Ley Nº 19.112
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Fecha Publicación :07-01-1992
Fecha Promulgación :23-12-1991
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :MODIFICA SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LOS
PROFESIONALES REGIDOS POR LA LEY N° 15.076 Y DICTA OTRAS
NORMAS RELATIVAS AL PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Tipo Version :Unica De : 07-01-1992
Inicio Vigencia :07-01-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30479&idVersion=1992
-01-07&idParte
MODIFICA SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LOS PROFESIONALES REGIDOS POR LA LEY N° 15.076 Y
DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS AL PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de octubre de 1991, para los
profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos
por la ley N° 15.076, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo
para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será
equivalente a la cantidad de aplicar los porcentajes que se indican sobre las
remuneraciones que en cada caso se especifican, en la siguiente forma:
a) Un 32% del sueldo base, y
b) Un 10% de la suma del sueldo base y de los valores que representen los rubros que a
continuación se indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de responsabilidad y
estímulo del artículo 9° de la ley N° 15.076, bajo las condiciones preceptuadas en el
inciso final del artículo 11 de ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de
estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del
artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39
del decreto ley N° 3.551, de 1980; asignación especial de estímulo del artículo 65 de
la ley N° 18.482; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de
la ley N° 18.675; asignación única del artículo 4° de la ley N° 18.717 y el monto
resultante de la aplicación de la letra a) precedente.
Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del
sueldo base y los trienios y las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en
el inciso anterior, y no se considerará para la renta máxima establecida en el inciso
final del artículo 11 de la ley N° 15.076.
Artículo 2°.- Declárase cumplida, a contar del 1 de octubre de 1991, la condición
señalada en el artículo 5° de la ley N° 19.005, respecto de la asignación otorgada
por el artículo 2° de dicha ley, la que, en consecuencia, quedará extinguida.
Artículo 3°.- A contar del 1 de diciembre de 1992, el porcentaje de la letra b) de
la asignación otorgada en virtud del artículo 1°, será de un 20%.
Artículo 4°.- Los Servicios de Salud otorgarán, a contar del 1 de enero de 1992, a
los médicos cirujanos que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén
incorporados a programas universitarios sin compromiso asistencial, de formación de
especialista, un subsidio de un monto equivalente a la remuneración líquida que perciba
un profesional funcionario de jornada completa con menos de tres años de profesión, la
que se pagará por el período de práctica profesional necesario para completar su
especialización, siempre que éste no sea superior a 30 meses y en la medida en que los
beneficiados cumplan las exigencias que les impongan los establecimientos asistenciales
del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en que desarrollen sus actividades. Este
subsidio no será imponible, ni se considerará renta para efectos tributarios.
Para percibir este beneficio, dichos profesionales deberán suscribir un convenio con
la Subsecretaría de Salud en que se obliguen a prestar servicios, al término de un
período de práctica, como profesionales funcionarios contratados en un Servicio de
Salud, con una jornada de 44 horas, durante un período igual por el que recibieren el
subsidio, o a reintegrar las sumas percibidas por este concepto, reajustadas en la
variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional de Estadísticas, en el plazo que se fije en el convenio.
Artículo 5°.- Intercálase la frase "y en unidades de cuidado intensivo", entre las
palabras "maternidades" y "que", en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N°
15.076, y suprímese la oración final que aparece a continuación del punto seguido del
mismo inciso.
Suprímese, asimismo, la oración final que figura a continuación del punto seguido
en el inciso primero del artículo 16, y derógase el artículo 17 de la ley N° 15.076.
Artículo 6°.- Reemplázanse, a contar del 1 de enero de 1992, la palabra "sesenta"
por "noventa", en la letra a) del inciso primero del artículo 9° de la ley N° 15.076,
los vocablos "ciento veinte", las dos veces que aparecen, por "ciento ochenta", en la
letra b) del mismo inciso.
Sustitúyense, a contar de igual fecha, en el inciso segundo de la misma disposición,
las palabras "ciento setenta y cinco" y "ciento veinte" por "doscientos veinticinco" y
"ciento ochenta", respectivamente.
Reemplázanse, desde la fecha indicada, las palabras "ciento ochenta", en la parte
final del inciso quinto del mismo artículo, por "doscientos ochenta".
