el monto
de los contratos o el valor de los bienes involucrados
exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o,
tratándose de concesiones, si el total de los derechos o
prestaciones que deba pagar el concesionario sea
superior cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los
bienes involucrados o los derechos o prestaciones a
pagarse por las concesiones son inferiores a los montos
señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a
propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará
cuando, no obstante que el monto de los contratos o el
valor de los bienes involucrados exceda de los montos
indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgente
u otras circunstancias debidamente calificadas por el
Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y
con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de
los contratos no excediere de cien unidades tributarias
mensuales, se podrá proceder mediante contratación
directa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no
será aplicable a los permisos municipales, los cuales se
regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53,
letra g), de esta ley.".
5. Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al
Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el
actual artículo 11.
Párrafo 3°
Patrimonio y financiamiento municipales
Artículo 10 bis.- El patrimonio de las
municipalidades estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o
adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional
respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en
el Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que
presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus
actividades o de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la
ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro
de los marcos que la ley señale, que graven actividades
o bienes que tengan una clara identificación local, para
ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin
perjuicio de la disposición séptima transitoria de la
Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos,
tributos tales como el impuesto territorial establecido
en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de
circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas
Municipales, y las patentes a que se refieren los
artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio
municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud
de las leyes vigentes.
Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de
autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las
municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá
un mecanismo de redistribución solidaria de recursos
financieros entre las municipalidades del país,
denominado Fondo Común Municipal, el cual estará
integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial
que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el
inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto
Territorial;
2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el
permiso de circulación de vehículos que establece la Ley
de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido
en su artículo 12;
3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude
la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por
ciento de lo que recauden las Municipalidades de
Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a
que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de
Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes,
Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y
4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto
la Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los
criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas
Municipales.".
6. Modifícase el artículo 12 en los siguientes
términos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSustitúyese, en el inciso primero, la expresión
"consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
7. Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la
siguiente:
"a) Dirigir las actividades de secretaría
administrativa del alcalde y del concejo, y".
8. Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras
a) y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase
"consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la
expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
10. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis. Existirá un administrador
municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el
concejo a proposición del alcalde.
El cargo de administrador municipal se proveerá por
concurso público, dependerá directamente del alcalde y
quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un
título profesional acorde con la función. A este cargo
no se accederá por ascenso.
El administrador municipal podrá ser removido, sin
expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de
los miembros en ejercicio del Consejo, sin perjuicio de
las causales de cese de funciones aplicables a los
funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto
administrativo de los funcionarios municipales.
Al administrador municipal le corresponderá:
a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las
unidades municipales y servicios municipalizados, de
acuerdo a las instrucciones del alcalde;
b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión
y ejecución técnica de las políticas, planes y programas
de la municipalidad, y
c) Ejercer las atribuciones que le delegue el
alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás
funciones que se le encomienden de acuerdo con el
reglamento interno de la municipalidad.
Las funciones de administrador municipal serán
reglamentarias por el alcalde, con acuerdo de la mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.".
10 bis. Agrégase, en el inciso primero del artículo
35, a continuación del punto (.), la siguiente oración
final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 38.".
11. Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38. Tendrán la calidad de funcionarios de
exclusiva confianza del alcalde las personas que sean
designadas como titulares en el cargo de secretario
comunal de planificación y coordinación, y en aquellos
que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica
y de desarrollo comunitario.".
11 bis. Reemplázase en los artículos 28 y 46, la
expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".
12. Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Las municipalidades serán
fiscalizadas por la Contraloría General de la República,
de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin
perjuicio de las facultades generales de fiscalización
interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las
unidades municipales dentro del ámbito de su
competencia.".
12 bis. Reemplázase el artículo 48, por el
siguiente:
"Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio
universal, en conformidad con lo establecido en esta
ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser
reelegido.".
13. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de
acuerdo a lo previsto en el artículo 69.".
14. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de
alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier
otro empleo o función pública retribuido con fondos
estatales, con excepción de los empleos o funciones
docentes de educación básica, media o superior, hasta el
límite de doce horas semanales.
Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, que fueren el elegidos alcaldes
en conformidad con las disposiciones de esta ley,
tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de
remuneraciones respecto de los cargos públicos que
estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo
el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para
desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí
o como representantes de otra persona natural o
jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en
favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios
pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante
el desempeño de su mandato.".
15. Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".
b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.".
c) Suprímese la letra c).
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que
pasa a ser c):
"c) Remoción por impedimento grave o notable
abandono de sus deberes.".
e) Suprímese la letra e).
f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por
la siguiente:
"d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por
los dos tercios de los miembros en ejercicio del
concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la
postulación a otro cargo de elección popular no
requerirá de acuerdo alguno.".
g) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Las causales establecidas en las letras b) y c)
serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional
respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la
respectiva municipalidad, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley
N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por
alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer
apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación
en el cargo, tratándose de estas causales, operará una
vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada
la del de concejal, debiendo procederse a la provisión
del cargo vacante, según lo establecido en el artículo
65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin
embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal
cuando incurriere en alguna incompatibilidad
sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así
como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del
artículo 102 de esta ley.".
