Ley Nº 19.129

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Tipo Norma :Ley 19129<br /> Fecha Publicación :24-02-1992<br /> Fecha Promulgación :14-02-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA<br /> DEL CARBON<br /> Tipo Version :Texto Original De : 24-02-1992<br /> Inicio Vigencia :24-02-1992<br /> Fin Vigencia :29-10-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30496&amp;idVersion=1992<br /> -02-24&amp;idParte<br /> ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Otórgase un subsidio, destinado a la readecuación de la industria<br /> del carbón, de caráter compensatorio y decreciente, a las empresas que exploten y vendan<br /> o procesen y vendan carbón a consumidores finales, en los términos, monto, cuotas y<br /> condiciones que se señalan en los artículos siguientes.<br /> Este subsidio regirá por un plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley.<br /> Se otorgará el subsidio a las empresas del carbón que lo soliciten a la Comisión<br /> Nacional de Energía de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Tal solicitud<br /> deberá ir acompañada del plan de readecuación a que se refiere el artículo 7° de la<br /> presente ley.<br /> Para tener derecho a recibir el subsidio, las empresas deberán acreditar, a lo menos,<br /> dos años continuos de faenas, al momento de solicitar el beneficio.<br /> El subsidio podrá impetrarse por las ventas efectuadas a contar del primer día del<br /> mes en que se apruebe la solicitud presentada a la Comisión Nacional de Energía.<br /> Artículo 2°.- El monto unitario del subsidio se determinará por la diferencia entre<br /> el precio de referencia que se señala en el inciso siguiente y el precio neto de venta<br /> promedio ponderado FOB establecimiento minero facturado mensual a consumidores finales de<br /> cada productor, siempre que dicha diferencia, aplicada sobre la cuota subsidiable a que se<br /> refiere el inciso primero del artículo 8°, sea positiva, multiplicada por 0,70. El monto<br /> del subsidio, en ningún caso podrá ser superior a US$ 7,6 y US$ 5,3 por tonelada, del<br /> carbón bituminoso y subbituminoso, respectivamente, durante el primer año de su<br /> vigencia. En el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, su monto máximo se<br /> calculará por la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio de paridad de<br /> importación, multiplicada por 0,70.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio de referencia para<br /> el carbón bituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 6.000<br /> Kcal/kg. equivalentes, será de US$ 66,2 neto por tonelada, valor FOB establecimiento<br /> minero, y de US$ 30,1 neto por tonelada, valor FOB establecimiento minero, para el carbón<br /> subbituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 4.200 Kcal/kg.<br /> equivalentes.<br /> Se entenderá por precio neto promedio ponderado facturado mensual, la suma de los<br /> montos netos de las facturas del mes de cada empresa, correspondientes a las toneladas<br /> efectivamente despachadas, dividida por el número de dichas toneladas.<br /> Se entenderá por consumidor final a todo aquel que utilice carbón en procesos de<br /> generación de calor. <br /> Artículo 3°.- El pago del subsidio se efectuará en su equivalente en moneda<br /> nacional, según el tipo de cambio acuerdo promedio del mes precedente.<br /> Artículo 4°.- Las empresas que se hayan hecho acreedoras al subsidio, deberán<br /> presentar los documentos que acrediten su derecho ante el Servicio de Tesorerías, y, en<br /> especial, los siguientes:<br /> a) Facturas de compra y venta del mes anterior;<br /> b) Guías de despacho y documentos de embarques;<br /> c) Declaración del Impuesto al Valor Agregado;<br /> d) Planilla de remuneraciones y declaración y pago de leyes sociales;<br /> e) Declaración jurada del precio neto de venta promedio ponderado de la empresa FOB<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento minero, con detalle de los precios y cantidades transadas, y<br /> f) Declaración jurada de la dotación de personal de la empresa, al momento de<br /> postular al subsidio.<br /> La documentación para optar al subsidio, debe ser presentada dentro de los primeros<br /> quince días del mes siguiente.<br /> Dentro de los quince días siguientes a la presentación de los documentos señalados<br /> en el inciso anterior, el Servicio de Tesorerías deberá, si procediere, hacer efectivo<br /> el pago del subsidio por el monto calculado de acuerdo con las normas de esta ley y su<br /> reglamento.<br /> Artículo 5°.- Para el segundo año de vigencia del subsidio, el precio de referencia<br /> del carbón bituminoso, a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se calculará<br /> promediando el precio de referencia del año anterior con una ponderación del 67% y el<br /> promedio anual de los precios de paridad de importación de los sustitutos durante el año<br /> precedente, con una ponderación del 33%.