Ley Nº 19.118
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Fecha Publicación :03-02-1992
Fecha Promulgación :23-01-1992
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE
LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Tipo Version :Texto Original De : 03-02-1992
Inicio Vigencia :03-02-1992
Fin Vigencia :01-09-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30485&idVersion=1992
-02-03&idParte
OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los deudores a que se refiere el
artículo 1° de la ley N° 18.377, que al 1° de julio de 1991, se encuentren en mora en
el pago de algunas de las cuotas anuales adeudadas al Fisco, tendrán derecho a una
condonación del 100% de los intereses penales que afecten a cada cuota y a un crédito
fiscal no sujeto a devolución equivalente al 70% del valor de las mismas reajustadas, una
vez excluidos tales intereses, siempre que los saldos morosos se paguen dentro de los 180
días siguientes a la publicación de esta ley.
Los beneficios señalados en el inciso anterior, se extenderán también a las
personas naturales que hayan adquirido, a la fecha de publicación de esta ley, sólo un
inmueble derivado del proceso de reforma agraria, directamente de alguno de los deudores a
que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, o a sus sucesores a título
gratuito. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como un solo deudor tanto
éste como su cónyuge, salvo que se encuentren divorciados perpetuamente. Los beneficios
aludidos considerarán la deuda vigente a la fecha de esta ley y se aplicarán, a
solicitud del deudor, a las cuotas que éste elija. En el evento que al solicitante el
beneficio, el Servicio de Tesorerías registre abonos parciales a la cuota elegida, se
procederá a reliquidar ésta conforme lo dispuesto en el inciso primero y el abono
registrado se imputará al monto que resulte de esta liquidación.
Si transcurrido el plazo de pago a que se refiere el inciso primero, el deudor aún
registrare saldos en mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N°
18.377.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley N° 18.377 por el siguiente:
"Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° que incurrieren en
mora en el pago de alguna cuota conservarán el crédito fiscal del 70% establecido en esa
norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota en mora, incrementado con el
reajuste y con el interés penal correspondientes.".
Artículo 3°.- Condónase a contar de la fecha de publicación de esta ley, el 100%
de los intereses penales que afecten a la deuda fiscal morosa al 1° de julio de 1991, de
aquellos propietarios de predios derivados de la reforma agraria que no se encuentren
comprendidos en el artículo 1°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los propietarios hasta por un
máximo de dos parcelas, a su elección, excluidos los predios enajenados por la ex
Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio
Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley
N° 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, sin distinguir si el
actual propietario es adquirente directo de alguno de estos organismos estatales o
adquirente posterior a cualquier título, tendrán derecho a un crédito fiscal no sujeto
a devolución, equivalente al 40% del total de la deuda, una vez excluidos los intereses
penales, siempre que el saldo resultante se pague al contado a más tardar el 30 de junio
de 1992.
Para los efectos del beneficio indicado en el inciso anterior, los interesados
deberán presentar al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de 90 días, contado desde
la vigencia de la presente ley, una solicitud en la que individualizará el o los predios
respecto de los cuales pide el beneficio.
El Servicio de Tesorerías emitirá los correspondientes boletines de pago expresando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel monto a pagar en pesos y en unidades de fomento, debiendo considerarse el valor que
ésta tenga a la fecha del pago efectivo. Si el interesado no realiza el pago dentro del
plazo señalado en el inciso segundo se entenderá que renuncia a este beneficio y
continuará sirviendo su deuda como que si no lo hubiese solicitado.
El Servicio de Tesorerías podrá requerir los antecedentes que estime necesarios para
determinar la procedencia de los beneficios que se establecen en este cuerpo legal.
El que obtuviere los beneficios indicados en el presente artículo suministrando o
proporcionando, a sabiendas, datos falsos o maliciosamente incompletos, será sancionado
con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N°
3.262, de 1980, por el siguiente:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, en la escritura de
enajenación deberá insertarse un certificado emitido por el Servicio de Tesorerías, con
una antelación no superior a 30 días, desde la fecha de la escritura, en el cual conste
el hecho de que el deudor se encuentra al día en el pago de la deuda que afecta al predio
objeto de la enajenación, y el monto y condiciones de la misma.".