15 bis. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo
derecho a sufragio se suspenda por alguna de las
causales previstas en el artículo 16 de la Constitución
Política de la República, se entenderá temporalmente
incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser
reemplazado, mientras dure su incapacidad, de
conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".
16. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o
impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubrogado en sus funciones administrativas por el
funcionario en ejercicio que le siga en orden de
jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del
juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al
concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un
funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de
convocar y presidir el concejo ni a la representación
protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en
todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 71.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una
incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días,
el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde
suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio en sesión
especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el consejo
deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo
alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría
absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del
artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de
concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 65 de esta ley.
La elección se efectuará en sesión extraordinaria
que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que se hubiere producido la vacante. El
secretario municipal citará al efecto al concejo con
cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde
así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que
faltare para completar el respectivo período, pudiendo
ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde,
regirá lo dispuesto en el inciso primero.".
17. Modifícase el artículo 53 en la forma que a
continuación se indica:
a) Intercálase la siguiente letra g):
"g) Otorgar, renovar y poner término a permisos
municipales;".
b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:
"m) Convocar y presidir el concejo, así como el
consejo económico y social comunal;".
c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ)
a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por
"104".
18. Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para
efectuar la designación de delegados a que se refiere el
artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un
funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo
con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".
19. Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión
"consejo de desarrollo comunal", por "concejo".
b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el
presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como
los programas de inversión correspondientes;".
c) En la letra d), reemplázase la expresión
"Establecer" por "Aplicar".
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a
que se refiere el artículo 25;".
c) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:
"k) Omitir el trámite de licitación pública en los
casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias
debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6° de esta ley, y".
f) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:
"l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito
comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título
VI.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Sustitúyese el actual inciso final por el
siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:
"El plan comunal de desarrollo, el presupuesto
municipal, los programas de inversión y el proyecto del
plan regulador comunal, así como sus respectivas
modificaciones, serán propuestos por el alcalde.".
h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Al aprobar el presupuesto, el concejo velará por
que en él se indiquen los ingresos estimados y los
montos de los recursos suficientes para atender los
gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el
presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino
sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo
respecto de gastos establecidos por ley o por convenios
celebrados por el municipio.".
20. Sustitúyese en el artículo 56 la expresión
"consejo de desarrollo comunal" por la frase "consejo y
al concejo económico y social comunal".
21. Sustitúyese la oración final del inciso primero
del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación
podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en
ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 60 y no estén en la situación prevista
por el inciso segundo del artículo 50.".
22. Sustitúyese el Título III, por el siguiente:
"TITULO III
Del Consejo
Artículo 58.- En cada municipalidad un concejo de
carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado
de hacer efectiva la participación de la comunidad local
y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por
concejales elegidos por votación directa mediante un
sistema de representación proporcional, en conformidad
con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán
ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por:
a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de hasta setenta mil electores;
b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta
mil electores, y
c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
El número de concejales por elegir en cada comuna o
agrupación de comunas, en función de sus electores, será
determinado mediante resolución del Director del
Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará
el registro electoral vigente siete meses antes de la
fecha de la elección respectiva. La resolución del
Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario
Oficial dentro de los diez días siguientes al término
del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás
desde la fecha de la elección.
Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la
respectiva comuna o agrupación de comunas, según
corresponda, a lo menos durante los últimos dos años
anteriores a la elección;
d) Tener su situación militar al día, y
c) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que
establece esta ley.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los
secretarios regionales ministeriales, los intendentes,
los gobernadores, los consejeros regionales, los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearlamentarios, los miembros del consejo del Banco
Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes
escalafones del Poder Judicial, así como los del
Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales,
los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e
Investigaciones, y
c) Los que por sí o como representantes de otra
persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones
vigentes o litigios pendientes, en calidad de
demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha
de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que
existe esta causal, además, respecto de los que sean
socios o accionistas en más de un 25%, en una persona
jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones
contempladas en esta letra.
Artículo 62.- Los cargos de concejales serán
incompatibles con los de miembro de los consejos
económicos y sociales provinciales y comunales, así como
con las funciones públicas señaladas en las letras a) y
b) del artículo anterior. También lo serán con todo
empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma
municipalidad con excepción de los cargos profesionales
en educación, salud o servicios municipalizados.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo
incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra
c) del artículo 61, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como
abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio
contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley,
a los concejales no les será aplicable la
incompatibilidad establecida en el inciso primero del
artículo 80 de la ley N° 18.834.
Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio
de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño
del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por
el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por
la postulación a otro cargo de elección popular no
requerirá de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta
por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un
año calendario.
