Ley Nº 19.129
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Fecha Publicación :24-02-1992
Fecha Promulgación :14-02-1992
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA
DEL CARBON
Tipo Version :Texto Original De : 24-02-1992
Inicio Vigencia :24-02-1992
Fin Vigencia :29-10-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30496&idVersion=1992
-02-24&idParte
ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase un subsidio, destinado a la readecuación de la industria
del carbón, de caráter compensatorio y decreciente, a las empresas que exploten y vendan
o procesen y vendan carbón a consumidores finales, en los términos, monto, cuotas y
condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
Este subsidio regirá por un plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
Se otorgará el subsidio a las empresas del carbón que lo soliciten a la Comisión
Nacional de Energía de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Tal solicitud
deberá ir acompañada del plan de readecuación a que se refiere el artículo 7° de la
presente ley.
Para tener derecho a recibir el subsidio, las empresas deberán acreditar, a lo menos,
dos años continuos de faenas, al momento de solicitar el beneficio.
El subsidio podrá impetrarse por las ventas efectuadas a contar del primer día del
mes en que se apruebe la solicitud presentada a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 2°.- El monto unitario del subsidio se determinará por la diferencia entre
el precio de referencia que se señala en el inciso siguiente y el precio neto de venta
promedio ponderado FOB establecimiento minero facturado mensual a consumidores finales de
cada productor, siempre que dicha diferencia, aplicada sobre la cuota subsidiable a que se
refiere el inciso primero del artículo 8°, sea positiva, multiplicada por 0,70. El monto
del subsidio, en ningún caso podrá ser superior a US$ 7,6 y US$ 5,3 por tonelada, del
carbón bituminoso y subbituminoso, respectivamente, durante el primer año de su
vigencia. En el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, su monto máximo se
calculará por la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio de paridad de
importación, multiplicada por 0,70.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio de referencia para
el carbón bituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 6.000
Kcal/kg. equivalentes, será de US$ 66,2 neto por tonelada, valor FOB establecimiento
minero, y de US$ 30,1 neto por tonelada, valor FOB establecimiento minero, para el carbón
subbituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 4.200 Kcal/kg.
equivalentes.
Se entenderá por precio neto promedio ponderado facturado mensual, la suma de los
montos netos de las facturas del mes de cada empresa, correspondientes a las toneladas
efectivamente despachadas, dividida por el número de dichas toneladas.
Se entenderá por consumidor final a todo aquel que utilice carbón en procesos de
generación de calor.
Artículo 3°.- El pago del subsidio se efectuará en su equivalente en moneda
nacional, según el tipo de cambio acuerdo promedio del mes precedente.
Artículo 4°.- Las empresas que se hayan hecho acreedoras al subsidio, deberán
presentar los documentos que acrediten su derecho ante el Servicio de Tesorerías, y, en
especial, los siguientes:
a) Facturas de compra y venta del mes anterior;
b) Guías de despacho y documentos de embarques;
c) Declaración del Impuesto al Valor Agregado;
d) Planilla de remuneraciones y declaración y pago de leyes sociales;
e) Declaración jurada del precio neto de venta promedio ponderado de la empresa FOB
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento minero, con detalle de los precios y cantidades transadas, y
f) Declaración jurada de la dotación de personal de la empresa, al momento de
postular al subsidio.
La documentación para optar al subsidio, debe ser presentada dentro de los primeros
quince días del mes siguiente.
Dentro de los quince días siguientes a la presentación de los documentos señalados
en el inciso anterior, el Servicio de Tesorerías deberá, si procediere, hacer efectivo
el pago del subsidio por el monto calculado de acuerdo con las normas de esta ley y su
reglamento.
Artículo 5°.- Para el segundo año de vigencia del subsidio, el precio de referencia
del carbón bituminoso, a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se calculará
promediando el precio de referencia del año anterior con una ponderación del 67% y el
promedio anual de los precios de paridad de importación de los sustitutos durante el año
precedente, con una ponderación del 33%.
