Ley Nº 19.119
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Fecha Publicación :31-01-1992
Fecha Promulgación :27-01-1992
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :MODIFICA PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Tipo Version :Texto Original De : 31-01-1992
Inicio Vigencia :31-01-1992
Fin Vigencia :05-12-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30486&idVersion=1992
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MODIFICA PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Establécense como grado de inicio y
máximos de cada una de las plantas del personal del
Ministerio de Educación que se indican, los siguientes:
Planta de Directivos: De grado 17° al grado 2°.
Planta de Profesionales: De grado 18° al grado 4°.
Planta de Técnicos: De grado 22° al grado 10°.
Planta de Administrativos: De grado 25° al grado
14°, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra D) del
artículo 2°.
Planta de Auxiliares: De grado 28° al grado 19°.
Artículo 2°.- Modifícanse los grados de los cargos
de la planta de personal del Ministerio de Educación, en
los siguientes términos.
A) Planta de Directivos:
Todos los cargos comprendidos entre los grados 18° y
10° inclusive, aumentan un grado.
Asimismo, cuarenta cargos del grado 9° Jefes de
Departamentos, correspondientes a los 40 Jefes de
Departamentos Provinciales de Educación, aumentan al
grado 8°.
Efectuado el aumento referido en el inciso primero
de esta letra, los cargos de esta planta servidos por
personas que no cumplen funciones directivas, que
pertenecían con anterioridad a los escalafones de
Jefaturas A, B, C, se ubicarán en aquellas plantas a las
que correspondan las funciones que desempeñan. Para
estos efectos, mediante uno o varios decretos con fuerza
de ley se suprimirán y crearán los cargos en las
respectivas plantas.
Los cargos que, por aplicación de la norma señalada
en el inciso anterior, se creen en un grado superior al
máximo de la planta y que vacaren por cualquier causal,
se transformarán en uno del grado más alto de la planta
en que hubieren sido creados. De estas modificaciones se
dejará constancia en decretos supremos expedidos a
través del Ministerio de Educación.
B) Planta de Profesionales:
Los cargos de grados 19° y 20° aumentan al grado
18°. Todos los cargos de grado 18° al 5° aumentan un
grado. Además, los cargos de los grados que se indican
aumentan en un grado adicional para quienes desarrollan
labores de coordinación regional, de supervisión
técnico-pedagógica de establecimientos educacionales
subvencionados por el Estado y de los establecimientos
de enseñanza superior que por ley debe supervisar el
Ministerio, a saber:
- Del actual 12°: 175 cargos.
- Del actual 11°: 158 cargos.
- Del actual 10°: 100 cargos.
Mediante decreto supremo se encasillará a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionarios que cumplan con los requisitos indicados
anteriormente hasta completar el número de cargos
señalados, considerando en primer lugar la antigüedad en
la Administración del Estado, y, en caso de igualdad, se
atenderá a la antigüedad en el grado y luego a la
antigüedad en el servicio.
C) Planta de Técnicos:
Los cargos del grado 24° aumentan al grado 22° y los
comprendidos entre los grados 23° al 11° aumentan un
grado.
D) Planta de Administrativos:
Todos los cargos de los grados 28° al 26° aumentan
al grado 25°.
Los cargos ubicados entre los grados 25 y 15
aumentan un grado, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente.
Los cargos de los grados 16° a 19° que desempeñan
los funcionarios que tengan 25 o más años de antigüedad
en la Administración del Estado a la fecha de
publicación de la presente ley, se aumentan a grado 14°;
los de los grados 17° y 18° que desempeñan quienes
tengan menos de 25 años de antigüedad en la
Administración del Estado y los del grado 19° que tengan
entre 20 y 25 años de antigüedad en la Administración
del Estado, se aumentan a grado 15°; los del grado 19°
que tengan entre 15 y 20 años de antigüedad en la
Administración del Estado se aumentan a grado 16°; los
restantes cargos del grado 19° se aumentan al grado 17°
y 40 cargos del grado 20° servidos por los funcionarios
con mayor antigüedad en la Administración del Estado se
aumentan a grado 18°.
Créanse cinco cargos en grado 12° y cinco en grado
13°. Estos empleos serán provistos con secretarios
ejecutivos que cuenten con el respectivo título o
diploma de ésta o de otras carreras equivalentes. La
creación de estos empleos no aumentará el total de
cargos de la planta del Ministerio de Educación, y por
decreto con fuerza de ley se suprimirán los empleos que
se encuentran servidos por las personas que fueren
designadas.
Para la provisión de los empleos creados en el
inciso anterior se preferirá a quienes tengan mayor
grado y, en caso de igualdad de éste, a quienes tengan
mayor antigüedad en la Administración del Estado. Si
quedan cargos vacantes, ellos serán provistos por
concurso público.
E) Planta de Auxiliares:
Sustitúyese la planta de auxiliares por la
siguiente:
-------------------------------
Grado Número de Cargos
-------------------------------
19° 02 cargos
20° 02 cargos
21° 10 cargos
22° 20 cargos
23° 19 cargos
24° 76 cargos
25° 70 cargos
26° 68 cargos
27° 60 cargos
28° 9 cargos
------------
TOTAL CARGOS 336
-----------------------------
El Ministro de Educación encasillará al personal de
esta planta atendiendo, en primer lugar, al grado de los
funcionarios y en caso de igualdad de éste, a la
antigüedad en la Administración del Estado o, si ella
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersistiere, a la antigüedad en el servicio.
Artículo 3°.- Los aumentos de grado que no requieran encasillamiento operarán por
el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de los decretos o resoluciones que deban
dictarse en virtud de lo establecido en las respectivas reglas.