<br /> Para el tercer año de vigencia del subsidio, el precio de referencia se calculará en<br /> la forma indicada en el inciso anterior, pero con una ponderación del 33% al precio de<br /> referencia del primer año y del 67% al promedio de los precios de paridad de importación<br /> de los sustitutos.<br /> El precio de referencia del carbón subbituminoso se fijará durante el segundo y<br /> tercer año de vigencia del subsidio, ponderando el precio de referencia del primer año,<br /> por el cuociente resultante de dividir el precio de referencia del carbón bituminoso del<br /> año que correspondiere, por el precio de referencia vigente para ese mismo producto<br /> durante el primer año del subsidio.<br /> Para los efectos anteriores, se entenderá por precios de paridad de importación de<br /> los sustitutos, el precio promedio ponderado mensual de las importaciones efectivamente<br /> realizadas, incluidos los costos de transportes, seguros y derechos de aduana que<br /> correspondan.<br /> Artículo 6°.- Sólo podrán acceder al subsidio de que trata esta ley las empresas<br /> que, en el proceso de acreditación ante la Comisión Nacional de Energía, reúnan las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Tener la situación contractual y previsional de sus trabajadores al día.<br /> b) Tener permiso vigente para operar, certificado por el Servicio Nacional de<br /> Geología y Minería. <br /> Artículo 7°.- El plan de readecuación que acompañe la postulación de las empresas<br /> al subsidio establecido en la presente ley, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:<br /> a) Un Plan anual de producción sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo<br /> siguiente;<br /> b) Una delaración jurada notarial de no aumentar su dotación de personal, en<br /> cualquiera de sus formas, durante el período de vigencia del subsidio, ni contratar<br /> personal de reemplazo, salvo lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 19.069. Para<br /> estos efectos, se incluirá en la dotación de personal a aquellos trabajadores que, aun<br /> cuando no tengan un vínculo laboral con la empresa, realicen funciones habituales en<br /> dependencias de ésta, y<br /> c) Un programa de incentivos para el retiro voluntario de trabajadores compatible con<br /> los requerimientos de recursos humanos del plan de producción y que contemple a lo menos<br /> los beneficios establecidos en los artículos 9° y 11 de la presente ley.<br /> Las empresas deberán, además, limitar sus gastos generales de administración a los<br /> declarados al momento de postular al subsidio, expresados en términos reales.<br /> El incumplimiento de plan de readecuación será causal de pérdida del derecho a<br /> percibir el subsidio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley y obligará a la<br /> empresa beneficiaria a restituir los montos recibidos por este concepto con posterioridad<br /> a la fecha en que se hubiere producido dicho incumplimiento, reajustados de acuerdo a la<br /> variación que experimente el Indice de Precios al Cosumidor, con un interés penal del<br /> 1,5% mensual.<br /> En casos calificados, las empresas podrán efectuar contrataciones de personal de<br /> reemplazo en funciones que no puedan ser realizadas por otros trabajadores de las mismas,<br /> para lo cual se requerirá autorización del Consejo de la Comisión Nacional de Energía,<br /> la que deberá solicitarse a través del Secretario Ejecutivo de dicha Comisión.<br /> En cualquier caso las contrataciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán<br /> exceder anualmente del 0,3% de la dotación declarada por la empresa, porcentaje que se<br /> aproximará al número entero superior.<br /> La declaración jurada señalada en la letra b) de este artículo, no será exigible<br /> en empresas de menos de cincuenta trabajadores.<br /> Artículo 8°.- Entiéndese por cuota subsidiable por empresa aquella que fije la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComisión Nacional de Energía y que no será inferior al 80% ni superior al 100% del<br /> promedio de las ventas de cada una de ellas, efectuadas entre los años 1987 y 1990, de<br /> acuerdo a las características previstas de demanda para el año siguiente, la que deberá<br /> comprender compras a otros productores nacionales, incluyendo a pequeños productores, en<br /> igual porcentaje del promedio de éstas efectuadas en el mismo período. La ponderación<br /> de 80% a 100%, deberá ser la misma para todas las empresas que accedan al subsidio.<br /> Con todo la cuota subsidiable se disminuirá cuando la empresa beneficiaria reduzca su<br /> dotación de personal por causas no originadas en el plan de readecuación ni imputables a<br /> los trabajadores. La disminución será equivalente al porcentaje de variación<br /> experimentado por las referidas dotaciones y se determinará conforme al procedimiento y<br /> modalidades que señale el reglamento.