Ley Nº 19.123
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Fecha Publicación :08-02-1992
Fecha Promulgación :31-01-1992
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION,
ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS EN
FAVOR DE PERSONAS QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 08-02-1992
Inicio Vigencia :08-02-1992
Fin Vigencia :08-02-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30490&idVersion=1992
-02-08&idParte
CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION, ESTABLECE PENSION DE
REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS EN FAVOR DE PERSONAS QUE SEÑALA Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
DE LA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y
RECONCILIACION
Párrafo I
Naturaleza y Objetivos
Artículo 1°.- Créase la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación,
servicio público descentralizado, sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio estará en la ciudad de
Santiago.
Su objeto será la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias
para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por decreto supremo N° 355, de 25 de abril
de 1990, y las demás funciones señaladas en la presente ley.
Artículo 2°.- Le corresponderá especialmente a la Corporación:
1.- Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el
artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas
para acceder a los beneficios contemplados en esta ley.
2.- Promover y coadyuvar a las acciones tendientes a determinar el paradero y las
circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de
aquellas que no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido
ubicados. En el cumplimiento de este objetivo deberá recopilar, analizar y sistematizar
toda información útil a este propósito.
3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos tanto por la Comisión Nacional de
Verdad y Reconciliación como por la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella
tratados, se reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y procesar el
conjunto de la información existente en poder de entes públicos, así como solicitarla a
entes privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la
violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación.
El acceso a la información deberá asegurar la absoluta confidencialidad de ésta,
sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los
procesos sometidos a su conocimiento.
4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en
aquellos casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y Reconcialición y en que no
le fue posible formarse convicción respecto de la calidad de víctima de violaciones a
los derechos humanos o de la violencia política del afectado o respecto de casos de la
misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habiéndolo tenido, no se
pronunció sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia procederá
con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisión en el decreto supremo N°
355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la creó.
Los casos referidos en el párrafo anterior de este número deberán ponerse en
conocimiento de la Corporación dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su
Reglamento interno en el Diario Oficial, y serán resueltos dentro de un año contado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la misma publicación.
Si la Corporación se forma convicción sobre la calidad de víctima de una persona,
lo comunicará de inmediato a los órganos pertinentes de la Administración del Estado a
fin de que concedan a los beneficiarios los derechos y prestaciones que les otorga la
presente ley.
5.- Celebrar convenios con Instituciones o Corporaciones sin fines de lucro, para que
éstas presten la asistencia profesional necesaria para cumplir con los fines de la
Corporación, incluidos beneficios médicos.
6.- Formular proposiciones para la consolidación de una cultura de respecto de los
derechos humanos en el país.
Artículo 3°.- Para conseguir sus objetivos, la Corporación podrá solicitar la
colaboración de los distintos órganos de Estado, en los asuntos que a ellos les competa
y tengan relación con las funciones propias de aquélla.
Artículo 4°.- En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones
jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos
pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad
que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales.
Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos
que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
Artículo 5°.- Las actuaciones de la Corporación se realizarán en forma reservada,
estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los
antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Artículo 6°.- Se declara que la ubicación de las personas detenidas desaparecidas,
como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha
desaparición o muerte, constituyen un derecho inalienable de los familiares de las
víctimas y de la sociedad chilena.
Párrafo II
Organización de la Corporación
Artículo 7°.- La Dirección de la Corporación corresponderá a un Consejo Superior,
que estará integrado de la siguiente manera:
a) un consejero, que presidirá el Consejo Superior, designado por el Presidente de la
República, y
b) seis consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del
Senado.
Los Consejeros con excepción del Presidente, percibirán una dieta ascendente a la
treinta ava parte de la remuneración correspondiente a un Ministro de la Corte Suprema
grado II de la Escala de Remuneraciones establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979,
por cada sesión a la que asistan.
Los Consejeros tendrán derecho a pasaje y viáticos. El monto de los viáticos será
asimilado a los que correspondan a la segunda categoría del Poder Judicial.
