Ley Nº 19.128
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Fecha Publicación :07-02-1992
Fecha Promulgación :31-01-1992
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA FRANQUICIAS ADUANERAS A PERSONAS QUE SEÑALA Y
MODIFICA ARANCEL ADUANERO
Tipo Version :Texto Original De : 07-02-1992
Inicio Vigencia :07-02-1992
Fin Vigencia :29-09-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30495&idVersion=1992
-02-07&idParte
OTORGA FRANQUICIAS ADUANERAS A PERSONAS QUE SEÑALA Y MODIFICA ARANCEL ADUANERO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Quienes tengan o hayan tenido la nacionalidad chilena, estando
comprendidos en la definición de la ley N° 18.994 y sean calificados como exiliados
políticos por la Oficina Nacional de Retorno, a su regreso al país, podrán importar
menaje de casa adecuado al uso normal de su grupo familiar, útiles de trabajo necesarios
para su profesión u oficio y un vehículo motorizado, libres de derechos, impuestos y
demás gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho, así como de cualquier otro
impuesto de carácter interno que grave la importación.
Artículo 2°.- La liberación aludida procederá
siempre que las mercancías no superen en valor FOB, por
grupo familiar, los siguientes montos:
- Menaje de casa: US$ 5.000.-
- Utiles de trabajo: US$ 10.000.-
- Un vehículo motorizado: US$ 10.000.-
Tratándose de cónyuges en que ambos tengan o hayan
tenido la nacionalidad chilena, el monto de los útiles
de trabajo podrá incrementarse hasta en 100% siempre y
cuando éstos estén relacionados con una profesión,
oficio o actividad acreditado ante la Oficina Nacional
de Retorno. También podrán internar dos vehículos,
siempre que la suma de los valores FOB no exceda de USS$
10.000.-
Artículo 3°.- El vehículo motorizado consistirá en un automóvil, una camioneta u
otro de características similares y, en todo caso, adecuado al uso del beneficiario y su
grupo familiar.
La propiedad del vehículo se acreditará mediante factura, padrón u otro documento
que haga sus veces, extendido a nombre del beneficiario o de su cónyuge.
Al efectuar su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio de
Registro Civil e Identificación deberá consignar en ella la prohibición establecida en
el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 4°.- Las personas que se acojan a los beneficios antes indicados deberán
acreditar una permanencia ininterrumpida en el exterior, por un período no inferior a
tres años.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá
aceptar interrupciones del plazo siempre que éstas no excedan de 3 meses por cada año
calendario.
Artículo 5°.- Las mercancías importadas bajo esta franquicia, no podrán ser objeto
de enajenación ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su
dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas, salvo que hayan transcurrido tres
años desde su importación o que dentro de este plazo, se pague el total de los
gravámenes que las afectarían de no mediar la franquicia, para lo cual no se
considerará el recargo establecido en la Regla General Complementaria N° 3 del Arancel
Aduanero.
Los gravámenes a que se refiere el inciso anterior serán reducidos al 75% y al 50%,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespués de transcurridos más de uno o dos años, respectivamente, contados desde la
fecha de su importación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero hará presumir el delito de
fraude, conforme con lo establecido en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 6°.- Podrán gozar de los beneficios establecidos en los artículos
anteriores todos aquellos interesados que, cumpliendo con lo establecido en el artículo
1° y habiéndose acogido a lo señalado en el artículo 2° transitorio de la ley N°
18.994, que creó la Oficina Nacional de Retorno, así lo soliciten.
Tales beneficios se concederán por resolución de la Dirección Nacional de Aduanas,
sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
Artículo 7°.- El Director Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá
sujetarse el Servicio, para la aplicación de esta franquicia.
Artículo 8°.- Los beneficiarios de lo establecido en los artículos anteriores no
podrán acogerse a las franquicias aduaneras de cualquier otra disposición distinta a las
señaladas en ellos, sino después de transcurridos tres años desde la fecha de la
importación acogida a tales beneficios, salvo casos calificados por el Director Nacional
de Aduanas.
Artículo 9°.- Modifícase el capítulo 0 del Arancel
Aduanero, en la forma que a continuación se indica.
1) Reemplázase la partida 0009 del capítulo 0 del
Arancel Aduanero, por la siguiente:
"Partida Glosa U.A. ADV.
0009.0000 Mercancías, excepto vehículos,
sin carácter comercial de
propiedad de viajeros que
provengan del extranjero o
zona franca o zona franca
de extensión.