Artículo 5°.- Agrégase, al artículo 34 de la ley N° 18.768, el siguiente inciso
segundo:
"Igual beneficio tendrán los socios constituyentes de las sociedades a que se refiere
el inciso anterior que hubieren adquirido tierras de éstas con anterioridad a la vigencia
de la ley N° 18.377.".
Artículo 6°.- Los trabajadores de predios agrícolas sometidos a los procesos de
reforma agraria dispuestos por la leyes N°s. 15.020 y 16.640, y las sociedades
constituidas por tales trabajadores, que adquirieron o adquirieren tierras de la ex Caja
de Colonización Agrícola, ex Corporación de la Reforma Agraria, ex Oficina de
Normalización Agraria, o del Servicio Agrícola y Ganadero, gozarán de los beneficios
establecidos en el artículo 1°, en el inciso primero del artículo 4° y en el artículo
8° de la ley N° 18.377.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio Agrícola y Ganadero
certificará la calidad de trabajador de un predio sometido al proceso de reforma agraria.
Artículo 7°.- Quienes hubieren adquirido parcelas, huertos o sitios de conformidad
con el artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y acreditaren reunir alguna de
las calidades señaladas en las letras a), b) o c) del artículo 5° de dicho cuerpo
legal, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior para el
pago de la deuda fiscal que afectare a esos inmuebles. En todo caso, tendrán derecho a
esos beneficios los ex asentados que fueron excluidos del proceso de asignación por
aplicación de la causal incorporada al artículo 71 de la ley N° 16.640, por el decreto
ley N° 208, de 1973, para lo cual sólo bastará que el interesado acredite tal
circunstancia.
El Servicio de Tesorerías procederá a recalcular tales deudas previa certificación
del Servicio Agrícola y Ganadero, en el sentido de que los titulares de las mismas
reúnen las condiciones señaladas en el inciso precedente, e imputará lo pagado en
exceso a las cuotas vencidas y por vencer de la deuda.
Efectuada la imputación, el remanente que quedare a favor del adquirente se
considerará extinguido conjuntamente con la deuda.
Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 27 de la ley N° 15.840, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 294, de 1984,
del Ministerio de Obras Públicas, los siguientes incisos segundo y tercero:
"Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento
de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes
acreditarán dicha calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio
vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las
parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud
de las leyes N°s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de
parcelación.
Asimismo, la Municipalidad respectiva podrá autorizar la instalación de redes de
electricidad, teléfono, agua potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de
los mismos caminos, evitándose siempre perjuicios innecesarios a los predios
sirvientes.".
Artículo 9°.- El Servicio Agrícola y Ganadero requerirá la inscripción de dominio
de los sitios que haya enajenado, o que enajene en el futuro, con cargo a su presupuesto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 10.- Facúltase a la Corporación Nacional Forestal para cobrar tarifas por
las actuaciones e inspecciones que deba realizar con motivo del pago de bonificaciones
forestales o de planes de manejo para tala o aprovechamiento de bosques.
Las tarifas se fijarán por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que
llevará además, la firma del Ministro de Hacienda.
Artículo 11.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 5° del decreto ley N°
3.516, de 1980:
"Podrán los propietarios de predios enajenados o asignados a consecuencia del proceso
de reforma agraria solicitar la división de las deudas a que se refiere el artículo 2°
del decreto ley N° 3.262, de 1980, en mérito de haber efectuado subdivisión del predio
que no importe enajenación parcial. Para tal efecto deberá proporcionarse al tesorero
comunal, por el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por el interesado, los
siguientes documentos: Copia de escritura pública de subdivisión y plano de subdivisión
en el cual conste que corresponde a copia fiel del protocolizado en Notaría al otorgarse
la escritura aludida y al archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el
mérito de tales antecedentes y del certificado de avalúo proporcional que emita el
Servicio de Impuestos Internos el Tesorero dividirá la deuda entre las partes o hijuelas
en que se ha subdividido el predio.".
