Ley Nº 19.109
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Fecha Publicación :30-12-1991
Fecha Promulgación :17-12-1991
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LEY N° 18.985 Y ARTICULO 88 DEL CODIGO
TRIBUTARIO
Tipo Version :Unica De : 30-12-1991
Inicio Vigencia :30-12-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30476&idVersion=1991
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MODIFICA LEY N° 18.985 Y ARTICULO 88 DEL CODIGO TRIBUTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.985:
1.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3° transitorio, a continuación de
la expresión "antes de 1990".", suprimiéndose el punto final (.), el siguiente texto:
"ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los
que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y
anteriores cuando correspondiere.".
2.- En el inciso primero de su artículo 6° transitorio:
a) Sustitúyese la expresión "el año 1991" por "los años 1991 ó 1992".
b) Intercálase como letra a), nueva pasando las actuales letras a) y b) a ser,
respectivamente, b) y c), la siguiente:
"a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2
del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de
trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el
bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de
fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten.
Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.
En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o
construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el
N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de
trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de
conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá,
además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a
la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas
generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor total de
los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.".
c) Introdúcense en la letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción
a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de
reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños
que presenten.".
ii) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "siguientes a aquel en que se
haga la revalorización", por las frases siguientes: "anterior a aquel en que deba
presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el
período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos.".
iii) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones: "La revalorización de que
trata este artículo deberá" por "Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b)
de este artículo deberán"; y "dicha revalorización deberá" por "dichas
revalorizaciones deberán".
iv) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
"En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con
las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la
revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la
deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente
corresponda a la revalorización.".
3.- Sustitúyese en el número 4, inciso primero de su artículo 7° transitorio, la
expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)".
Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, en punto seguido, lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente:
"Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección
podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de
emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de
otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una
prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por
los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no
será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio
correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del
pago.".
Artículo 3°.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre
de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron
obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar
del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año, por concepto de gastos menores de
carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada
tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1°, y en el artículo 2°
de esta ley, regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diciembre 17 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge
Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.
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