0009.0100 Equipaje KB L
0009.0200 Mercancías de propiedad de
cada viajero proveniente de
Zona Franca o Zona Franca de
Extensión, hasta por un valor
aduanero de US$ 500. KB L
0009.0300 Mercancías que porten los
viajeros con residencia en
localidades fronterizas
nacionales, hasta por un valor
de US$ 150 FOB, por cada
mes calendario. KB L
0009.0400 Menaje y/o útiles de trabajo
de chilenos.
0009.0401 Menaje de chilenos con
permanencia de seis meses
a un año en el extranjero,
hasta por un valor de
US$ 500 FOB. KB L
0009.0402 Menaje y/o útiles de trabajo
de chilenos con permanencia
de más de uno a cinco años
en el extranjero, hasta por
un valor de US$ 3.000 FOB. KB L
0009.0403 Menaje y/o útiles de trabajo
de chilenos con permanencia
en el extranjero de mas de
cinco años, hasta por un
valor de US$ 5.000 FOB. KB L
0009.0500 Menaje y/o útiles de trabajo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede extranjero que ingresen al
país con visa de residencia
temporal o sujeta a contrato
por un período de un año o
más.
0009.0501 Menaje hasta por un valor de
US$ 5.000 FOB. KB L
0009.0502 Utiles de trabajo hasta
por un valor de US$
1.500 FOB. KB 6%
0009.8900 Otras mercancías de
viajeros hasta por un
valor de US$ 1.500 FOB KB 11%
Notas Legales
N° 1. Las mercancías de propiedad de viajeros que se
importen al amparo de esta partida no deben tener
carácter comercial, entendiéndose que lo tienen cuando
se traigan en cantidades que excedan el uso y
necesidades ordinarias del viajero.
N° 2. El menaje y/o útiles de trabajo a que se
refiere esta partida deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Deberán ser usados y estar manifiestamente
destinados, por su naturaleza y cantidad, a satisfacer
las necesidades normales del interesado y de su familia.
b) Deberán haberse adquirido con anterioridad al
ingreso al país del interesado.
N° 3. La familia a que se refiere la nota legal
anterior, estará constituida por el núcleo familiar que
dependa del beneficiario, y que normalmente comprende al
cónyuge y los hijos menores de edad, que hayan vivido en
el extranjero a sus expensas.
El núcleo familiar podrá estar constituido, además,
por otras personas unidas por vínculos de parentesco con
el beneficiario, pero en este caso deberá acreditarse
que han vivido en el extranjero a expensas del
beneficiario y que no tienen rentas propias.
N° 4. Podrán importarse al amparo de esta partida el
equipaje y las mercancías que, cumpliendo con los
requisitos en ella señalados, ingresen conjuntamente con
el viajero. Dichas especies tendrán igual tratamiento,
cuando su ingreso se produzca dentro del plazo de 120
días, con anterioridad o posterioridad al del
beneficiario y siempre que vengan consignadas a su
nombre en el manifiesto o guía correspondiente.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos
calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo
señalado en el inciso anterior.
N° 5. Las personas que se acojan a la presente
partida, no podrán hacer uso de ninguna otra posición de
este capítulo, con la sola excepción de la partida 0033.
N° 6. Se comprenderá en la denominación "equipaje"
de la subpartida 0009.01:
a) Los artículos de viaje, prendas de vestir,
artículos eléctricos de tocador y artículos de uso
personal o de adorno, gastados y usados, y que sean
apropiados al uso y necesidad ordinarios de la persona
que los importe y no para su venta.
Quedan expresamente excluidos de la enumeración
anterior el mobiliario de casa de todo orden, servicio
de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos
musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o
telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la
voz, la música y la visión, las instalaciones de
oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en
general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileusceptible de vender, como las piezas enteras de
cualquier tejido u otros artículos.
b) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de
profesiones y oficios, usados.
c) Hasta una cantidad que no exceda, por persona
adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de
tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros
cúbicos de bebidas alcohólicas.
N° 7. Las mercancías de la subpartida 0009.03,
deberán consistir en productos alimenticios,
farmacéuticos, vestuario o combustible de uso doméstico
destinados a ser usados o consumidos por el beneficiario
y su grupo familiar.
La presente subpartida se aplicará a los viajeros
que desarrollen actividades laborales en localidades
extranjeras colindantes al lugar de residencia o que
deban concurrir a éstas por razones de abastecimiento.
El cumplimiento de estas condiciones será determinado
por el Servicio Nacional de Aduanas.