Para el tercer año de vigencia del subsidio, el precio de referencia se calculará en
la forma indicada en el inciso anterior, pero con una ponderación del 33% al precio de
referencia del primer año y del 67% al promedio de los precios de paridad de importación
de los sustitutos.
El precio de referencia del carbón subbituminoso se fijará durante el segundo y
tercer año de vigencia del subsidio, ponderando el precio de referencia del primer año,
por el cuociente resultante de dividir el precio de referencia del carbón bituminoso del
año que correspondiere, por el precio de referencia vigente para ese mismo producto
durante el primer año del subsidio.
Para los efectos anteriores, se entenderá por precios de paridad de importación de
los sustitutos, el precio promedio ponderado mensual de las importaciones efectivamente
realizadas, incluidos los costos de transportes, seguros y derechos de aduana que
correspondan.
Artículo 6°.- Sólo podrán acceder al subsidio de que trata esta ley las empresas
que, en el proceso de acreditación ante la Comisión Nacional de Energía, reúnan las
siguientes condiciones:
a) Tener la situación contractual y previsional de sus trabajadores al día.
b) Tener permiso vigente para operar, certificado por el Servicio Nacional de
Geología y Minería.
Artículo 7°.- El plan de readecuación que acompañe la postulación de las empresas
al subsidio establecido en la presente ley, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Un Plan anual de producción sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo
siguiente;
b) Una delaración jurada notarial de no aumentar su dotación de personal, en
cualquiera de sus formas, durante el período de vigencia del subsidio, ni contratar
personal de reemplazo, salvo lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 19.069. Para
estos efectos, se incluirá en la dotación de personal a aquellos trabajadores que, aun
cuando no tengan un vínculo laboral con la empresa, realicen funciones habituales en
dependencias de ésta, y
c) Un programa de incentivos para el retiro voluntario de trabajadores compatible con
los requerimientos de recursos humanos del plan de producción y que contemple a lo menos
los beneficios establecidos en los artículos 9° y 11 de la presente ley.
Las empresas deberán, además, limitar sus gastos generales de administración a los
declarados al momento de postular al subsidio, expresados en términos reales.
El incumplimiento de plan de readecuación será causal de pérdida del derecho a
percibir el subsidio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley y obligará a la
empresa beneficiaria a restituir los montos recibidos por este concepto con posterioridad
a la fecha en que se hubiere producido dicho incumplimiento, reajustados de acuerdo a la
variación que experimente el Indice de Precios al Cosumidor, con un interés penal del
1,5% mensual.
En casos calificados, las empresas podrán efectuar contrataciones de personal de
reemplazo en funciones que no puedan ser realizadas por otros trabajadores de las mismas,
para lo cual se requerirá autorización del Consejo de la Comisión Nacional de Energía,
la que deberá solicitarse a través del Secretario Ejecutivo de dicha Comisión.
En cualquier caso las contrataciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán
exceder anualmente del 0,3% de la dotación declarada por la empresa, porcentaje que se
aproximará al número entero superior.
La declaración jurada señalada en la letra b) de este artículo, no será exigible
en empresas de menos de cincuenta trabajadores.
Artículo 8°.- Entiéndese por cuota subsidiable por empresa aquella que fije la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComisión Nacional de Energía y que no será inferior al 80% ni superior al 100% del
promedio de las ventas de cada una de ellas, efectuadas entre los años 1987 y 1990, de
acuerdo a las características previstas de demanda para el año siguiente, la que deberá
comprender compras a otros productores nacionales, incluyendo a pequeños productores, en
igual porcentaje del promedio de éstas efectuadas en el mismo período. La ponderación
de 80% a 100%, deberá ser la misma para todas las empresas que accedan al subsidio.
