Ley Nº 19.109

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Tipo Norma :Ley 19109<br /> Fecha Publicación :30-12-1991<br /> Fecha Promulgación :17-12-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.985 Y ARTICULO 88 DEL CODIGO<br /> TRIBUTARIO<br /> Tipo Version :Unica De : 30-12-1991<br /> Inicio Vigencia :30-12-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30476&amp;idVersion=1991<br /> -12-30&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.985 Y ARTICULO 88 DEL CODIGO TRIBUTARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.985:<br /> 1.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3° transitorio, a continuación de<br /> la expresión "antes de 1990".", suprimiéndose el punto final (.), el siguiente texto:<br /> "ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los<br /> que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y<br /> anteriores cuando correspondiere.".<br /> 2.- En el inciso primero de su artículo 6° transitorio:<br /> a) Sustitúyese la expresión "el año 1991" por "los años 1991 ó 1992".<br /> b) Intercálase como letra a), nueva pasando las actuales letras a) y b) a ser,<br /> respectivamente, b) y c), la siguiente:<br /> "a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2<br /> del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de<br /> trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el<br /> bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de<br /> fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten.<br /> Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.<br /> En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o<br /> construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el<br /> N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de<br /> trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de<br /> conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá,<br /> además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a<br /> la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas<br /> generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor total de<br /> los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.".<br /> c) Introdúcense en la letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones:<br /> i) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:<br /> "Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción<br /> a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de<br /> reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños<br /> que presenten.".<br /> ii) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "siguientes a aquel en que se<br /> haga la revalorización", por las frases siguientes: "anterior a aquel en que deba<br /> presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el<br /> período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos.".<br /> iii) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones: "La revalorización de que<br /> trata este artículo deberá" por "Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b)<br /> de este artículo deberán"; y "dicha revalorización deberá" por "dichas<br /> revalorizaciones deberán".<br /> iv) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con<br /> las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la<br /> revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la<br /> deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente<br /> corresponda a la revalorización.".<br /> 3.- Sustitúyese en el número 4, inciso primero de su artículo 7° transitorio, la<br /> expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)".<br /> Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario,<br /> contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, en punto seguido, lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente:<br /> "Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección<br /> podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de<br /> emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de<br /> otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una<br /> prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por<br /> los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no<br /> será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio<br /> correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del<br /> pago.".<br /> Artículo 3°.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre<br /> de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron<br /> obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar<br /> del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año, por concepto de gastos menores de<br /> carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada<br /> tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.<br /> Artículo 4°.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1°, y en el artículo 2°<br /> de esta ley, regirá desde su publicación en el Diario Oficial.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, diciembre 17 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge<br /> Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>