Ley Nº 19.110

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19110<br /> Fecha Publicación :21-12-1991<br /> Fecha Promulgación :18-12-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES<br /> Título :MODIFICA LEY N° 19.040 Y LEY N° 18.696<br /> Tipo Version :Unica De : 21-12-1991<br /> Inicio Vigencia :21-12-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30477&amp;idVersion=1991<br /> -12-21&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 19.040 Y LEY N° 18.696 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional<br /> ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.040:<br /> a) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- Los vehículos adquiridos deberán ser destruidos y vendidos como<br /> chatarra o enajenarse, a través de un proceso de licitación pública, por la Dirección<br /> de Aprovisionamiento del Estado. Todo vehículo deberá ser sometido a una revisión<br /> técnica especial, a fin de clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: 1)<br /> vehículos aptos para el transporte público y remunerado de pasajeros; 2) vehículos<br /> aptos para el transporte privado y ocasional de personas, 3) vehículos aptos para<br /> circular, pero no para el transporte de personas, y 4) vehículos que no deben circular.<br /> Los vehículos de la categoría 1), en igualdad de ofertas, se venderán de acuerdo<br /> con el siguiente orden de precedencia: a) Al empresario de transportes que entregue, en<br /> pago total o parcial del precio, uno o más vehículos de locomoción colectiva en<br /> servicio, de modelo de año anterior al que se adquiere, y b) A la persona que se obligue<br /> a destinarlo a establecer un servicio rural de transporte público inexistente o al<br /> empresario rural que lo destine a aumentar las frecuencias que actualmente ofrece o a<br /> extender su servicio a puntos que no se encuentran atendidos.<br /> Los vehiculos recibidos en parte de pago se someterán a la revisión técnica<br /> especial, a fin de clasificarlos en alguna de las categorías 2), 3) ó 4), a que se<br /> refiere el inciso primero, quedando afectos a las disposiciones pertinentes de esta ley.<br /> Los vehículos de las categorías 1) y 2), que no se hubieren enajenado, se venderán,<br /> en igualdad de ofertas, en el siguiente orden de prelación: a) A compañías de bomberos<br /> de zonas rurales prefiriendo, entre sí, a aquellas más alejadas de los grandes centros<br /> urbanos; b) A establecimientos educacionales y centros de atención de menores en<br /> situación irregular; c) A corporaciones y fundaciones; d) A clubes deportivos de<br /> aficionados, y e) A organizaciones comunitarias.<br /> Los vehículos de la categoría 3) y los de las categorías 1) y 2) que no se hubieren<br /> enajenado, se venderán, con prioridad, a compañías de bomberos, según el orden de<br /> prelación establecido en el inciso anterior, quedando expresamente prohibido su uso para<br /> el traslado de personas. El remanente de vehículos que quede sin vender sólo podrá<br /> enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico-profesional, para fines<br /> exclusivamente pedagógicos, quedando expresamente prohibida su circulación en caminos,<br /> calles y lugares públicos.<br /> Los vehículos de la categoría 4) y los de las categorías 1), 2) y 3) que no se<br /> hubieren vendido sólo podrán enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza<br /> técnico-profesional, para fines exclusivamente pedagógicos y, desarmados, de forma tal,<br /> que no puedan aprovecharse como vehículos ni para su venta en forma de partes, piezas o<br /> repuestos usados. Sin embargo, las carrocerías que se encuentren en buen estado podrán<br /> enajenarse separadamente sólo para ser usadas en zonas rurales con fines exclusivamente<br /> deportivos.<br /> Los vehículos de las categorías 1) y 2) y 3) anteriores, cualquiera que sea su<br /> adquirente, no podrán circular dentro de la provincia de Santiago ni en las comunas de<br /> San Bernardo y Puente Alto, ni dentro del radio urbano de Antofagasta, Valparaíso, Viña<br /> del Mar, Rancagua, Concepción, Talcahuano y Temuco.<br /> La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá vender, directamente y para su<br /> inmediata exportación, los vehículos a que se refiere este artículo, sin las<br /> limitaciones establecidas en los incisos precedentes.<br /> Esta Dirección solicitará directamente del Registro de Vehículos Motorizados la<br /> cancelación de la inscripción de los vehículos cuya circulación se prohíbe o que sean<br /> vendidos para su inmediata exportación y, mientras no se efectúe esta cancelación, no<br /> serán entregados a los compradores.".<br /> b) Agréganse los siguientes incisos al artículo 11:<br /> "También podrán inscribirse en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Santiago aquellos buses y taxibuses que, habiendo aprobado la revisión técnica<br /> señalada en el inciso primero, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1990, prestaban<br /> servicios de locomoción colectiva no urbana. Esta inscripción en ningún caso habilita<br /> al vehículo para circular en la provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y<br /> Puente Alto.<br /> No obstante, estos vehículos quedarán incluidos en el programa de retiro a que se<br /> refiere la letra b) del artículo 2° de la resolución N° 157, del Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones, de 31 de diciembre de 1990.<br /> Asimismo, podrán incorporarse al Registro referido los buses y taxibuses de modelo de<br /> los años 1988, 1989 y 1990 cuya primera revisión técnica les haya sido hecha en los<br /> términos del inciso primero, dentro del período comprendido entre el 1° de julio de<br /> 1990 y el 25 de enero de 1991, y los buses y taxibuses a los que se hubiere practicado la<br /> revisión del inciso primero, al menos en el segundo semestre de 1989 y en el período<br /> recién señalado y cuya inscripción se haya solicitado por escrito con anterioridad a la<br /> fecha de publicación de esta ley.".<br /> c) Agréganse los siguientes incisos al artículo 12:<br /> "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, podrán incorporarse al<br /> Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, hasta el 31 de diciembre de<br /> 1993, vehículos usados de tracción eléctrica, respecto de los cuales se cumplan las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1.- Estar en muy buen estado de conservación y funcionamiento y contar con una<br /> revisión técnica especial que lo acredite;<br /> 2.- Las redes eléctricas que se instalen en calles, caminos y lugares públicos para<br /> el servicio de los referidos vehículos, no podrán tener carácter monopólico y podrán<br /> ser objeto de interconexión y uso por cualquier otro vehículo, quienquiera que sea su<br /> dueño, pagando el precio y tarifa que correspondan. Esta norma se entenderá incorporada<br /> en toda concesión que las Municipalidades otorguen para la instalación y la explotación<br /> de líneas eléctricas destinadas al uso de esos vehículos.<br /> El Ministerio, previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,<br /> dentro del plazo de 90 días, deberá dictar un reglamento que regule la utilización de<br /> las líneas, la forma de establecer las tarifas o precios por tramo y consumo ocupados, la<br /> manera de solucionar los conflictos que puedan producirse entre el concesionario de la<br /> línea eléctrica y los usuarios y entre éstos entre sí, el control de los servicios y<br /> demás materias que sea necesario reglamentar para la debida aplicación de esta norma.".<br /> Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley 18.696,<br /> modificado por el artículo único de la ley N° 19.011, el guarismo "60" por "30".". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, diciembre 18 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Foxley<br /> Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio<br /> González Tagle, Subscretario de Transportes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>