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las
causales previstas en las letras a) y b) del artículo
anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para
ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del
derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación
temporal para el desempeño del cargo, y
f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades
previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 64.- Las causales establecidas en las
letras a), c), d) y e) y f) del artículo anterior serán
declaradas por el Tribunal Electoral Regional
respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la
respectiva municipalidad, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley
N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por
alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer
apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación
en el cargo, tratándose de estas causales, operará una
vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo
algún concejal durante el desempeño de su mandato, la
vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo
integrado la lista electoral del concejal que provoque
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela vacancia, habría resultado elegido si a esa lista
hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que
cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la
prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato
que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le
hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la
vacante será proveída por el concejo, por mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los
incluidos en una terna propuesta por el partido político
al que hubiere pertenecido al momento de ser elegido,
quien hubiere motivado la vacante.
Los concejales elegidos como independientes no serán
reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando
listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en
el primer inciso del presente artículo.
El nuevo concejal permanecerá en funciones el
término que le faltaba al que originó la vacante,
pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones
complementarias.
Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
a) Elegir al alcalde cuando proceda de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 102;
b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el
artículo 55 de esta ley;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y
programas de inversión municipales y la ejecución del
presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y
formularles las observaciones que le merezcan, las que
deberán ser respondidas verbalmente o por escrito,
pudiendo poner directamente en conocimiento de la
Contraloría General de la República sus actos u
omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y
reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos
constitutivos de delito, en que aquél incurriere;
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia
a los cargos de alcalde y de concejal;
f) Aprobar la participación municipal en
asociaciones, corporaciones o fundaciones, en
conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 107 de la Constitución Política;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la
formulación y ejecución de proyectos específicos y
medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir informe a los organismos o
funcionarios municipales cuando lo estime necesario para
pronunciarse sobre las materias de su competencia.
i) Solicitar informe a las entidades que reciban
aportes municipales;
j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de
denominación de los bienes municipales y nacionales de
uso público bajo su administración, como asimismo, de
poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del
territorio comunal, y
k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás
atribuciones y funciones que le otorga la ley.
Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar
presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole
especialmente al jefe de la unidad encargada del
control, o al funcionario que cumplan esa tarea, la
obligación de representar a aquél los déficit que
advierta en el presupuesto municipal. Para estos
efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el
programa de ingresos y gastos, introduciendo las
modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a
proposición del alcalde.
Si el concejo desatendiere la representación
formulada según lo previsto en el inciso anterior y no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintrodujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde
que no propusiere las modificaciones correspondientes o
los concejales que las rechacen, serán solidariamente
responsables de la parte deficitaria que arroje la
ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del
año respectivo Habrá acción pública para reclamar el
cumplimiento de esta responsabilidad.
Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre
las materias consignadas en la letra b) del artículo 66
se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre,
someterá a consideración del concejo las orientaciones
globales del municipio, el presupuesto municipal y el
programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las
orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de
desarrollo y sus modificaciones, las políticas de
servicios municipales, como, asimismo, las políticas y
proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse
sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre,
luego de evacuadas las consultas por el consejo
ecónomico y social comunal, cuando corresponda.
b) El proyecto y las modificaciones del plan
regulador comunal se regirán por los procedimientos
específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del
concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días,
contado desde la fecha en que se dé cuenta del
requerimiento formulado por el alcalde.
Si los pronunciamientos del concejo no se produjere
dentro de los términos legales señalados, regirá lo
propuesto por el alcalde.
Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días
después de la fecha de la elección respectiva, con la
asistencia de la mayoría absoluta de los concejales
declarados electos por el Tribunal Electoral Regional
competente.
La primera sesión será presidida por el alcalde
electo o, en su defecto, por el concejal que haya
obtenido individualmente mayor votación ciudadana,
sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de
fe el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal procederá a dar lectura al
fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del
resultado definitivo de la elección en la comuna y
tomará a los concejales el juramento o promesa de
observar la Constitución y las leyes y de cumplir con
fidelidad las funciones propias del cargo.
El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a
elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma
establecida en el artículo 102, y a fijar los días y
horas de las sesiones ordinarias.
Si la sesión de instalación no se efectuare en la
fecha indicada o no se hubieren verificado los actos
señalados en el inciso anterior, el concejo deberá
continuar sesionando diariamente hasta cumplir con
dichos objetivos.
Una copia del acta de la sesión de instalación se
remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la
sesión.
Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones
ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán
en sala legalmente constituida.
Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos
veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse
cualquier materia que sea de competencia del concejo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el
alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales
en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas
materias indicadas en la convocatoria.
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercios de los concejales presentes podrán acordar que
determinadas sesiones sean secretas.
Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la
sesión el concejal presente que haya obtenido,
individualmente, mayor votación ciudadana en la elección
respectiva, según lo establecido por el Tribunal
Electoral Regional.
El secretario municipal o quien lo subrogue,
desempeñará las funciones de secretario del concejo.
Artículo 72.- El quórum para sesionar será la
mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los
acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría
absoluta de los concejales asistentes a la sesión
respectiva.
Si hay empate, se tomará una segunda votación. De
persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la
que se votará. Si se mantiene dicho empate,
corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver
la materia.
Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser
informado plenamente por el alcalde o quien haga sus
veces, de todo lo relacionado con la marcha y
funcionamiento de la corporación. Este derecho debe
ejercerse de manera de no entorpecer la gestión
municipal.