<br /> La empresa cuyas ventas acumuladas al mercado nacional supere, dentro del mismo año<br /> calendario, el 110% de su cuota de ventas subsidiable, perderá los beneficios de esta ley<br /> y deberá reintegrar los montos indebidamente percibidos, reajustados, según la<br /> variación del Indice de Precios al Consumidor.<br /> Las filiales que registren ventas a su empresa matriz podrán aumentar, en todo o<br /> parte de éstas, su cuota subsidiable, rebajándose, en igual cantidad, la cuota que<br /> correspondía a la matriz.<br /> Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el estatuto de la Capacitación y<br /> Empleo, se considerará como capacitación ocupacional efectuada por el Estado, los<br /> programas de reconversión laboral de trabajadores de la industria del carbón que se<br /> desarrollen durante el plazo de vigencia del subsidio a que se refiere esta ley. Tales<br /> programas podrán incluir capacitación, becas de mantención, traslados, entrenamiento en<br /> el nuevo puesto de trabajo y entrega de implementos y herramientas de trabajo a los<br /> beneficiarios, dentro de las limitaciones y condiciones señaladas en este artículo.<br /> Los programas de reconversión laboral beneficiarán a los trabajadores, seleccionados<br /> por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Se desempeñen o se hubieren desempeñado en alguna empresa del sector carbonífero<br /> al 10 de septiembre de 1991;<br /> b) Hubieren sido despedidos en virtud de las causales señaladas en el artículo 3°<br /> de la ley N° 19.010, o hubiere puesto término a su contrato de trabajo por renuncia<br /> voluntaria, y<br /> c) Requieran de dicha reconversión para acceder a un empleo en otra actividad<br /> productiva o de traslado con tal objeto a otra localidad.<br /> Los pirquineros del carbón que al 1° de Diciembre de 1991 se desempeñaren como<br /> tales, podrán optar a los programas de reconversión laboral en los términos señalados<br /> en el inciso primero de este artículo.<br /> Se entenderá por pirquineros del carbón, a aquellos productores artesanales que<br /> cuenten con autorización del Servicio Nacional de Geología y Minería.<br /> Los programas de reconversión laboral serán ejecutados por el Servicio Nacional de<br /> Capacitación y Empleo directamente o a través de convenios con organismos públicos,<br /> municipalidades, empresas en las cuales prestaren servicios los beneficiarios o cualquier<br /> otra corporación, pública o privada, sin fines de lucro.<br /> Las acciones de capacitación incluidas en los programas de reconversión laboral se<br /> regirán por las normas que contiene el Estatuto de la Capacitación y Empleo y su<br /> reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, podrá asignarse individualmente al trabajador<br /> un bono de capacitación, que en tal caso, deberá destinarlo sólo al financiamiento de<br /> un curso de capacitación ofrecido por un organismo capacitador y aprobado por el Servicio<br /> Nacional de Capacitación y Empleo, sin sujeción a los procedimientos de licitación y<br /> adjudicación que señala el Estatuto de Capacitación y Empleo.<br /> Artículo 10.- Los gastos de traslado que podrán imputarse a un programa de<br /> reconversión laboral sólo corresponderán a los costos de transporte del beneficiario,<br /> su grupo familiar y sus enseres, desde su domicilio actual a aquel que corresponda a su<br /> nuevo empleo, incluidos los costos de instalación en éste.<br /> Los gastos por concepto de entrenamiento para un nuevo puesto de trabajo que podrán<br /> incorporarse al programa de reconversión laboral tendrán por objeto financiar el costo<br /> que para el nuevo empleador signifique el entrenamiento inicial del beneficiario. Estos<br /> serán equivalentes al 50% de la remuneración imponible mensual que se haya pactado, con<br /> un tope máximo de un ingreso mínimo, durante los seis meses iniciales de desempeño en<br /> la nueva ocupación.<br /> La beca de mantención, estará destinada a atender los gastos básicos del trabajador<br /> durante el proceso de reconversión. El monto mensual de esta beca, no podrá exceder de<br /> un ingreso mínimo mensual, ni el beneficio podrá extenderse por un período superior a<br /> seis meses.<br /> Los implementos y herramientas de trabajo que podrán entregarse a los beneficiarios<br /> del programa de reconversión laboral, corresponderán a aquellos que se requieran para el<br /> ejercicio de la nueva ocupación u oficio a que se vinculen las acciones de capacitación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se encuentren incluidas en el referido programa, o de la ocupación que vaya a<br /> desarrollar el beneficiario.