Los aumentos de remuneraciones que se produzcan con motivo de los encasillamientos que
deban realizarse, se pagarán al personal una vez dictados los decretos o resoluciones que
los dispongan, sin perjuicio de la posterior tramitación en la Contraloría General de la
República.
Los cambios de grado que experimenten los funcionarios con motivo de los aumentos
señalados en los artículos anteriores no afectarán el tiempo de permanencia para la
asignación de antigüedad ni su situación previsional.
En ningún caso estas modificaciones podrán significar disminución de
remuneraciones, debiendo pagarse las diferencias, en su caso, mediante planilla
suplementaria que se reajustará cada vez que se otorgue un reajuste general a los
trabajadores del sector público y en el mismo porcentaje. Esta planilla será imponible
en la misma proporción que lo sean las remuneraciones absorbidas por ella.
Artículo 4°.- Respecto del personal contratado que no conserva la propiedad de otros
empleos, el Ministro de Educación dispondrá la modificación del grado de contratación
en las mismas condiciones en que aumente el grado del cargo de la planta a que se
encuentre asimilado. Sin embargo, en lo que respecta al personal contratado para realizar
funciones de auxiliares, el grado de contratación actual será modificado aumentándolo
en dos grados, sin que, en ningún caso, pueda superarse el grado máximo fijado en el
artículo 1°.
Artículo 5°.- Los funcionarios de planta que, además, se encuentran contratados,
tendrán derecho a los aumentos de grado establecidos en el artículo 2° exclusivamente
en los respectivos cargos de planta. Podrán optar por reasumir estos últimos, mediante
solicitud escrita formulada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley, caso en el cual el derecho al aumento de grado regirá desde la
fecha contemplada en el Artículo siguiente.
El personal contratado asimilado a grados superiores al máximo de la planta que
corresponda a la función que sirve, no podrá ser recontratado en grados superiores. En
ningún caso podrá disponerse contratos asimilados a grados que excedan los máximos de
las respectivas plantas, según la función que se asigne. Lo anterior no se aplicará
tratándose de prórrogas de contrato.
Artículo 6°.- Las modificaciones de las plantas del personal del Ministerio de
Educación y las modificaciones de los contratos que se deriven de la aplicación de los
artículos anteriores, regirán a partir del 1° de noviembre de 1991.
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180
días, contado desde la publicación de esta ley, dicte el o los decretos con fuerza de
ley a que se refiere el artículo 2° letra A), inciso tercero, y letra D), inciso cuarto,
para crear y suprimir los cargos que ahí se señalan, los cuales serán expedidos por el
Ministerio de Educación y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.
Asimismo, facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con
fuerza de ley, dictado dentro del mismo plazo y suscrito por los Ministros aludidos en el
inciso anterior, proceda a fijar el texto refundido de las plantas del Ministerio de
Educación, modificadas por la presente ley y por los decretos con fuerza de ley que se
dicten en virtud de la delegación contenida en ella.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de
seis meses contados desde el 1° de enero de 1992, mediante uno o varios decretos con
fuerza de ley, fije nuevas plantas del personal dependiente del Ministerio de Educación.
En uso de esta facultad, se podrá aumentar el número de cargos, establecer tramos y
niveles, para los distintos escalafones de especialidad de acuerdo a las funciones que se
desarrollan en ese Ministerio, así como establecer requisitos generales y específicos
para desempeñar los cargos incluidos en ellos. En ningún caso el uso de esta facultad
podrá significar el aumento de la dotación máxima fijada para el Ministerio por la Ley
de Presupuestos para el año 1992.
En uso de esta facultad, no podrán modificarse los grados de inicio y máximo de cada
una de las plantas o escalafones de especialidad, según lo que se señala en el artículo
1° de esta ley.
Artículo 9°.- en virtud de las facultades que se conceden en el artículo anterior,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrá eliminarse personal ni disminuirse las remuneraciones permanentes de los
funcionarios. Si al aplicar las normas de esta ley se debiera producir una disminución en
la remuneración, los afectados tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla
suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de
futuros ascensos, designaciones o reconocimientos de nuevas asignaciones de antigüedad,
en cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3°.
La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ella
dé lugar, no significarán modificación alguna de los regímenes de previsión, de
desahucio y de prestaciones de salud a que estén sujetos los personales de la
Subsecretaría del Ministerio de Educación, aunque experimenten modificaciones de
plantas, cargos, grados y escalafones.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando corresponda, se aplicará a los
actuales funcionarios a contrata y a los contratados a honorarios con asimilación a
grado.
Los encasillamientos en las nuevas plantas se efectuarán mediante decreto del
Ministerio de Educación, respecto del personal de la Secretaría de Estado, por orden de
antigüedad, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos contenidas en la Ley
N° 18.834.
Estos encasillamientos deberán comprender a todo el personal de planta a la fecha de
vigencia de las nuevas plantas y podrá incluir a los funcionarios contratados y a las
personas contratadas a honorarios asimiladas a grados, en funciones a la misma fecha.
Los funcionarios contratados y las personas contratadas a honorarios asimilados a
grados que sean encasillados o nombrados en las nuevas plantas se ubicarán en el último
lugar del grado correspondiente.
En todo caso, si algún funcionario se encontrare, a la fecha de vigencia de las
nuevas plantas, ubicado en un grado superior a los máximos que para cada planta
corresponda, conforme al artículo 1°, se mantendrá el cargo pero sólo hasta que cese
en servicio dicho funcionario por cualquier causal, transformándose el cargo en uno de
grado más alto de las respectivas plantas.
En casos calificados, en el mismo decreto de encasillamiento podrá eximirse por
única vez de todos o algunos requisitos para ocupar determinados cargos.
Artículo 10°.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año
1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público
del Presupuesto de la Nación.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard
Neumann, Subsecretario de Educación.
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