Ley Nº 19.110
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Fecha Publicación :21-12-1991
Fecha Promulgación :18-12-1991
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título :MODIFICA LEY N° 19.040 Y LEY N° 18.696
Tipo Version :Unica De : 21-12-1991
Inicio Vigencia :21-12-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30477&idVersion=1991
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MODIFICA LEY N° 19.040 Y LEY N° 18.696 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.040:
a) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Los vehículos adquiridos deberán ser destruidos y vendidos como
chatarra o enajenarse, a través de un proceso de licitación pública, por la Dirección
de Aprovisionamiento del Estado. Todo vehículo deberá ser sometido a una revisión
técnica especial, a fin de clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: 1)
vehículos aptos para el transporte público y remunerado de pasajeros; 2) vehículos
aptos para el transporte privado y ocasional de personas, 3) vehículos aptos para
circular, pero no para el transporte de personas, y 4) vehículos que no deben circular.
Los vehículos de la categoría 1), en igualdad de ofertas, se venderán de acuerdo
con el siguiente orden de precedencia: a) Al empresario de transportes que entregue, en
pago total o parcial del precio, uno o más vehículos de locomoción colectiva en
servicio, de modelo de año anterior al que se adquiere, y b) A la persona que se obligue
a destinarlo a establecer un servicio rural de transporte público inexistente o al
empresario rural que lo destine a aumentar las frecuencias que actualmente ofrece o a
extender su servicio a puntos que no se encuentran atendidos.
Los vehiculos recibidos en parte de pago se someterán a la revisión técnica
especial, a fin de clasificarlos en alguna de las categorías 2), 3) ó 4), a que se
refiere el inciso primero, quedando afectos a las disposiciones pertinentes de esta ley.
Los vehículos de las categorías 1) y 2), que no se hubieren enajenado, se venderán,
en igualdad de ofertas, en el siguiente orden de prelación: a) A compañías de bomberos
de zonas rurales prefiriendo, entre sí, a aquellas más alejadas de los grandes centros
urbanos; b) A establecimientos educacionales y centros de atención de menores en
situación irregular; c) A corporaciones y fundaciones; d) A clubes deportivos de
aficionados, y e) A organizaciones comunitarias.
Los vehículos de la categoría 3) y los de las categorías 1) y 2) que no se hubieren
enajenado, se venderán, con prioridad, a compañías de bomberos, según el orden de
prelación establecido en el inciso anterior, quedando expresamente prohibido su uso para
el traslado de personas. El remanente de vehículos que quede sin vender sólo podrá
enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico-profesional, para fines
exclusivamente pedagógicos, quedando expresamente prohibida su circulación en caminos,
calles y lugares públicos.
Los vehículos de la categoría 4) y los de las categorías 1), 2) y 3) que no se
hubieren vendido sólo podrán enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza
técnico-profesional, para fines exclusivamente pedagógicos y, desarmados, de forma tal,
que no puedan aprovecharse como vehículos ni para su venta en forma de partes, piezas o
repuestos usados. Sin embargo, las carrocerías que se encuentren en buen estado podrán
enajenarse separadamente sólo para ser usadas en zonas rurales con fines exclusivamente
deportivos.
Los vehículos de las categorías 1) y 2) y 3) anteriores, cualquiera que sea su
adquirente, no podrán circular dentro de la provincia de Santiago ni en las comunas de
San Bernardo y Puente Alto, ni dentro del radio urbano de Antofagasta, Valparaíso, Viña
del Mar, Rancagua, Concepción, Talcahuano y Temuco.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá vender, directamente y para su
inmediata exportación, los vehículos a que se refiere este artículo, sin las
limitaciones establecidas en los incisos precedentes.
Esta Dirección solicitará directamente del Registro de Vehículos Motorizados la
cancelación de la inscripción de los vehículos cuya circulación se prohíbe o que sean
vendidos para su inmediata exportación y, mientras no se efectúe esta cancelación, no
serán entregados a los compradores.".
b) Agréganse los siguientes incisos al artículo 11:
"También podrán inscribirse en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Santiago aquellos buses y taxibuses que, habiendo aprobado la revisión técnica
señalada en el inciso primero, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1990, prestaban
servicios de locomoción colectiva no urbana. Esta inscripción en ningún caso habilita
al vehículo para circular en la provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y
Puente Alto.
No obstante, estos vehículos quedarán incluidos en el programa de retiro a que se
refiere la letra b) del artículo 2° de la resolución N° 157, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, de 31 de diciembre de 1990.
Asimismo, podrán incorporarse al Registro referido los buses y taxibuses de modelo de
los años 1988, 1989 y 1990 cuya primera revisión técnica les haya sido hecha en los
términos del inciso primero, dentro del período comprendido entre el 1° de julio de
1990 y el 25 de enero de 1991, y los buses y taxibuses a los que se hubiere practicado la
revisión del inciso primero, al menos en el segundo semestre de 1989 y en el período
recién señalado y cuya inscripción se haya solicitado por escrito con anterioridad a la
fecha de publicación de esta ley.".
c) Agréganse los siguientes incisos al artículo 12:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, podrán incorporarse al
Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, hasta el 31 de diciembre de
1993, vehículos usados de tracción eléctrica, respecto de los cuales se cumplan las
siguientes condiciones:
1.- Estar en muy buen estado de conservación y funcionamiento y contar con una
revisión técnica especial que lo acredite;
2.- Las redes eléctricas que se instalen en calles, caminos y lugares públicos para
el servicio de los referidos vehículos, no podrán tener carácter monopólico y podrán
ser objeto de interconexión y uso por cualquier otro vehículo, quienquiera que sea su
dueño, pagando el precio y tarifa que correspondan. Esta norma se entenderá incorporada
en toda concesión que las Municipalidades otorguen para la instalación y la explotación
de líneas eléctricas destinadas al uso de esos vehículos.
El Ministerio, previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
dentro del plazo de 90 días, deberá dictar un reglamento que regule la utilización de
las líneas, la forma de establecer las tarifas o precios por tramo y consumo ocupados, la
manera de solucionar los conflictos que puedan producirse entre el concesionario de la
línea eléctrica y los usuarios y entre éstos entre sí, el control de los servicios y
demás materias que sea necesario reglamentar para la debida aplicación de esta norma.".
Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley 18.696,
modificado por el artículo único de la ley N° 19.011, el guarismo "60" por "30".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diciembre 18 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Foxley
Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio
González Tagle, Subscretario de Transportes.
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