Con todo la cuota subsidiable se disminuirá cuando la empresa beneficiaria reduzca su
dotación de personal por causas no originadas en el plan de readecuación ni imputables a
los trabajadores. La disminución será equivalente al porcentaje de variación
experimentado por las referidas dotaciones y se determinará conforme al procedimiento y
modalidades que señale el reglamento.
La empresa cuyas ventas acumuladas al mercado nacional supere, dentro del mismo año
calendario, el 110% de su cuota de ventas subsidiable, perderá los beneficios de esta ley
y deberá reintegrar los montos indebidamente percibidos, reajustados, según la
variación del Indice de Precios al Consumidor.
Las filiales que registren ventas a su empresa matriz podrán aumentar, en todo o
parte de éstas, su cuota subsidiable, rebajándose, en igual cantidad, la cuota que
correspondía a la matriz.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el estatuto de la Capacitación y
Empleo, se considerará como capacitación ocupacional efectuada por el Estado, los
programas de reconversión laboral de trabajadores de la industria del carbón que se
desarrollen durante el plazo de vigencia del subsidio a que se refiere esta ley. Tales
programas podrán incluir capacitación, becas de mantención, traslados, entrenamiento en
el nuevo puesto de trabajo y entrega de implementos y herramientas de trabajo a los
beneficiarios, dentro de las limitaciones y condiciones señaladas en este artículo.
Los programas de reconversión laboral beneficiarán a los trabajadores, seleccionados
por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que reúnan los siguientes requisitos:
a) Se desempeñen o se hubieren desempeñado en alguna empresa del sector carbonífero
al 10 de septiembre de 1991;
b) Hubieren sido despedidos en virtud de las causales señaladas en el artículo 3°
de la ley N° 19.010, o hubiere puesto término a su contrato de trabajo por renuncia
voluntaria, y
c) Requieran de dicha reconversión para acceder a un empleo en otra actividad
productiva o de traslado con tal objeto a otra localidad.
Los pirquineros del carbón que al 1° de Diciembre de 1991 se desempeñaren como
tales, podrán optar a los programas de reconversión laboral en los términos señalados
en el inciso primero de este artículo.
Se entenderá por pirquineros del carbón, a aquellos productores artesanales que
cuenten con autorización del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Los programas de reconversión laboral serán ejecutados por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo directamente o a través de convenios con organismos públicos,
municipalidades, empresas en las cuales prestaren servicios los beneficiarios o cualquier
otra corporación, pública o privada, sin fines de lucro.
Las acciones de capacitación incluidas en los programas de reconversión laboral se
regirán por las normas que contiene el Estatuto de la Capacitación y Empleo y su
reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, podrá asignarse individualmente al trabajador
un bono de capacitación, que en tal caso, deberá destinarlo sólo al financiamiento de
un curso de capacitación ofrecido por un organismo capacitador y aprobado por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, sin sujeción a los procedimientos de licitación y
adjudicación que señala el Estatuto de Capacitación y Empleo.
Artículo 10.- Los gastos de traslado que podrán imputarse a un programa de
reconversión laboral sólo corresponderán a los costos de transporte del beneficiario,
su grupo familiar y sus enseres, desde su domicilio actual a aquel que corresponda a su
nuevo empleo, incluidos los costos de instalación en éste.
Los gastos por concepto de entrenamiento para un nuevo puesto de trabajo que podrán
incorporarse al programa de reconversión laboral tendrán por objeto financiar el costo
que para el nuevo empleador signifique el entrenamiento inicial del beneficiario. Estos
serán equivalentes al 50% de la remuneración imponible mensual que se haya pactado, con
un tope máximo de un ingreso mínimo, durante los seis meses iniciales de desempeño en
la nueva ocupación.
La beca de mantención, estará destinada a atender los gastos básicos del trabajador
durante el proceso de reconversión. El monto mensual de esta beca, no podrá exceder de
un ingreso mínimo mensual, ni el beneficio podrá extenderse por un período superior a
seis meses.