Los concejales tendrán derecho a percibir una
asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo
a los tramos que, a continuación se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o
agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes,
no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades
tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
b) Una y media unidades tributarias mensuales, en
las comunas o agrupación de comunas de más de treinta
mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder
esta asignación de seis unidades tributarias mensuales
en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las
comunas o agrupación de comunas de más de cien mil
habitantes, no pudiendo exceder estas asignación de ocho
unidades tributarias mensuales en el respectivo mes
calendario.
Para los efectos de determinar el número de
habitantes por comuna o agrupación de comunas
establecidas en los distintos tramos del inciso
anterior, se considerará el censo vigente.
La asignación establecida en este artículo no será
imponible.
Artículo 74.- A los concejales no les serán
aplicables las normas que rigen a los funcionarios
municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y
penal.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar
parte en la discusión y votación de asuntos en que él o
sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se
trate de nombramiento o designaciones que deban recaer
en los propios concejales.
Se entiende que existe dicho interés cuando su
resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas
referidas.
Artículo 75.- El concejo determinará en un
reglamento interno las demás normas necesarias para su
funcionamiento, entre las cuales se establecerán
especialmente aquellas que regulen las audiencias
públicas.".
23. Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:
"TITULO IV
Del Consejo Económico y Social Comunal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo
económico y social comunal, compuesto por representantes
de la comunidad local organizada. Este consejo será un
órgano de consulta de la municipalidad, que tendrá por
objeto asegurar la participación de las organizaciones
comunitarias de carácter territorial y funcional y de
actividades relevantes y en el progreso económico,
social y cultural de la comuna.
Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales
comunales estarán integrados por el alcalde que los
preside y por consejeros elegidos en conformidad con el
sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro
años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El consejo económico y social comunal estará, además
del alcalde, compuesto por el siguiente número de
consejeros.
a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de
comunas de hasta treinta mil habitantes.
b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de
comunas con más de treinta mil y hasta cien mil
habitantes.
c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones
de comunas con más de cien mil habitantes.
Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes
de cada consejo económico y social, un 40% será elegido
por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un
30% por las organizaciones comunitarias funcionales y
demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose
dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las
haya en la comuna, y el restante 30%, por las
organizaciones representativas de actividades
productivas de bienes y servicios.
Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se
considerarán:
a) Organizaciones comunitarias de carácter
funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin
fines de lucro, que tengan por objeto representar y
promover valores específicos de la comunidad dentro del
territorio de la comuna o agrupación de comunas
respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las
instituciones de educación de carácter privado, los
centros de padres y apoderados, los centros culturales y
artísticos, los centros de madres, los grupos de
transferencia tecnológica y de defensa del medio
ambiente, las organizaciones de profesionales, las
organizaciones privadas del voluntariado, los clubes
deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles
y otras que promuevan la participación de la comunidad
en su desarrollo social y cultural.
b) Tendrán el carácter de organizaciones de
actividades productivas de bienes y servicios las
entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro
que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de
actividades empresariales dentro de la comuna o
agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas,
comerciales, industriales, de transporte y otras por las
que se pague patente municipal. También tendrán este
carácter las empresas constituidas en la comuna y que
tengan relevancia económica y social, la que será
calificada por el concejo.
c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales
las de carácter sindical legalmente constituidas y las
entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro
que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras
y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias
extractivas, exentas del pago de patente municipal.
Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse
un registro de las organizaciones existentes en la
comuna o agrupación de comunas respectiva y de las
empresas que realicen actividades relevantes dentro de
dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan
en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en
la elección de los miembros del consejo económico y
social comunal.
Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto
entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en
que corresponda renovar por elección popular al Concejo
de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del
secretario municipal, el que para todos los efectos
tendrá el carácter de ministro de fe.
Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro
las organizaciones comunitarias que acrediten:
a) Personalidad jurídica vigente, y
b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas,
con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de
solicitarse la inscripción.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividades empresariales que se consideren relevantes
sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento
del requisito señalado en la letra b) del inciso
anterior.
Artículo 77 E.- Las solicitudes de las
organizaciones o personas naturales o jurídicas que no
reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior
no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del
tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo
señalado en el inciso primero del artículo precedente,
publicará en un diario o periódico de los de mayor
circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su
defecto, de la región, una nómina de las organizaciones
inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no
hubiere circulación significativa de diarios regionales
o provinciales, se fijarán carteles en las sedes
municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de
la no inclusión o de la inclusión indebida de una
organización o persona natural o jurídica en la nómina a
que se refiere el artículo anterior. La reclamación
deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación de la nómina, ante el
Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá
resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de su presentación. En caso que existiere más
de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional
deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que
sea el plazo para presentar una reclamación sin que se
haya formulado alguna o de haberse presentado,
notificado que sea de la resolución del Tribunal
Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a
las organizaciones y a las personas naturales o
jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea
a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y
Social que a cada estamento corresponda. La citación
deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la
reunión.
Se realizarán asambleas separadas por cada estamento
de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización
o persona natural o jurídica se hará representar en
aquéllas por un delegado.
Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea
estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente
de la misma, encargada de ordenar y dirigir la votación
para nominar a los representantes al Consejo,
debidamente asistido para ello por el secretario
municipal.
Los representantes serán elegidos en votación
directa, secreta y unipersonal por los delegados.
Resultarán electos quienes obtengan las primeras
mayorías individuales, hasta completar el número de
consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un
número igual de consejeros, quedarán elegidos como
consejeros suplentes, según el estricto orden de
prelación que determine el número de votos obtenidos por
cada uno.
En caso de empate de votos, la asignación de el o
los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento
electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
celebrada la elección, mediante presentación fundada. El
Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la
o las reclamaciones que se presenten, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de la última
reclamación.
Artículo 77 H. En el evento de que, transcurrido el
plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del
artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro
respectivo más de dos organizaciones o personas
naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades
relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en
su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones
denegatorias de la inscripción de las demás
organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo
procederá a citar a las personas que, reuniendo los
requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén
incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus
delegados a las respectivas asambleas.
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla
prevista en el artículo precedente o si las
organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a
que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los
cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de
vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para
los efectos de llenar los cargos vacantes.
Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico
y social se requerirá.
a) Tener 18 años de edad, con excepción de los
representantes de organizaciones señalados en la ley N°
18.893.
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una
organización del estamento, en caso que corresponda, en
el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por
delito que merezca pena aflictiva.
La inhabilidad contemplada en la letra anterior
quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo
contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde
el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo
económico y social comunal las inhabilidades e
incompatibilidades que esta ley contempla para los
miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra
b) del artículo 62.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de
consejeros regionales, concejales y consejeros
provinciales.
Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio
de sus cargos por las siguientes causales:
a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los
consejeros en ejercicio;
b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta
por ciento de las sesiones celebradas en un año
calendario;
c) Inhabilidad sobreviniente;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para
ser elegido consejero;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades
previstas en el artículo 62 de esta ley, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Pérdida de la calidad de miembro de la
organización que representen.
Las causas establecidas en las letras b), c), d), e)
y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal
Electoral Regional respectivo, a requerimiento de
cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme
al procedimiento establecido en los artículos 17 y
siguientes de la ley N° 18.593. El consejero que estime
estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá
darla a conocer apenas tenga conocimiento de su
existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas
causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que
declare su existencia.
Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su
cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo
suplente, por el período que reste para completar el
cuadrienio que corresponda.
Artículo 81.- El consejo económico y social comunal
tendrá las siguientes funciones:
a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo
comunal, las políticas de servicios y el programa anual
de acción e inversión.
b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde
y del concejo.
c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y
el concejo sometan a su consideración.
Artículo 82.- El consejo económico y social comunal
podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y
debatir materias generales de interés local y elevar sus
opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar
este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que
dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente
de aquel en que finalice el período legal de los
consejeros en ejercicio.
El consejo económico y social comunal se reunirá en
sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones
ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y
en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con
las funciones propias que esta ley encomienda al
consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser
convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de
sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán
tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias
señaladas en la convocatoria.
En ambos casos, el quórum para sesionar será el de
la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos
se adoptarán por la misma mayoría.
Artículo 84.- El consejo económico y social comunal
determinará las normas necesarias para su funcionamiento
interno.
Las sesiones serán públicas.".
24. Agrégase el siguiente nuevo Título V:
"TITULO V
De las Elecciones Municipales
Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en
todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las
disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica
Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley
Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral.
Párrafo 1°
De la presentación de candidaturas.
Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del
centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la
elección correspondiente. Tales declaraciones podrán
incluir hasta tantos candidatos como concejales
corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación
de comunas.
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio
jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme
cumplir con todos los requisitos exigidos por los
artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha
ante notario público de la comuna respectiva o, en su
defecto, ante el Oficial del Registro Civil
correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos
aseverados en la declaración produce la nulidad de la
declaración de candidatura de ese candidato y la de
todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su
elección.
Si un alcalde postulare a su elección como concejal
en su propia comuna, al momento de declarar su
candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo
por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente
a la fecha de la elección, conservando empero la
titularidad de su cargo. En tal caso, lo reemplazará
durante ese lapso, en calidad de subrogante, el
funcionario en ejercicio que le siga en orden de
jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los
jueces de policía local.
Las declaraciones de candidaturas que presente un
pacto electoral y los subpactos comprendidos en él
podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos
que los constituyan, independientemente de si éste se
encuentra legalmente constituido en la respectiva
región, siempre que lo esté en la mayoría de las
regiones del país y al menos uno de los partidos
suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel
nacional.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se
regirán por los artículos 3°, 3° bis, con excepción de
su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y
5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.
Artículo 87.- Los partidos políticos que participen
en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de
acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de
los candidatos se establece en el artículo 100 de la
presente ley.
Los candidatos independientes que participen en un
pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un
subpacto de partidos integrantes del mismo o con un
partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de
partidos.
