Ley Nº 19.117
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Fecha Publicación :29-01-1992
Fecha Promulgación :21-01-1992
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :ESTABLECE NORMAS PARA LA RECUPERACION POR
MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES EMPLEADORAS DE SUMAS
CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE
FUNCIONARIOS QUE SEÑALA
Tipo Version :Unica De : 29-01-1992
Inicio Vigencia :29-01-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30484&idVersion=1992
-01-29&idParte
ESTABLECE NORMAS PARA LA RECUPERACION POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES EMPLEADORAS
DE SUMAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y
las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva
Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley
N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso
tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma
equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las
disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro
de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la
presentación de cobro respectiva.
Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje
en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago
y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los subsidios que se devenguen a contar
de la fecha de publicación de esta ley, aunque correspondan a licencias médicas
iniciadas con anterioridad o constituyan prórrogas de otras anteriores.
A las cantidades que perciban las Municipalidades por aplicación de los incisos
anteriores, no les regirá lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.768.
Artículo transitorio.- Decláranse bien pagadas las cantidades que los Servicios de
Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar hubieren reembolsado a las Municipalidades o Corporaciones empleadoras, por
concepto de subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios de éstas, regidos por
la ley N° 18.883 o por el artículo 36 de la ley N° 19.070, correspondientes a períodos
anteriores a la vigencia de esta ley.
A su vez, las aludidas entidades pagadoras de subsidios podrán recuperar del Fondo
Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, las cantidades a que se refiere
el inciso anterior que correspondan a los subsidios mencionados en el artículo 1° de la
ley N° 18.418, conforme a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto com Ley de la República.
Santiago, 21 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo
y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Martínez Oliva,
Subsecretario de Salud, Subrogante.
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