Ley Nº 19.104

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Tipo Norma :Ley 19104<br /> Fecha Publicación :07-12-1991<br /> Fecha Promulgación :04-12-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REAJUSTA REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR<br /> PUBLICO Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-12-1991<br /> Inicio Vigencia :07-12-1991<br /> Fin Vigencia :07-12-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30471&amp;idVersion=1991<br /> -12-07&amp;idParte<br /> REAJUSTA REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y DICTA OTRAS NORMAS DE<br /> CARACTER PECUNIARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1991, un reajuste general<br /> de 18% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público.<br /> El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector<br /> cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación<br /> colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los<br /> trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda<br /> extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°<br /> 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión<br /> Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean<br /> fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°<br /> de diciembre de 1991. <br /> Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo<br /> anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1991, a las remuneraciones<br /> vigentes de los profesionales regidos por la ley N° 15.076.<br /> Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1991, en 25%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias.<br /> Artículo 4°.- Las pensiones de aquellas personas que por efecto de la aplicación de<br /> lo dispuesto en la ley N° 18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un<br /> porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de noviembre de 1991, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se reajustarán,<br /> a contar del 1° de diciembre de 1991, fecha del reajuste general de remuneraciones del<br /> sector público, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron a contar del<br /> 1° de noviembre de 1991, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la<br /> remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años computables,<br /> definida en la citada ley N° 18.694.<br /> El reajuste que otorga este artículo se descontará del próximo que corresponda a<br /> tales pensiones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N°<br /> 2.547, de 1979.<br /> Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los<br /> trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades<br /> a que se refieren los artículos 1°, 3°, 5° y 6° de la ley N° 19.082, en alguna de<br /> las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión<br /> de aquellos a que se refiere el artículo 9° de dicha ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 9.700.- para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 1991 sea igual o inferior a $ 88.000.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemensuales, y de $ 4.800.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.<br /> Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter<br /> permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las<br /> cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas<br /> establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la citada ley N° 19.082.<br /> Artículo 6°.- Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados que a la<br /> fecha de publicación de esta ley lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el<br /> artículo 2° de la ley N° 19.082, un aguinaldo de Navidad de $ 2.500.-, el que se<br /> incrementará en $ 1.500.-, por cada persona por la cual perciba asignación familiar o<br /> maternal. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho<br /> quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley<br /> N° 869, de 1975.<br /> Lo dispuesto en los incisos segundo, y quinto del artículo 2°, de la citada ley, se<br /> aplicará en la concesión de los aguinaldos que confiere este artículo. <br /> Artículo 7°.- Los aguinaldos concedidos por esta ley a los trabajadores y<br /> pensionados de las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N°<br /> 19.082, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los<br /> servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1° de<br /> la citada ley, del Instituto de Normalización Previsional de las Cajas de Previsión y de<br /> las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la<br /> institución de previsión o mutualidad respectiva.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con<br /> patrimonio propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo,<br /> de las cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones<br /> que dispone esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o<br /> excedentes.<br /> Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las<br /> entidades a que se refieren los artículos 5° y 6° de la ley N° 19.082, los Ministerios<br /> de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos<br /> de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de<br /> resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos.<br /> Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio<br /> Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de<br /> Justicia, según sea el caso. <br /> Artículo 8°.- El aguinaldo que otorga el artículo 5° de esta ley, corresponderá<br /> también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de su publicación, se<br /> encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 8° de la ley N°<br /> 19.082. Dicho aguinaldo le será concedido en la misma forma establecida en este último<br /> artículo.<br /> Artículo 9°.- Para los efectos de determinar el valor de las horas extraordinarias<br /> que corresponda pagar al personal de la Administración Pública, cuando las asignaciones<br /> que se señalan no se encuentren incluidas en dicha determinación, conforme a la<br /> legislación vigente:<br /> a) Incorpórase a su base de cálculo respectiva, a contar del 1° de enero de 1992,<br /> el 50% del monto de las siguientes asignaciones que perciba el funcionario: las<br /> establecidas por el decreto ley N° 2.411, de 1978 y, según corresponda, en los<br /> artículos 6°, 24, 36 y 39, del decreto ley N° 3.551, de 1981, y la asignación especial<br /> de la letra a) del artículo 1° del decreto supremo N° 48, de 1988, del Ministerio de<br /> Minería, y<br /> b) A contar del 1° de enero de 1993, además, agrégase a su base de cálculo<br /> respectiva el 50% restante del monto de las asignaciones establecidas en los cuerpos<br /> legales citados en la letra anterior.<br /> El máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40<br /> horas por funcionario al mes.<br /> Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter<br /> imprevisto motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan<br /> imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia<br /> deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales<br /> trabajos extraordinarios.<br /> Mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá<br /> exceptuarse de la limitación que establece el inciso segundo de este artículo a aquellos<br /> servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal<br /> trabaje un mayor número de horas extraordinarias. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 10.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1991, en los artículos<br /> 46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 9.000.-, $<br /> 6.000 y $ 4.500.- por $ 10.620.-, $ 7.080.- y $ 5.310.-, respectivamente. <br /> Artículo 11.- Otórgase, por una sola vez en el mes de diciembre de 1991, una<br /> subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones<br /> del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Educación, corresponda a<br /> los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos<br /> particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 23.595.- por cada trabajador<br /> que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato<br /> vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1991. Estos recursos deberán ser utilizados<br /> por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una<br /> bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en el inciso precedente. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1991, el inciso primero<br /> del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de<br /> Educación, por el siguiente:<br /> "El valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.".<br /> Fíjase, en conformidad al artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, a contar<br /> del 1° de diciembre de 1991, en $ 2.242.- mensuales el valor mínimo de la hora<br /> cronólogica de los profesionales de la educación prebásica, básica y especial y en $<br /> 2.360 mensuales el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la<br /> educación media científico humanista y técnico profesional.<br /> Declárase que el valor de la unidad de subvención educacional y los montos<br /> señalados en el inciso anterior, incluyen el porcentaje de reajuste general de<br /> remuneraciones del sector público que otorga este cuerpo legal.<br /> El monto fijado por este artículo al valor de la U.S.E., comprende asimismo, el<br /> incremento que por aplicación de la letra b) del inciso segundo del artículo 9° del<br /> decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, correspondería otorgar a contar del 1° de<br /> enero de 1992. <br /> Artículo 13.- Increméntase, en $ 828.384 miles el aporte que establece el artículo<br /> 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.<br /> La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se<br /> hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial. <br /> Artículo 14.- El mayor gasto fiscal que represente en 1991 la aplicación de esta ley<br /> se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004, de la partida presupuestaria Tesoro<br /> Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a este ítem. El mayor gasto del año 1992 y siguientes deberá<br /> contemplarse en la respectiva Ley de Presupuestos.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, diciembre 04 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>