Las funciones de Presidente del Consejo y de Consejero serán compatibles con
cualquiera función pública, salvo las establecidas en la propia Constitución.
Con todo, se aplicará al Presidente del Consejo la incompatibilidad de
remuneraciones, en el caso que ejerza otro empleo o función pública, debiendo optar
entre la remuneración que se le asigna en esta ley y la de la otra función o empleo.
Artículo 8°.- Son funciones del Consejo Superior:
1.- Ejercer la dirección superior de la Corporación y aprobar los planes y programas
de acción de esta entidad para el cumplimiento de su cometido.
2.- Declarar la calidad de víctima de violaciones de los derechos humanos o de la
violencia política.
3.- Hacer las proposiciones a que se refiere el N° 6 del artículo 2°.
4.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos e instrucciones que adopte o imparta.
5.- Dictar el Reglamento interno de la Corporación, el que deberá señalar, entre
otras materias, el procedimiento a que se someterán las solicitudes para el conocimiento
y decisión de los casos a que se refiere el N° 4 del artículo 2°, el orden de
subrogación del Presidente entre los miembros del Consejo, que las decisiones de éste
serán adoptadas por mayoría de los consejeros en ejercicio y que, en caso de empate,
dirimirá su Presidente.
6.- Acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes
requieran el otorgamiento de un poder especial.
Artículo 9°.- Corresponderá al Presidente del Consejo:
1.- Presidir las sesiones del Consejo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
3.- Dictar las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos e
instrucciones del Consejo.
4.- Administrar la Corporación, con acuerdo del Consejo.
5.- Informar periódicamente al Presidente de la República de la labor de la
Corporación.
6.- Nombrar al Secretario Ejecutivo y al personal, con acuerdo del Consejo.
Artículo 10.- La Corporación contará con un Secretario Ejecutivo, cuyas funciones
son las siguientes:
1.- Ejecutar los acuerdos del Consejo y cumplir las instrucciones del Presidente.
2.- Actuar como Secretario del Consejo y Ministro de Fe.
El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo.
Párrafo III
De la Planta y del Personal.
Artículo 11.- Fíjase la siguiente planta de la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación:
CARGO GRADO NUMERO DE CARGOS
Presidente del Consejo 1B 1
Secretario Ejecutivo 2° 1
-----
2
Jefe de Departamento 4° 1
Jefe de Departamento 5° 1
-----
2
Profesionales 5° 3
Profesionales 6° 2
Profesionales 7° 1
-----
6
Técnicos 10° 1
Administrativo 13° 1
Administrativo 17° 1
-----
3
Auxiliar 21° 2
TOTAL CARGOS: 15
Artículo 12.- El personal de la Corporación se regirá por las disposiciones de la
ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones estará afecto a
las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 13.- Los órganos y servicios de la Administración del Estado podrán
destinar a funcionarios de sus respectivas dependencias, en comisión de servicio a la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, sin sujeción a la limitación
establecida en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 18.834.
Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o
a honorarios asimilados a grado, de la mencionada Corporación, no podrán exceder del
tope máximo que se contemple para el personal de las diversas plantas a que se refiere el
artículo 5° de la ley N° 18.834.
Párrafo IV
Del Patrimonio y Fiscalización
Artículo 14.- El patrimonio de la Corporación estará constituido por toda clase de
bienes muebles e inmuebles que ella adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial,
por:
1) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
2) Otros aportes, nacionales o internacionales, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Los frutos de tales bienes.
Las donaciones en favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación
judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del
impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.
Artículo 15.- La Corporación estará sometida a la fiscalización de la Contraloría
General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de
entradas y gastos y al control de legalidad de los actos relativos a su personal y al
régimen estatutario de éste.
Párrafo V
De la Extinción
Artículo 16.- La Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación tendrá una
vigencia legal de 24 meses, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Transcurrido este lapso se extinguirá por su solo ministerio. Sus bienes quedarán a
disposición del Fisco o de alguno de sus organismos, lo que se determinará mediante
decreto supremo del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente
de la República podrá prorrogar su vigencia por un plazo no superior a doce meses.