<br /> En todo caso, el costo total del programa de reconversión laboral no podrá exceder<br /> de doce ingresos mínimos por cada beneficiario, distribuidos en un período de hasta<br /> nueve meses, contado desde el inicio de las acciones contenidas en el programa.<br /> Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo suscribir los convenios<br /> con los organismos ejecutores, aprobar los programas presentados por éstos, comprobar los<br /> antecedentes que fundamenten los beneficios establecidos en los incisos tercero, cuarto y<br /> quinto del artículo anterior y efectuar los desembolsos correspondientes.<br /> Los decretos y resoluciones que para efectos de este artículo y del anterior dicte el<br /> Director del Servicio de Capacitación y Empleo, producirán sus efectos de inmediato, sin<br /> perjuicio de la posterior toma de razón correspondiente.<br /> Artículo 11.- Todo trabajador que al 10 de septiembre 1991 hubiere estado prestando<br /> servicios en cualquier empresa carbonífera del país y cuyo contrato termine por<br /> cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio a<br /> la actividad carbonífera a que se refiere la presente ley y, adicionalmente, hubiere<br /> tenido a lo menos 25 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas,<br /> definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando<br /> hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras, tendrá derecho a una<br /> indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal. El monto<br /> mensual de dicha indemnización será de 55% del promedio de las remuneraciones imponibles<br /> percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991, actualizado<br /> por la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, entre este último<br /> mes y el mes anterior al del término del contrato.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el incremento a<br /> que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.<br /> El beneficio a que se refiere este artículo será incompatible con los beneficios a<br /> que refieren los artículos 9° y 10.<br /> Artículo 12.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará<br /> a contar del mes siguiente al del término de los servicios y expirará el último día<br /> del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por vejez, invalidez<br /> o fallezca. También expirará respecto del trabajador que tenga a lo menos 55 años de<br /> edad y que haya cumplido los requisitos para pensionarse, de acuerdo a lo establecido en<br /> el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o si se acoge a la pensión anticipada<br /> de la referida disposición, aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años.<br /> El monto de la indemnización, se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad<br /> en que se reajustan las pensiones, por aplicación del artículo 14 del decreto ley N°<br /> 2.448, de 1979.<br /> Sobre el monto de estas prestaciones, los beneficiarios deberán cotizar el 7% para<br /> salud, para lo cual la entidad pagadora deberá efectuar el respectivo descuento e<br /> integrarlo en la entidad que corresponda.<br /> En el caso de los trabajadores que se encuentren afiliados en el sistema de pensiones<br /> del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá, además, efectuarse las cotizaciones sobre el<br /> monto del beneficio a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley. Para este<br /> efecto, deberá adicionarse a la indemnización compensatoria la suma necesaria para<br /> financiar estas cotizaciones.<br /> Artículo 13.- La pensión de vejez o invalidez que, en su oportunidad correspondiera<br /> a los beneficiarios de la indemnización compensatoria a que se refiere el artículo 11 de<br /> la presente ley, que se encontraren afiliados en alguna institución de previsión del<br /> antiguo sistema de pensiones, se calculará y liquidará considerando las normas vigentes<br /> y las remuneraciones imponibles computables en la fecha de cesación del respectivo<br /> trabajador en la empresa carbonífera que le dio el derecho a dicha indemnización<br /> compensatoria. El monto de la pensión así determinado, se incrementará con los<br /> reajustes que se otorguen a las pensiones por aplicación del artículo 14 del decreto ley<br /> N° 2.448, de 1979, entre la fecha de cesación en funciones y aquella en que el<br /> beneficiario empiece a devengar la pensión. Dicho monto así reajustado constituirá la<br /> pensión inicial del beneficiario.<br /> En caso de fallecimiento del interesado antes de pensionarse, sus beneficiarios de<br /> pensión de sobrevivencia entrarán en el goce de las respectivas pensiones, las que se<br /> calcularán en función del monto señalado en el inciso anterior, vigente al momento del<br /> fallecimiento.<br /> Artículo 14.- Las indemnizaciones compensatorias que otorga la presente ley serán de<br /> cargo fiscal y se concederán y pagarán en la forma y a través de las entidades que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetermine el Reglamento.