Ley Nº 19.104
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Fecha Publicación :07-12-1991
Fecha Promulgación :04-12-1991
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :REAJUSTA REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR
PUBLICO Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
Tipo Version :Texto Original De : 07-12-1991
Inicio Vigencia :07-12-1991
Fin Vigencia :07-12-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30471&idVersion=1991
-12-07&idParte
REAJUSTA REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y DICTA OTRAS NORMAS DE
CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1991, un reajuste general
de 18% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero
imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del
sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación
colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los
trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda
extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°
de diciembre de 1991.
Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo
anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1991, a las remuneraciones
vigentes de los profesionales regidos por la ley N° 15.076.
Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1991, en 25%, los
montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo
5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus
normas complementarias.
Artículo 4°.- Las pensiones de aquellas personas que por efecto de la aplicación de
lo dispuesto en la ley N° 18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un
porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de noviembre de 1991, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se reajustarán,
a contar del 1° de diciembre de 1991, fecha del reajuste general de remuneraciones del
sector público, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron a contar del
1° de noviembre de 1991, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la
remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años computables,
definida en la citada ley N° 18.694.
El reajuste que otorga este artículo se descontará del próximo que corresponda a
tales pensiones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N°
2.547, de 1979.
Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los
trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades
a que se refieren los artículos 1°, 3°, 5° y 6° de la ley N° 19.082, en alguna de
las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión
de aquellos a que se refiere el artículo 9° de dicha ley.
El monto del aguinaldo será de $ 9.700.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 1991 sea igual o inferior a $ 88.000.-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemensuales, y de $ 4.800.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas
establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la citada ley N° 19.082.
Artículo 6°.- Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados que a la
fecha de publicación de esta ley lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el
artículo 2° de la ley N° 19.082, un aguinaldo de Navidad de $ 2.500.-, el que se
incrementará en $ 1.500.-, por cada persona por la cual perciba asignación familiar o
maternal. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho
quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley
N° 869, de 1975.
Lo dispuesto en los incisos segundo, y quinto del artículo 2°, de la citada ley, se
aplicará en la concesión de los aguinaldos que confiere este artículo.
Artículo 7°.- Los aguinaldos concedidos por esta ley a los trabajadores y
pensionados de las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N°
19.082, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los
beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1° de
la citada ley, del Instituto de Normalización Previsional de las Cajas de Previsión y de
las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la
institución de previsión o mutualidad respectiva.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con
patrimonio propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo,
de las cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones
que dispone esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las
entidades a que se refieren los artículos 5° y 6° de la ley N° 19.082, los Ministerios
de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos
de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos.
Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Justicia, según sea el caso.
Artículo 8°.- El aguinaldo que otorga el artículo 5° de esta ley, corresponderá
también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de su publicación, se
encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 8° de la ley N°
19.082. Dicho aguinaldo le será concedido en la misma forma establecida en este último
artículo.
Artículo 9°.- Para los efectos de determinar el valor de las horas extraordinarias
que corresponda pagar al personal de la Administración Pública, cuando las asignaciones
que se señalan no se encuentren incluidas en dicha determinación, conforme a la
legislación vigente:
a) Incorpórase a su base de cálculo respectiva, a contar del 1° de enero de 1992,
el 50% del monto de las siguientes asignaciones que perciba el funcionario: las
establecidas por el decreto ley N° 2.411, de 1978 y, según corresponda, en los
artículos 6°, 24, 36 y 39, del decreto ley N° 3.551, de 1981, y la asignación especial
de la letra a) del artículo 1° del decreto supremo N° 48, de 1988, del Ministerio de
Minería, y
b) A contar del 1° de enero de 1993, además, agrégase a su base de cálculo
respectiva el 50% restante del monto de las asignaciones establecidas en los cuerpos
legales citados en la letra anterior.
El máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40
horas por funcionario al mes.
Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter
imprevisto motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan
imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia
deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales
trabajos extraordinarios.
Mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá
exceptuarse de la limitación que establece el inciso segundo de este artículo a aquellos
servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal
trabaje un mayor número de horas extraordinarias.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 10.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1991, en los artículos
46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 9.000.-, $
6.000 y $ 4.500.- por $ 10.620.-, $ 7.080.- y $ 5.310.-, respectivamente.
Artículo 11.- Otórgase, por una sola vez en el mes de diciembre de 1991, una
subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones
del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Educación, corresponda a
los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos
particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 23.595.- por cada trabajador
que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato
vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1991. Estos recursos deberán ser utilizados
por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una
bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en el inciso precedente. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1991, el inciso primero
del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de
Educación, por el siguiente:
"El valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.".
Fíjase, en conformidad al artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, a contar
del 1° de diciembre de 1991, en $ 2.242.- mensuales el valor mínimo de la hora
cronólogica de los profesionales de la educación prebásica, básica y especial y en $
2.360 mensuales el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la
educación media científico humanista y técnico profesional.
Declárase que el valor de la unidad de subvención educacional y los montos
señalados en el inciso anterior, incluyen el porcentaje de reajuste general de
remuneraciones del sector público que otorga este cuerpo legal.
El monto fijado por este artículo al valor de la U.S.E., comprende asimismo, el
incremento que por aplicación de la letra b) del inciso segundo del artículo 9° del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, correspondería otorgar a contar del 1° de
enero de 1992.
Artículo 13.- Increméntase, en $ 828.384 miles el aporte que establece el artículo
2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.
La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se
hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial.
Artículo 14.- El mayor gasto fiscal que represente en 1991 la aplicación de esta ley
se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004, de la partida presupuestaria Tesoro
Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem. El mayor gasto del año 1992 y siguientes deberá
contemplarse en la respectiva Ley de Presupuestos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diciembre 04 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi,
Subsecretario de Hacienda.
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