Ley Nº 19.117

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Tipo Norma :Ley 19117<br /> Fecha Publicación :29-01-1992<br /> Fecha Promulgación :21-01-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE NORMAS PARA LA RECUPERACION POR<br /> MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES EMPLEADORAS DE SUMAS<br /> CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE<br /> FUNCIONARIOS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 29-01-1992<br /> Inicio Vigencia :29-01-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30484&amp;idVersion=1992<br /> -01-29&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS PARA LA RECUPERACION POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES EMPLEADORAS<br /> DE SUMAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo único.- Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y<br /> las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva<br /> Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley<br /> N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso<br /> tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma<br /> equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las<br /> disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social.<br /> Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro<br /> de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la<br /> presentación de cobro respectiva.<br /> Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje<br /> en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto<br /> Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago<br /> y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los subsidios que se devenguen a contar<br /> de la fecha de publicación de esta ley, aunque correspondan a licencias médicas<br /> iniciadas con anterioridad o constituyan prórrogas de otras anteriores.<br /> A las cantidades que perciban las Municipalidades por aplicación de los incisos<br /> anteriores, no les regirá lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.768. <br /> Artículo transitorio.- Decláranse bien pagadas las cantidades que los Servicios de<br /> Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación<br /> Familiar hubieren reembolsado a las Municipalidades o Corporaciones empleadoras, por<br /> concepto de subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios de éstas, regidos por<br /> la ley N° 18.883 o por el artículo 36 de la ley N° 19.070, correspondientes a períodos<br /> anteriores a la vigencia de esta ley.<br /> A su vez, las aludidas entidades pagadoras de subsidios podrán recuperar del Fondo<br /> Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, las cantidades a que se refiere<br /> el inciso anterior que correspondan a los subsidios mencionados en el artículo 1° de la<br /> ley N° 18.418, conforme a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto com Ley de la República.<br /> Santiago, 21 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo<br /> y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Martínez Oliva,<br /> Subsecretario de Salud, Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>