Artículo 7°.- La limitación máxima de rentas establecidas en el inciso final del
artículo 11 de la ley N° 15.076, y las limitaciones a los montos de las asignaciones de
responsabilidad y estímulo señaladas en las letras a) y b) del inciso primero y en los
incisos segundo y quinto del artículo 9° de la misma ley, no regirán respecto de los
aumentos de esos beneficios o del otorgamiento de nuevas asignaciones de esa naturaleza
que puedan concederse a los profesionales funcionarios afectos a este cuerpo legal,
mediante la modificación de los artículos 26 y 27 de su reglamento, aprobado por el
decreto supremo N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, a contar del 1 de julio de
1992.
Esas modificaciones podrán consistir exclusivamente en:
a) Aumentar las asignaciones de responsabilidad de 15%, 20%, 25%, 30%, 35%, 40%, 45%,
50% y 60% a 30%, 30%, 38%, 45%, 53%, 60%, 68%, 75% y 90%, respectivamente, para los cargos
a los que corresponde este beneficio;
b) Fijar las asignaciones de estímulo por especialidades en falencia en un 50% para
Anatomía Patológica y en un 40% para Radiología y Radioterapia, Microbiología,
Neumotisiología, Cirugía de Tórax y Tuberculosis, Fisiatría y crear el beneficio para
las especialidades de Anestesiología, Oftalmología y Medicina General Familiar, con un
40% para cada una de ellas;
c) Aumentar la asignación de estímulo para los profesionales funcionarios con cargos
de 28 horas semenales en Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado
Intensivo, a 85%.
d) Conceder una asignación de estímulo transitoria de 100%, calculada sobre un
sueldo base de 28 horas semanales para profesionales funcionarios con 22 horas semanales
que efectúen turnos de reemplazo en Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de
Cuidado Intensivo, durante los períodos mínimos y en las demás condiciones que fije el
reglamento;
e) Establecer una asignación adicional de estímulo permanente de un 50% para los
Jefes de turno de Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, y
f) Conceder una asignación de estímulo transitoria por perfeccionamiento a los
profesionales funcionarios que desarrollen actividades de esta índole reguladas por el
Ministerio de Salud, al margen de las correspondientes al ciclo de destinación.
Las limitaciones indicadas en el inciso primero, no regirán para los aumentos que
puedan experimentar las asignaciones de estímulo de los profesionales funcionarios
generales de zona, con motivo de su nivelación en cinco categorías o niveles de 70%,
100%, 130%, 160% y 190%, a contar del 1 de enero de 1992, a través de la modificación de
la letra E) del artículo 27 del citado reglamento de la ley N° 15.076.
Las modificaciones reglamentarias a que se refieren los incisos anteriores deberán
disponerse por decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud, firmado, además, por
el Ministro de Hacienda.
Artículo 8°.- Los actuales titulares de los cargos correspondientes a Jefaturas de
Unidades de Farmacia y Prótesis de los Hospitales dependientes de los Servicios de Salud
desempeñados por químico-farmacéuticos o farmacéuticos afectos a la Escala Unica de
Sueldos, podrán optar por el régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076,
manifestándolo así por escrito a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente,
dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 9°.- Modíficase la ley N° 19.086 en la siguiente forma:
a) En el artículo 1°, letra A.- PLANTA DE DIRECTIVOS, inciso segundo, letra d),
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintercálase después del guarismo "16" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y 15°" y,
después del guarismo "15°" y antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y 14°,
respectivamente";
b) En el artículo 1°, letra C.- PLANTA DE TECNICOS, número 1°, agrégase el
siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo anterior, los cargos de grado 13 pasan al grado
12".
c) En el artículo 1°, letra C.- PLANTA DE TECNICOS, inciso final, intercálase, como
letra c) pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y f), respectivamente, la siguiente:
"c) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 13°, que se modifican a
grado 12°";
d) En el artículo 5°, inciso primero, sustitúyese la expresión "inciso primero",
por la siguiente: "incisos primero y segundo".
e) En el artículo 4°, inciso tercero, acápite tercero, elíminase la conjunción
"y" que figura entre los términos "Médicos" y "Administrativos".
f) En el artículo 9°, inciso primero, sustitúyese la frase "los artículos 3°,
inciso segundo, y", por la expresión siguiente: "el artículo".
Las modificaciones de las letras a), b), c) y d) regirán a contar del 1 de agosto de
1991 y las de las letras e) y f) desde la fecha de publicación de esa ley.
Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1991,
se financiará con los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los
respectivos Organismos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al
ítem
50-01-03-25-33-004 de la Partida Tesoro Público, podrá suplementar los referidos
presupuestos en la parte de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diciembre 23 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio
Silva Rojas, Subsecretario de Salud.
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