A la formalización de un subpacto electoral le serán
aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos
cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 88.- Las declaraciones de pactos
electorales y de los subpactos que se acuerden, así como
las candidaturas que se incluyan deberán constar en un
único instrumento y se formalizará su entrega, en un
solo acto, ante el Director del Servicio Electoral,
dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86
para la declaración de candidaturas.
Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les
individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los
partidos políticos suscriptores, con su nombre y
símbolo, indicándose a continuación los nombres
completos de los candidatos afiliados al respectivo
partido. En el caso de declaraciones de partidos
políticos, éstos se individualizarán con su nombre y
símbolo.
En el caso de los independientes incorporados en una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se
expresará su calidad de tales.
Los subpactos entre independientes y entre éstos
y partidos se individualizarán como tales.
Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas
independientes a concejal deberán ser patrocinadas por
un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan
sufragado en la votación popular más reciente en la
comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se
contabilizarán los correspondientes a afiliados a
partidos políticos que superen el cinco por ciento del
porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de
patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral
mediante resolución que se publicará en el Diario
Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a
la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los independientes que postulen integrado
pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 91.- El patrocinio de candidaturas
independientes deberá suscribirse ante un notario
público de la respectiva comuna, por ciudadanos
inscritos en los registros electorales de la misma. En
aquellas comunas en donde no exista notario público,
será competente para certificar el patrocinio el oficial
del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas
declaraciones de candidaturas independientes. Si ello
ocurriere, será válido solamente el patrocinio que
figure en la primera declaración hecha ante el Servicio
Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente,
no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se
haya repetido.
Párrafo 2°
De las inscripciones de candidatos
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio
Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en
que venza el plazo para la declaración de candidaturas,
deberá, mediante resolución que se publicará en un
diario de los de mayor circulación en la región
respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido
declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos
independientes podrán, dentro de los cinco días
siguientes a la publicación de la referida resolución,
reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional
respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto
día.
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el
artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal
Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del
Servicio Electoral procederá a inscribir las
candidaturas en un registro especial. Desde este
momento, se considerará que los candidatos tienen la
calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá
notificar sus resoluciones a los respectivos Directores
Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes
de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3°
De la remisión de sobres
Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeneral y de la calificación de las elecciones,
contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de
la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente
del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se
refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá
al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de
los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su
jurisdicción.
Párrafo 4°
Del escrutinio general y de la calificación
de las elecciones
Artículo 95.- El escrutinio general y la
calificación de las elecciones municipales serán
practicados por los Tribunales Electorales Regionales,
que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las
facultades que se conceden al Tribunal Calificador de
Elecciones en los Títulos IV y V de la ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Las resoluciones que dicten los Tribunales
Electorales Regionales, en el marco de la competencia
que se les confiere por la presente ley, serán apelables
para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de
conformidad al plazo y procedimiento previstos por el
artículo 59 de la ley 18.603.
Artículo 96.- Para determinar los concejales
elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir
el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el
tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de
cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 98.- Para determinar el cuociente
electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente
por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta
formar tantos cuocientes por cada lista como concejales
corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán
en orden decreciente hasta tener un número de ellos
igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el
último de estos lugares será el cuociente electoral y
permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada
lista mediante la división del total de votos de la
misma por dicho cuociente.
Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el
cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden
decreciente a que se refiere el inciso anterior si el
cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren
dos y así sucesivamente, si fueren más.
Artículo 99.- Para determinar los candidatos
elegidos dentro de cada lista se observarán las
siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de
concejales que el de candidatos presentados, se
proclamará elegidos a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor
que el de los concejales que a la lista corresponda, se
proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más
altas mayorías individuales, a menos que la lista
corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se
aplicará la norma del artículo siguiente:
3) Si el número de candidatos de una o más listas es
inferior al de concejales que le haya correspondido, el
cuociente será reemplazado en la forma señalada en el
inciso segundo del artículo precedente.
4) Si, dentro de una misma lista, un cargo
correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos,
resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor
número de preferencias individuales y, en caso de que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersista la igualdad, se procederá por el Tribunal
Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia
pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con
igual derecho a dos o más listas o candidaturas
independientes, resultará elegido el candidato de la
lista o independiente que haya obtenido mayor número de
preferencias individuales y, en caso de que persista la
igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral
Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 100.- Para determinar los candidatos
elegidos en una lista en la cual existan pactos o
subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los
candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de
los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada
partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres,
cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno
de los partidos o supactos tantos cuocientes como cargos
corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se
ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal
correspondiente al último de los cargos por elegir por
la lista será el cuociente de los partidos o subpactos
de la misma. El total de votos de cada partido o
subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para
determinar cuántos cargos corresponderá elegir al
respectivo partido o subpacto.
Si el número de candidatos de algún Partido o
subpacto fuere inferior al de concejales que les
correspondiere, o si el candidato independiente que no
se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos
suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente
aplicable pasará a ser el que siga en el orden
decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el
cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren
dos y así sucesivamente.
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos
preferirán entre sí según el número de votos que
hubieren obtenido.