Sin embargo, si se cumplieren las finalidades de la Corporación con anterioridad al
plazo establecido en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante decreto
firmado por el Ministro del Interior, estará facultado para extinguir la Corporación con
la antelación que estime necesaria.
TITULO II
DE LA PENSION DE REPARACION
Artículo 17.- Establécese una pensión mensual de reparación en beneficio de los
familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia
política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los
artículos 2°, N° 4, y 8°, N° 2.
Artículo 18.- Serán causantes de la pensión de reparación las personas declaradas
víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 19.- La pensión mensual establecida en el artículo 17 ascenderá a la
cantidad de $140.000, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud; no
estará sujeta a otra cotización previsional que aquélla, y se reajustará en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las
normas legales que reemplacen la referida disposición. Esta pensión podrá renunciarse.
Artículo 20.- Serán beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 17, el
cónyuge sobreviviente, la madre del causante o el padre de éste cuando aquella faltare,
la madre de los hijos naturales del causante o el padre de éstos cuando aquella fuere la
causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad sean
legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos que se encuentren en los casos contemplados
en los números 1°, 2° y 3° del artículo 280 del Código Civil.
Para los efectos de la presente ley se considerará discapacitado al hijo que presente
daño físico, intelectual o sicológico o de debilitamiento de sus fuerzas, físicas o
intelectuales, que en forma presumiblemente permanente le produzcan una disminución de a
lo menos un cincuenta por ciento en su capacidad para desempeñar un trabajo normal,
proporcionado a su edad, sexo y a sus actuales fuerzas, capacidad, formación o grado de
instrucción.
La declaración y revisión de la discapacidad corresponderá a la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del respectivo Servicio de Salud, en la forma que
determine el Reglamento.
La discapacidad sobreviniente dará derecho a la pensión no obstante hubiere cesado
el goce, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 22, la que en tal caso será
compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en la ley.
La pensión se distribuirá entre los beneficiarios indicados precedentemente, de la
siguiente forma:
a) un 40% para el cónyuge sobreviviente;
b) un 30% para la madre del causante o para el padre de éste cuando aquella faltare;
c) un 15% para la madre, o el padre, en su caso, de los hijos naturales del causante;
si concurrieren más, a cada uno de ellos corresponderá el porcentaje indicado, aun
cuando con ello se exceda el monto de la pensión establecida en el artículo 19, y
d) un 15% para cada uno de los hijos del causante menores de 25 años, y
discapacitados de cualquier edad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el evento de concurrir más de un hijo, todos y cada uno de ellos llevarán un 15%
de la pensión, incluso cuando con ello se exceda su monto establecido en el artículo 19.
En el caso que al momento del llamamiento existiere sólo un único beneficiario,
éste llevará una pensión total ascendente a $ 100.000.-, más la cotización y el
reajuste establecido en el artículo 19.
Si al momento del llamamiento no existiere uno o más de los beneficiarios señalados
en las letras a), b) o c) de este artículo y concurrieren más de un hijo, la cuota que
le habría correspondido al beneficiario faltante se destinará en primer término a la
solución del todo o parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si aplicada esta
regla se produjere un remanente, éste se destinará preferentemente a la solución del
todo o parte de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias adicionales de
aquellas señalada en la letra c) de este artículo. Si aún así se produjere un
remanente, éste acrecerá a todos los beneficiarios que existan a prorrata de sus
derechos, hasta completar el monto total de la pensión señalado en el artículo 19.
Igual acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos.
En el caso que cualquiera de los beneficiarios fallezca o cese en conformidad a esta
ley en el goce del beneficio, o lo renunciare, operará el mismo acrecimiento, de modo que
la pensión sea distribuida en su integridad, con la excepción de que quede sólo un
único beneficiario, caso en el cual la pensión se reducirá a la suma de $ 100.000.-
más la cotización y el reajuste establecido en el artículo 19 de esta ley.
