Ley Nº 19.114
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Fecha Publicación :04-01-1992
Fecha Promulgación :27-12-1991
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, QUE
ESTABLECE NORMAS CON EL FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Tipo Version :Unica De : 04-01-1992
Inicio Vigencia :04-01-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30481&idVersion=1992
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INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, QUE ESTABLECE NORMAS CON EL FIN DE
GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.047:
a) Reemplázase en el artículo 2°, número 9), letra a), que a su vez modifica el
inciso primero del artículo 137 del Código de Justicia Militar, suprimiendo la coma (,)
que sigue al número 282, las referencias a los números "284 a 289, 290 y 291, a 295",
por "y 284 a 295".
b) Modifícase en el artículo 5°, número 2, la palabra "sin" por "Sin".
c) Reemplázase en el artículo 5°, número 3), letra b), la mención "al detenido"
por "el detenido".
d) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Reemplázase, en todas las disposiciones legales en que figuren, las
expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo", por la de
"auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".
Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la
actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior,
pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la
correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y
alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las
ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará
igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación
con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice
correspondiente.".
e) Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en punto
seguido, las siguientes disposiciones:
"Si el procesado estuviere en prisión preventiva, se aplicarán las siguientes normas
de procedimiento, según sea el estado del plenario:
a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará
en un día por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un
procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo
velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo
sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en
rebeldía, por el solo ministerio de la ley.
b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá
prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El
tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco
días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si
así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.
c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar
sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada
cien fojas de proceso.
d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de
la resolución que rechace la libertad provisional.
e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se
ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator. La causa
se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la
designación de relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las
partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que
conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.
La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince
días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada
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f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la
sentencia definitiva de segunda instancia.".
f) Sustitúyese el inciso octavo del artículo 1° transitorio, por el siguiente:
"Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo será aplicable a los procesos por
delitos de la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar
a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por
esta ley.".
g) Reemplázase el artículo 3° transitorio por el siguiente:
"Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir
siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán en su tramitación al
procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de
plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas establecidas en el inciso
séptimo del artículo 1° transitorio, en cuanto fueren aplicables según el estado de su
tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo
4° transitorio de esta ley.
En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá
solitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia de
la causa. Si en esta nueva declaración se retractare de las anteriores, no tendrá
aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el
tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el
artículo 481 del mismo cuerpo legal.".
b) Agrégase, como artículo 12 transitorio, nuevo, el siguiente:
"Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta
ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio,
pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será
competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.".".
Y habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de diciembre 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bernardo
Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.
Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.047, con el fin de garantizar en mejor
forma los derechos de las personas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de las letras f) y h) de su artículo único, y que por sentecia de 23
de diciembre de 1991 las declaró constitucionales.
Santiago, diciembre 26 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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