Artículo 101.- Las listas que incluyan pactos entre
partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más
candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral
incluya la postulación de uno o más independientes, para
los efectos de determinar los cargos a elegir en la
lista los votos de cada candidato independiente, que no
forme parte de un subpacto, se considerarán separada o
individualmente, como si lo fueran de un partido
político integrante del pacto.
Artículo 101 bis.- Para los efectos de los dispuesto
en los artículos precedentes, cada postulación o
candidatura independiente, que no forme parte de un
pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá
el tratamiento propio de ésta.
Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato
a concejal que, habiendo obtenido individualmente el
mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el
treinta y cinco por ciento de los votos válidamente
emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en
la respectiva elección de concejales, siempre que
integre la lista más votada, según lo determine el
Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse los supuestos establecidos en el
inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre
sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión
constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales
elegidos.
De no lograrse la mayoría señalada en el inciso
precedente, el concejo repetirá la votación,
circunscrita a los dos concejales que hayan obtenido las
dos más altas mayorías relativas en la elección
efectuada en el concejo, considerándose las preferencias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los
empates que se produjeren tanto en la primera como en la
segunda mayoría relativa.
Si se produjere un empate en esta segunda votación,
el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los
concejales empatados, en dos subperíodos de igual
duración. El concejal que perteneciere a la lista que
hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el
período por ejercer.
En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser
ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde,
su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 51.
Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a
aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal
Electoral Regional enviará una copia autorizada de la
parte pertinente del mismo y el acta complementaria de
proclamación, en lo que se refiera a las respectivas
comunas, al intendente y al secretario municipal de cada
una de las municipalidades de la provincia. Comunicará,
al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los
candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta
complementaria se remitirá, además, por el presidente
del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro
del Interior y al Director del Servicio Electoral, con
el objeto de que tomen conocimiento del término del
proceso electoral municipal.".
25. Introdúcense, en el Título IV, De los
Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las
siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 104,
por el siguiente:
"Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo
o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los
registros electorales de la comuna, someterá a
plebiscito las materias de administración local
relativas a inversiones específicas de desarrollo
comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en
los artículos siguientes.".
b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105,
por el siguiente:
"Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los
registros electorales de la respectiva comuna podrán
requerir al alcalde la realización de un plebiscito
sobre las materias indicadas en el artículo precedente.
Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante
notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos
el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre
del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje
mediante certificado emitido por el Director Regional
del Servicio Electoral.".
c) Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 106,
por el siguiente:
"Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el
acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el
requerimiento ciudadano en los términos del artículo
anterior, al alcalde dictará un decreto para convocar a
plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los
quince días siguientes a su dictación, en el Diario
Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en
la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos
fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a
plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización,
debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta
días ni después de noventa días, contados desde la
publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para
la autoridad municipal, siempre que vote en él más del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile50% de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna
respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel
en que se publique en el Diario Oficial el decreto
alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán
desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la
fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones
comunique al Director del Servicio Electoral el término
del proceso de calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no habrá
lugar a propaganda electoral por televisión y no serán
aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31
y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios.".
d) Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 107,
por el siguiente:
"Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más
de un plebiscito en una misma provincia, dentro del
mismo mes calendario.
El Director Regional del Servicio Electoral
determinará con los alcaldes respectivos la programación
de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien,
a lo menos, treinta días.".
c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86,
que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:
"No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que
preceda a cualquier votación popular.".
f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109,
por el siguiente:
"Artículo 109.- El costo de los plebiscitos
comunales será de cargo de la municipalidad
respectiva.".
g) Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el
siguiente inciso segundo.
"En todo caso, no habrá lugar a la designación de
apoderados en los plebiscitos comunales.".
26. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"TITULO VII
De las Corporaciones, Fundaciones y
Asociaciones Municipales
Párrafo 1°
De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán
constituir o participar en corporaciones o fundaciones
de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la
promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán
por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del
Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en esta ley.
Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que
se refiere este párrafo podrán formarse con una o más
personas jurídicas de derecho privado o con otras
entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal
en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 113.- Los cargos de directores de las
corporaciones y fundaciones que constituyan las
municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por
su desempeño.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales
que se proponga la entidad, en ningún caso se
comprenderán la administración y la operación de
establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones
de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 55, letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar
compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de
participación municipal deberán rendir semestralmente
cuenta documentada a las municipalidades respectivas
acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo
anterior será sin perjuicio de la fiscalización que
pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes
o subvenciones municipales.
Artículo 116.- El personal que labore en las
corporaciones y fundaciones de participación municipal
se regirá por las normas laborales y previsionales del
sector privado.
Artículo 117.- La Contraloría General de la
República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con
las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley
orgánica.
Párrafo 2°
De las asociaciones de municipalidades
Artículo 118.- Dos o más municipalidades,
pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán
constituir asociaciones municipales para los efectos de
facilitar la solución de problemas que le sean comunes o
lograr el mejor aprovechamiento de los recursos
disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de
gestión;
d) La realización de programas vinculados a la
protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o
a otros fines que les sean propios;
c) La capacitación y el perfeccionamiento del
personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e
internacionales, a fin de perfeccionar el régimen
municipal.