<br /> No obstante lo anterior, los desembolsos que se efectúen por el pago de dichas<br /> indemnizaciones a los trabajadores que hubieren cesado o cesen en funciones en empresas<br /> carboníferas que reciban el subsidio compensatorio establecido en esta ley que<br /> correspondan a las primeras doce mensualidades de cada uno de los beneficiarios, serán<br /> solventadas por la empresa en la cual prestaban servicios los trabajadores y se deducirán<br /> del monto del referido subsidio que se determine para dicha empresa.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, del monto mensual que por concepto<br /> del subsidio compensatorio corresponda a cada empresa, se rebajará hasta un máximo de<br /> 15% de dicho monto, con el cual se constituirá una provisión para financiar los pagos de<br /> cargo de la empresa respectiva. El reglamento establecerá los procedimientos y<br /> modalidades a que se someterá la administración de tales provisiones por parte del<br /> Servicio de Tesorerías y su liquidación a la fecha de término de la vigencia o pérdida<br /> del subsidio compensatorio; asimismo, establecerá los sistemas de actualización que se<br /> aplicarán a sus saldos y la forma de pago de éstos por parte del Servicio o de la<br /> empresa, según corresponda. En todo caso, en las liquidaciones deberán incluirse los<br /> gastos que demandará el pago de las indemnizaciones compensatorias mensuales de cargo de<br /> la respectiva empresa, que se devengarán en forma posterior a la vigencia o pérdida del<br /> referido subsidio. <br /> Artículo 15.- Los trabajadores beneficiados con la indemnización comtemplada en el<br /> artículo 11, mientras la perciban, mantendrán su calidad de beneficiarios de asignación<br /> familiar por los causantes que pudieren invocar conforme a las normas del decreto con<br /> fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,<br /> considerándose como ingreso mensual para tales efectos, el monto de la respectiva<br /> indemnización.<br /> Artículo 16.- La indemnización a que se refiere el artículo 11 de esta ley, será<br /> incompatible con el subsidio de cesantía, con las pensiones de invalidez común o de la<br /> ley N° 16.744 y con toda actividad remunerada en empresas carboníferas.<br /> No obstante, quienes se encuentren en goce del subsidio de cesantía y tengan derecho<br /> a la referida indemnización del artículo 11, dejarán de percibirlo a contar del mes<br /> siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. A su vez, quienes se<br /> encuentren en goce de pensiones de invalidez, tendrán el derecho de optar entre mantener<br /> el goce de las mismas o acogerse al beneficio del artículo 11 de esta ley.<br /> Asimismo, serán incompatibles con toda actividad remunerada en empresas<br /> carboníferas.<br /> El beneficio a que se refieren los artículos precedentes, será compatible con las<br /> indemnizaciones por término de contrato de origen legal o contractual que puedan<br /> corresponder a los trabajadores.<br /> Artículo 17.- Las empresas que falsificaren los documentos o antecedentes exigidos<br /> por esta ley, serán sancionadas con la pérdida del beneficio y con una multa que podrá<br /> ascender al triple del monto del subsidio percibido, o si no hubieren alcanzado a<br /> percibirlo, al doble del que les hubiere correspondido, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal que pudiera corresponder a los partícipes.<br /> Artículo 18.- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley<br /> dentro de los 60 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. <br /> Artículo 19.- Las empresas beneficiarias del subsidio no podrán importar carbón.<br /> Asimismo, sus ejecutivos no podrán participar en empresas que efectúen tales<br /> importaciones.<br /> En caso de contravención a esta norma, las empresas afectadas perderán el subsidio.<br /> Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante<br /> el año 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida<br /> presupuestaria Tesoro Público. Para los años 1993 y 1994, el financiamiento de esta ley<br /> será consultado en la ley de Presupuestos del Sector Público del respectivo año.<br /> El gasto que demande durante el año 1992 la aplicación de lo dispuesto en los<br /> artículos 9° y 10 de esta ley, se imputará el ítem 15-0501-31.002 del presupuesto<br /> vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo dispuesto en el Artículo 82°, N° 1°, de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 14 de febrero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Iván Valenzuela Rabi, Ministro de Minería Subrogante.- Eduardo Loyola<br /> Osorio, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Jaime Tohá González,<br /> Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván<br /> Valenzuela Rabi, Subsecretario de Minería.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>