Artículo 12.- Los propietarios de un predio o de un sitio, derivados del proceso de
reforma agraria, que lo hayan adquirido en calidad de asignatarios del mismo, que se
encuentren ubicados total o parcialmente en comunas que hayan sido declaradas zonas
afectadas por la sequía, por los decretos N° 750, de 29 de octubre de 1990, N° 872, de
13 de diciembre de 1990 y N° 199, de 15 de febrero de 1991, todos del Ministerio del
Interior, que tengan deuda fiscal por concepto de saldo de precio, podrán optar porque la
cuota con vencimiento al 30 de junio de 1991 se agregue como una cuota adicional pagadera
al 30 de junio del año siguiente al del vencimiento del período total de pago, con los
intereses corrientes que correspondan.
Se entenderá que tales deudores optan por lo previsto en el inciso anterior si no
manifestaren su voluntad en contrario ante el Servicio de Tesorerías dentro del plazo de
15 días contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley N° 18.658, por el siguiente:
"Artículo 10.- La tasación de los inmuebles que el Fisco remate para hacer efectivos
los créditos a que hace mención el artículo anterior será igual al avalúo fiscal
vigente a la fecha de subasta, incrementado en un 50%.
Si no se presentaren postores al día fijado para el primer remate, el Servicio de
Tesorerías solicitará que se efectúe una nueva subasta cuyo mínimo será igual a los
dos tercios de la tasación señalada en el inciso precedente.
Si puestos a remate los inmuebles embargados por los dos tercios de la tasación,
tampoco se presentaren postores, el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco,
podrá pedir, a su elección, cualquiera de las siguientes medidas:
a) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios, o
b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el Tribunal determine.
En caso de operar la medida indicada en la letra a) del inciso precedente, el Fisco
enajenará a título oneroso dichos bienes dentro del plazo máximo de un año.
Efectuado el remate, el producto de éste se imputará al total de la deuda que
registre el predio, sea ésta vencida o pendiente. Si dicho producto no fuere suficiente
para cubrir el total adeudado, el saldo insoluto se extinguirá por el solo ministerio de
la ley. Sin embargo, si por efecto de tercerías de prelación o de pago interpuestas por
otros acreedores en este procedimiento no se imputare, en definitiva, el total del precio
del remate al pago de la deuda fiscal, el saldo insoluto se extinguirá sólo en lo que
exceda del valor de la subasta, manteniendo el ejecutado su calidad de deudor exclusivo
del remanente, el cual se pagará en los plazos y condiciones establecidos en el título
de adquisición del predio subastado.
Los avisos que dispone el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil se
reducirán, en estos juicios, a dos publicaciones.".
Artículo transitorio.- Los contribuyentes propietarios, usufructuarios o que a
cualquier título exploten predios agrícolas, que por aplicación de las normas
establecidas por la ley N° 18.985 quedaron obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa a contar del 1° de enero de 1991, podrán optativamente declarar
los impuestos de la Ley de la Renta acogidos al régimen de renta presunta por aquellas
obtenidas durante el año 1991. Para estos efectos, las referencias que se hacen en la ley
N° 18.985 al año 1991, en el inciso primero de los artículos 4°, 5° y 6°
transitorios, y en las letras a) y b) del número 3 del artículo 4° transitorio,
deberán entenderse hechas al año 1992.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos pagos provisionales mensuales efectuados en 1991 serán imputables a los impuestos
anuales que les corresponda pagar por el año tributario 1992 y el excedente será
devuelto de acuerdo con las normas que establece la Ley de la Renta. Dichos contribuyentes
deberán efectuar pagos provisionales mensuales con una tasa de 1% que se aplicará sobre
los ingresos brutos obtenidos por el período de enero de 1992 a marzo de 1993, quedando
sujetos, a contar de dicha fecha, a las normas generales sobre esta materia.
Los contribuyentes podrán ejercer la opción de acogerse al régimen de renta
presunta por el año 1991, sin necesidad de comunicarlo previamente al Servicio de
Impuestos Internos, pero deberán indicar esta decisión en la misma declaración anual
del impuesto a la renta que corresponda a ese ejercicio.".
Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el
Presidente de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 23 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano
Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.
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