Artículo 119.- Los convenios que celebren las
municipalidades para crear asociaciones municipales
deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La especificación de las obligaciones que asuman
los respectivos asociados;
b) Los aportes financieros y demás recursos
materiales que cada municipio proporcionará para dar
cumplimiento a las tareas concertadas;
c) El personal que se dispondrá al efecto, y
d) El municipio que tendrá a su cargo la
administración y dirección de los servicios que se
presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los
respectivos concejos.
Artículo 120.- Los fondos necesarios para el
funcionamiento de las asociaciones, en la parte que
corresponda al aporte municipal, se consignarán en los
presupuestos municipales respectivos. Los municipios
asociados no podrán afianzar ni garantizar los
compromisos financieros que las asociaciones contraigan
y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra
aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del
artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo
para las comisiones de servicio que sea necesario
ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasociación municipal, creada o que se cree en virtud de
esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el
presente Título, así como las normas a que ellas se
remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales
dependientes de Municipalidades legalmente constituidas
y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley,
ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas
Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes
continuarán rigiéndose por las normas legales y
reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.".
27. Agrégase al artículo 91 del Título Final, que
pasa a ser artículo 124, el siguiente inciso segundo,
nuevo:
"No obstante, los plazos de días establecidos en los
artículos 52, 68, letra c), 69 y 77 D, así como en el
Título V "De las elecciones municipales", serán de días
corridos.".
28. Los actuales artículos 89, 90 y 92 del Título
Final, pasan a ser artículos 122, 123 y 125,
respectivamente, sin modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el
Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.
La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día
hábil posterior a la publicación de la presente ley.
SEGUNDA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los
secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las
organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos
económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de
sesenta días.
En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se
exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año, contado hacia atrás
desde la fecha de publicación de esta ley.
TERCERA.- Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro
de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad
con esta ley.
CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos
económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se
aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o
traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la
población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de
Estadísticas.
QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la
publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las
plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal
facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior,
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como
consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva
confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la
institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán
optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva
municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de
esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante
decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del
Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el
funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se
extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones,
recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización
equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la
administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
SEXTA .- La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las
modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.
SEPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda
elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de
ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro
electoral vigente al 31 de agosto de 1991.
El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial,
dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.
OCTAVA.- Las directivas centrales de los partidos políticos representadas por sus
Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar
candidaturas y suscribir pactos o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 88.
En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su
mandatario.
Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado
especialmente al efecto por escritura pública.
NOVENA.- Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo
podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la
elección.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso
anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se
publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá
la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los
efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.
Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme lo dispuesto en
el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo
contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.700.
Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los
requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de
estas elecciones. No obstante el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de
candidaturas que no se acompañen de los documentos a que se alude en el inciso segundo
del artículo 86 y en el inciso primero del artículo 91, y en el caso de pactos y
subpactos electorales, cuando la documentación que se acompañe no acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° bis de la ley 18.700. Del
mismo modo procederá en el caso que el número de candidatos que incluyan exceda la cifra
de cargos a proveer en la respectiva comuna.
Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se anulare una candidatura, los
votos que haya obtenido el respectivo candidato se considerarán nulos.
DECIMA.- Tratándose de las primeras elecciones municipales que se celebren con
posterioridad a la publicación de la presente ley, la afiliación de los candidatos
pertenecientes a partidos políticos o la no afiliación de los candidatos independientes,
a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.700, deberá existir con diez días de
anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.
Con el mismo plazo de anticipación deberá darse cumplimiento a lo estipulado en el
artículo 9° de la ley N° 18.700.
UNDECIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de
desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la
legislación vigente.
DUODECIMA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los
consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
DECIMOTERCERA.- Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y
fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento
ochenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMOCUARTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de
noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido
de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
DECIMOQUINTA.- Los plazos de días contemplados en las disposiciones transitorias de
la presente ley serán de días corridos, salvo que la ley estipule que sean de días
hábiles.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHabiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el
Presidente de la República y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1° del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, marzo 17 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gonzalo D. Martner Fanta,
Subsecretario del Interior Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad, y que por sentencia de 16 de marzo de 1992, declaró:
1. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los incisos tercero, cuarto y
quinto del artículo 6° del N° 4 del artículo único del proyecto, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o
común.
2. Que las siguientes disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto son
inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser eliminadas:
a) En el N° 4, la frase que expresa: "o participar en corporaciones de derecho
público", contenida en el inciso primero del artículo 6°.
b) En el N° 23, los incisos segundo y tercero del artículo 77 A.
c) En el N° 24, la parte que expresa: "y el derecho a percibir la remuneración
correspondiente", contenida en el inciso tercero del artículo 86.
3. Que se declaran constitucionales loa artículos 66 y 75, contenidos en el N° 22
del artículo único del proyecto, en el entendido que se expresa en los considerandos 8°
y 9°, respectivamente.
4. Que los demás preceptos del proyecto de ley remitido son constitucionales.
Santiago, marzo 16 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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