Los implementos y herramientas de trabajo que podrán entregarse a los beneficiarios
del programa de reconversión laboral, corresponderán a aquellos que se requieran para el
ejercicio de la nueva ocupación u oficio a que se vinculen las acciones de capacitación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se encuentren incluidas en el referido programa, o de la ocupación que vaya a
desarrollar el beneficiario.
En todo caso, el costo total del programa de reconversión laboral no podrá exceder
de doce ingresos mínimos por cada beneficiario, distribuidos en un período de hasta
nueve meses, contado desde el inicio de las acciones contenidas en el programa.
Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo suscribir los convenios
con los organismos ejecutores, aprobar los programas presentados por éstos, comprobar los
antecedentes que fundamenten los beneficios establecidos en los incisos tercero, cuarto y
quinto del artículo anterior y efectuar los desembolsos correspondientes.
Los decretos y resoluciones que para efectos de este artículo y del anterior dicte el
Director del Servicio de Capacitación y Empleo, producirán sus efectos de inmediato, sin
perjuicio de la posterior toma de razón correspondiente.
Artículo 11.- Todo trabajador que al 10 de septiembre 1991 hubiere estado prestando
servicios en cualquier empresa carbonífera del país y cuyo contrato termine por
cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio a
la actividad carbonífera a que se refiere la presente ley y, adicionalmente, hubiere
tenido a lo menos 25 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas,
definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando
hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras, tendrá derecho a una
indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal. El monto
mensual de dicha indemnización será de 55% del promedio de las remuneraciones imponibles
percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991, actualizado
por la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, entre este último
mes y el mes anterior al del término del contrato.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el incremento a
que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
El beneficio a que se refiere este artículo será incompatible con los beneficios a
que refieren los artículos 9° y 10.
Artículo 12.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará
a contar del mes siguiente al del término de los servicios y expirará el último día
del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por vejez, invalidez
o fallezca. También expirará respecto del trabajador que tenga a lo menos 55 años de
edad y que haya cumplido los requisitos para pensionarse, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o si se acoge a la pensión anticipada
de la referida disposición, aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años.
El monto de la indemnización, se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se reajustan las pensiones, por aplicación del artículo 14 del decreto ley N°
2.448, de 1979.
Sobre el monto de estas prestaciones, los beneficiarios deberán cotizar el 7% para
salud, para lo cual la entidad pagadora deberá efectuar el respectivo descuento e
integrarlo en la entidad que corresponda.
En el caso de los trabajadores que se encuentren afiliados en el sistema de pensiones
del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá, además, efectuarse las cotizaciones sobre el
monto del beneficio a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley. Para este
efecto, deberá adicionarse a la indemnización compensatoria la suma necesaria para
financiar estas cotizaciones.
Artículo 13.- La pensión de vejez o invalidez que, en su oportunidad correspondiera
a los beneficiarios de la indemnización compensatoria a que se refiere el artículo 11 de
la presente ley, que se encontraren afiliados en alguna institución de previsión del
antiguo sistema de pensiones, se calculará y liquidará considerando las normas vigentes
y las remuneraciones imponibles computables en la fecha de cesación del respectivo
trabajador en la empresa carbonífera que le dio el derecho a dicha indemnización
compensatoria. El monto de la pensión así determinado, se incrementará con los
reajustes que se otorguen a las pensiones por aplicación del artículo 14 del decreto ley
N° 2.448, de 1979, entre la fecha de cesación en funciones y aquella en que el
beneficiario empiece a devengar la pensión. Dicho monto así reajustado constituirá la
pensión inicial del beneficiario.
En caso de fallecimiento del interesado antes de pensionarse, sus beneficiarios de
pensión de sobrevivencia entrarán en el goce de las respectivas pensiones, las que se
calcularán en función del monto señalado en el inciso anterior, vigente al momento del
fallecimiento.
Artículo 14.- Las indemnizaciones compensatorias que otorga la presente ley serán de
cargo fiscal y se concederán y pagarán en la forma y a través de las entidades que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetermine el Reglamento.