N° 8. Una misma persona no podrá acogerse nuevamente
a los beneficios de las subpartidas 0009.04 y 0009.05,
sin que haya transcurrido, a lo menos, un plazo de tres
años, contados desde la fecha de la última importación
efectuada a su amparo. No obstante, en casos calificados
y por resolución fundada, el Director Nacional de
Aduanas podrá exceptuar del plazo antes señalado.
N° 9. El menaje y los útiles de trabajo de las
subpartidos 0009.04 y 0009.05 no podrán ser objeto de
negociación de ninguna especie, tales como compraventa,
arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico
que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellas
por persona extraña al beneficiario, antes del
transcurso de un año, contado desde la fecha de su
importación, salvo que se enteren en arcas fiscales los
derechos e impuestos que, conforme al régimen general,
se hubieren dejado de percibir.
N° 10. La importación de las mercancías a que se
refiere la subpartida 0009.8900 estará efecta, además,
al pago de los derechos específicos correspondientes de
acuerdo con la clasificación que les corresponda dentro
de los capítulos 1 al 97 del Arancel General.
N° 11. Los plazos de permanencia en el extranjero a
que se refiere la subpartida 0009.0400 se contarán hacia
atrás desde la fecha de regreso del beneficiario a Chile
y dichos plazos deberán ser ininterrumpidos, salvo en
casos debidamente calificados por el Director Nacional
de Aduanas.".
2) Incorpórase la siguiente partida en el capítulo 0
del Arancel Aduanero:
"Partida Glosa U.A. ADV.
0035.0000 Objetos de arte originales
ejecutados por artistas
chilenos en el extrajero e
importados por ellos.
0035.0100 Cuadros y pinturas U L
0035.0200 Dibujos U L
0035.0300 Esculturas U L
Nota Legal
Esta partida se aplicará previa certificación y
calificación de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y
Museos, en la que se acredite la individualización del
artista, su nacionalidad chilena, nombre de la obra y
procedencia de la franquicia, en mérito de que la
difusión o connotación de la creación son de interés
para el país.
3) Reemplázase la regla general N° 3 de las Reglas
Generales Complementarias del Arancel Aduanero, por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente:
"La importación de mercancías usadas, incluso cuando
el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que
incluyan mercancías usadas, estará gravada con los
derechos que el Arancel establece para la
correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50%
no se aplicará en la importación de las siguientes
mercancías.
a) A los bienes de capital, con excepción de los
barcos para pesca y barcos factorías, que se clasifican
en los ítem 8902.0010; 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel
Aduanero, respectivamente, que pueden acogerse a pago
diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su
valor mínimo.
b) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel
Aduanero, siempre que su importación se efectúe en las
condiciones y con los requisitos que se especifican en
cada posición arancelaria de esta sección.
c) A las consignadas a particulares o internadas por
éstos, siempre que correspondan a operaciones que no
tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de
US$ 100.".
Artículo 10.- Agrégase al artículo 12, letra B, del decreto ley N° 825, de 1974,
los siguientes números:
"14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05, con
excepción del ítem 0009.8900, del Arancel Aduanero.
15.- Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por ellos y que se
acojan a la partida 00.35 del capítulo 0 del Arancel Aduanero.".
Artículo 11.- El cónyuge e hijos de los beneficiarios de las franquicias a que se
refiere esta ley no tienen la calidad de terceros y están autorizados para usar las
mercancías internadas al amparo de las franquicias por ella establecida.
Artículo 1° transitorio.- Los exiliados políticos que puedan acogerse a los
beneficios establecidos en la presente ley, pero que hubieren retornado al país con
anterioridad a su publicación y después del 25 de diciembre de 1982, podrán optar por:
a) Solicitar la devolución de los derechos e impuestos pagados por la importación de
mercancías de las que se señalan en esta ley, incluyendo los de carácter interno,
considerando los montos máximos indicados en el artículo 2°, siempre que cumplan con
los demás requisitos que se establecen.
La devolución deberá ser solicitada a la Dirección Nacional de Aduanas dentro del
plazo de 6 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley,
correspondiéndole al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para su
devolución.
b) Importar las mercancías a que se refieren los artículos 1° y 2°, por los mismos
montos y en las mismas condiciones señaladas en las disposiciones permanentes de esta
ley.
Artículo 2° transitorio.- Los exiliados políticos deberán acogerse a los
beneficios de esta ley dentro del plazo señalado por el artículo 2° transitorio de la
ley N° 18.994.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda subrogante.- Martita Worner Tapia, Ministro
de Justicia subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jose Pablo Arellano Marín,
Subsecretario de Hacienda subrogante.
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