Artículo 21.- El goce del beneficio se deferirá en el momento que entre en vigencia
la presente ley, y serán beneficiarios las personas que, existiendo en dicho momento,
hayan tenido a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante, alguno de los
vínculos de familia indicados en los artículos precedentes.
Se considerará que tenían el vínculo de familia a la fecha de la muerte o
desaparecimiento del causante los hijos legítimos póstumos; los hijos naturales, que
obtuvieren dicho reconocimiento por sentencia judicial de acuerdo con los números 2°,
3°, 4° y 5° del artículo 271 del Código Civil; los adoptivos, respecto de los cuales
se practicaron las inscripciones, subinscripciones y anotaciones establecidas en los
artículos 7° de la ley N° 7.613, 10 de la ley N° 16.346 y 12 y 34 de la ley N°
18.703, con posterioridad a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante y los
hijos ilegítimos a que se refiere el artículo 20.
Artículo 22.- Los hijos gozarán de la pensión que les corresponda, con los
acrecimientos a que haya lugar, hasta el último día del año en que cumplan 25 años de
edad.
Respecto de los demás beneficiarios, incluido el hijo discapacitado, la pensión, con
sus acrecimientos, será vitalicia.
El cónyuge sobreviviente y la madre o el padre de los hijos naturales del causante,
en su caso, no perderán dicho beneficio por matrimonio posterior a la muerte o
desaparecimiento del causante.
Respecto de los beneficiarios de los causantes declarados víctimas de violaciones a
los derechos humanos o de la violencia política en el informe de la Comisión Nacional de
Verdad y Reconciliación, se devengará la pensión a partir del 1° de julio de 1991,
siempre que la soliciten dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la
presente ley; si el beneficio no se impetrare dentro de este plazo, se devengará a contar
del primer día del mes siguiente a aquel en que se ejerza el derecho.
Para los beneficiarios de los causantes que declare víctimas de violaciones a los
derechos humanos o de la violencia política la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, la pensión se devengará desde la fecha de la comunicación a que se
refiere el párrafo final del número 4 del artículo 2°, siempre que la soliciten dentro
del plazo de seis meses, contado desde la referida fecha.
Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere
beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar del día primero del mes siguiente a la
fecha de presentación de sus solicitudes.
Cada vez que aparezcan y se conceda a nuevos beneficiarios el derecho, la pensión ya
determinada deberá ser reliquidada. Dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro,
sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de este artículo.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, otórgase a los
familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18, una bonificación
compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, sin el porcentaje
equivalente a la cotización para salud, la que no se considerará renta para ningún
efecto legal.
Esta bonificación no estará sujeta a cotización alguna y se pagará a los
beneficiarios indicados en el artículo 20, en las proporciones y con los acrecimientos
que procedan, señalados en el citado artículo.
Esta bonificación se deferirá y su monto se determinará definitiva e
irrevocablemente en favor de los beneficiarios que hayan presentado la solicitud prevista
en los incisos cuarto y quinto del artículo precedente, dentro de los plazos allí
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos, extinguiéndose el derecho a ella para los beneficiarios que la presenten
fuera de plazo.
Artículo 24.- La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de
cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.
Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social
establecido en las leyes.
Artículo 25.- Para todos los efectos legales, el Ministerio del Interior otorgará, a
petición de los interesados o del Instituto de Normalización Previsional, un certificado
en que conste que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o la Corporación
establecida en el Título I de esta ley se ha formado la convicción de que determinada
persona ha sido víctima de violación a los derechos humanos o de violencia política.
Artículo 26.- Las pensiones mensuales de reparación establecidas en los artículos
17 y 19 y la bonificación compensatoria del artículo 23 serán inembargables.
Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por fecha de muerte o
desaparecimiento del causante la que hubiera determinado la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación o la que establezca la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, si aquélla no lo hubiera hecho.