No obstante lo anterior, los desembolsos que se efectúen por el pago de dichas
indemnizaciones a los trabajadores que hubieren cesado o cesen en funciones en empresas
carboníferas que reciban el subsidio compensatorio establecido en esta ley que
correspondan a las primeras doce mensualidades de cada uno de los beneficiarios, serán
solventadas por la empresa en la cual prestaban servicios los trabajadores y se deducirán
del monto del referido subsidio que se determine para dicha empresa.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, del monto mensual que por concepto
del subsidio compensatorio corresponda a cada empresa, se rebajará hasta un máximo de
15% de dicho monto, con el cual se constituirá una provisión para financiar los pagos de
cargo de la empresa respectiva. El reglamento establecerá los procedimientos y
modalidades a que se someterá la administración de tales provisiones por parte del
Servicio de Tesorerías y su liquidación a la fecha de término de la vigencia o pérdida
del subsidio compensatorio; asimismo, establecerá los sistemas de actualización que se
aplicarán a sus saldos y la forma de pago de éstos por parte del Servicio o de la
empresa, según corresponda. En todo caso, en las liquidaciones deberán incluirse los
gastos que demandará el pago de las indemnizaciones compensatorias mensuales de cargo de
la respectiva empresa, que se devengarán en forma posterior a la vigencia o pérdida del
referido subsidio.
Artículo 15.- Los trabajadores beneficiados con la indemnización comtemplada en el
artículo 11, mientras la perciban, mantendrán su calidad de beneficiarios de asignación
familiar por los causantes que pudieren invocar conforme a las normas del decreto con
fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
considerándose como ingreso mensual para tales efectos, el monto de la respectiva
indemnización.
Artículo 16.- La indemnización a que se refiere el artículo 11 de esta ley, será
incompatible con el subsidio de cesantía, con las pensiones de invalidez común o de la
ley N° 16.744 y con toda actividad remunerada en empresas carboníferas.
No obstante, quienes se encuentren en goce del subsidio de cesantía y tengan derecho
a la referida indemnización del artículo 11, dejarán de percibirlo a contar del mes
siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. A su vez, quienes se
encuentren en goce de pensiones de invalidez, tendrán el derecho de optar entre mantener
el goce de las mismas o acogerse al beneficio del artículo 11 de esta ley.
Asimismo, serán incompatibles con toda actividad remunerada en empresas
carboníferas.
El beneficio a que se refieren los artículos precedentes, será compatible con las
indemnizaciones por término de contrato de origen legal o contractual que puedan
corresponder a los trabajadores.
Artículo 17.- Las empresas que falsificaren los documentos o antecedentes exigidos
por esta ley, serán sancionadas con la pérdida del beneficio y con una multa que podrá
ascender al triple del monto del subsidio percibido, o si no hubieren alcanzado a
percibirlo, al doble del que les hubiere correspondido, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera corresponder a los partícipes.
Artículo 18.- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley
dentro de los 60 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 19.- Las empresas beneficiarias del subsidio no podrán importar carbón.
Asimismo, sus ejecutivos no podrán participar en empresas que efectúen tales
importaciones.
En caso de contravención a esta norma, las empresas afectadas perderán el subsidio.
Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante
el año 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida
presupuestaria Tesoro Público. Para los años 1993 y 1994, el financiamiento de esta ley
será consultado en la ley de Presupuestos del Sector Público del respectivo año.
El gasto que demande durante el año 1992 la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 9° y 10 de esta ley, se imputará el ítem 15-0501-31.002 del presupuesto
vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".
Habiéndose cumplido con lo dispuesto en el Artículo 82°, N° 1°, de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 14 de febrero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Iván Valenzuela Rabi, Ministro de Minería Subrogante.- Eduardo Loyola
Osorio, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Jaime Tohá González,
Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván
Valenzuela Rabi, Subsecretario de Minería.
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