TITULO III
DE LOS BENEFICIOS MEDICOS
Artículo 28.- Otórgase a los beneficiarios señalados en el Título II, al padre y a
los hermanos del causante en el caso que no sean beneficiarios, el derecho de recibir
gratuitamente las prestaciones médicas señaladas en los artículos 8° y 9° de la ley
N° 18.469, que en la modalidad de atención institucional se otorguen en los
establecimientos dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud creado
por el decreto ley N° 2.763, de 1979, y en la modalidad que establezca el Ministerio de
Salud para una atención especializada.
El Ministerio de Salud o el respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, con
el solo mérito de los documentos que acrediten la calidad de beneficiario, o de padre o
hermano del causante, ordenará extender una credencial o cédula especial que contendrá
el nombre, domicilio y número nacional de identidad del beneficiario. Dicha cédula
individual constituirá requisito indispensable para que los establecimientos
asistenciales dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud de
cualquier nivel proporcionen atención médica gratuita al beneficiario.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin perjuicio de los beneficios originados
en la cotización referida en el artículo 19.
TITULO IV
DE LOS BENEFICIOS EDUCACIONALES
Artículo 29.- Los hijos de los causantes indicados en el artículo 18 de esta ley
tendrán derecho a recibir los beneficios de carácter educacional que se establecen en el
presente título.
La edad límite para impetrar estos beneficios será la de 35 años.
Artículo 30.- Los alumnos de Universidades e Institutos Profesionales con aporte
fiscal, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este
beneficio será de cargo del Fondo de Becas y Desarrollo de Educación Superior del
Ministerio de Educación.
Los alumnos de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación
Técnica, sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación, tendrán
derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual de cada establecimiento. El costo
de este beneficio será de cargo del programa de Becas Presidente de la República, creado
por el decreto supremo N° 1.500, del Ministerio del Interior, de 18 de diciembre de 1980.
Artículo 31.- Los alumnos que cursen estudios de enseñanza media así como aquellos
señalados en ambos incisos del artículo precedente, tendrán derecho a recibir un
subsidio mensual equivalente a 1,24 unidades tributarias mensuales. Este subsidio se
pagará mientras el alumno acredite su calidad de tal y se devengará durante los meses
lectivos de cada año.
TITULO V
DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Artículo 32.- Los hijos legítimos, naturales y adoptivos de las personas a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el artículo 18 de la presente ley, quedarán en la categoría de disponibles a
que se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y
Movilización de las Fuerzas Armadas, cuando así lo soliciten directamente o por
intermedio de la Corporación que se establece en el Título I de esta ley.
TITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 33.- Los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley serán
administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y se financiarán con cargo
a los recursos que se contemplan en el ítem 15-08-01-24-30.002 Jubilaciones, Pensiones y
Montepíos de la partida Ministerio del Trabajo y Previsión Social del Presupuesto
vigente de la Nación.
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el gasto que
represente esta ley durante 1992 se financiará con recursos provenientes del ítem
50-01-03-25-33.104 del Programa de Operaciones Complementarias del Tesoro Público.
El Presidente de la República, por decreto supremo, expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, creará el Capítulo respectivo de ingresos y gastos del
presupuesto de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, con las
asignaciones presupuestarias pertinentes.
Artículo transitorio.- Pendientes los plazos que se establecen en los incisos cuarto
y quinto del artículo 22 y sin esperar su expiración, se pagará provisionalmente a los
beneficiarios que acrediten derecho a la pensión que les corresponda de acuerdo a los
porcentajes que se establecen en las letras a), b) c) y d) del inciso quinto del artículo
20.
En la misma situación y forma se pagará provisoriamente, la bonificación
compensatoria establecida en el artículo 23, por un monto equivalente a doce meses de la
pensión provisoriamente determinada de acuerdo al inciso anterior.
Expirado el plazo, esas pensiones y bonificaciones provisoriamente determinadas se
reliquidarán retroactivamente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 31 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior subrogante.- Martín Manterola Urzúa,
Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
Hacienda Subrogante.- Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo D. Martner Fanta,
Subsecretario del Interior Subrogante.
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