Ley Nº 19.097
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Fecha Publicación :12-11-1991
Fecha Promulgación :11-11-1991
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA EN
MATERIA DE GOBIERNOS REGIONALES Y ADMINISTRACION COMUNAL
Tipo Version :Unica De : 12-11-1991
Inicio Vigencia :12-11-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30464&idVersion=1991
-11-12&idParte
MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE GOBIERNOS REGIONALES Y
ADMINISTRACION COMUNAL Por cuanto el H. Congreso Nacional en pleno ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de reforma constitucional:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Constitución Política de la
República, por el siguiente:
"Artículo 3°.- El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones.
Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en
su caso, en conformidad con la ley.".
Artículo 2°.- Reemplázase el inciso final del N° 20° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, por el siguiente:
"Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar efectados
a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan
actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser
aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o
comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.".
Artículo 3°.- Reemplázase, en el N° 9 del artículo 32 de la Constitución
Política de la República, la coma (,) después de la expresión "intendentes" por la
conjunción "y" y elimínase la frase "y a los alcaldes de su designación".
Artículo 4°.- Sustitúyese el N° 2) del artículo 54 de la Constitución Política
de la República, por el siguiente:
"2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos
regionales y los concejales;".
Artículo 5°.- Intercálase, en el N° 3° del inciso cuarto del artículo 62 de la
Constitución Política de la República, entre la palabra "autónomas" y la frase "o de
las municipalidades", la expresión, "de los gobiernos regionales".
Artículo 6°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 85 de la Constitución
Política de la República, por el siguiente:
"Artículo 85.- Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el
escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomienda, así
como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos
electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones
en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación
de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos
intermedios que la ley señale.".
Artículo 7°.- Sustitúyense los artículos 100 a 104, inclusive de la Constitución
Política de la República, por los siguientes:
"Artículo 100.- El Gobierno de cada región reside en un intendente que será de la
exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su
representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.
La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que
tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para
el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de
derecho público y tendrá patrimonio propio.
Artículo 101.- El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la
coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley
para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.
La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las
demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 102.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo,
resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que
regulará además su integración y organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la
región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política
nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión
de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional,
sobre la base de la propuesta que formule el intendente.
Artículo 103.- La ley deberá determinar las formas en que se descentralizará la
administración del Estado, así como la transferencia de competencias a los gobiernos
regionales.
Sin perjuicio de lo anterior, también establecerá, con las excepciones que procedan,
la desconcentración regional de los ministerios y de los servicios públicos. Asimismo,
regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre los órganos de la
administración del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las
autoridades regionales.
Artículo 104.- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se
refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un
desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán
velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo
criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a
la distribución de los recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos
regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo
dispuesto en el N° 20° del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del
total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo
nacional de desarrollo regional.
La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a
inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones
responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas
nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de
cada región corresponderá al gobierno regional.
A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios, podrán
celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la
respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con tal
propósito.
La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para
asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas
sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se
constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
número 21° del artículo 19.".
Artículo 8°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 105 de la Constitución
Política de la República, por el siguiente:
"Artículo 105.- En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano
territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien
será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.".
Artículo 9°.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 105 de la
Constitución Política de la República:
"En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter
consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma
de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.".
Artículo 10.- Sustitúyense los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Constitución
Política de la República, por los siguientes:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 107.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que
determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo. La ley orgánica establecerá un consejo
económico y social comunal de carácter consultivo.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural
de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de administración municipal
que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de la proporción de ciudadanos
que establezca la ley, someterá a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la
convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines
propios. Asimismo, podrán constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin
fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La
participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional
respectiva.
La municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de
comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a
una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva comuna
deberán coordinar su acción en conformidad a la ley.
Artículo 108.- En cada municipalidad habrá un consejo integrado por concejales
elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma
ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la
comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica
constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 109.- Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica
constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades
en una o más localidades.
Artículo 111.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de
sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender
sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o
se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional
contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las
municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de
distribución de este fondo serán materia de ley.".
Artículo 11.- Derógase el artículo 110 de la Constitución Política de la
República.
Artículo 12.- Sustitúyense los artículos 112 al 115 de la Constitución Política
de la República, por los siguientes:
"Artículo 112.- La Ley establecerá fórmulas de coordinación para la
administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les
sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Artículo 113.- Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido miembro
del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener
los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos
en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal serán
incompatibles entre sí.
Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la
Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.
Artículo 114.- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las
causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de
concejal.
Artículo 115.- La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia
que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el
intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.".
Artículo transitorio.- Agréganse a la Constituciíón Política de la República las
siguientes disposiciones transitorias:
"Trigésimasegunda.- Mientras no se proceda a la instalación de los gobiernos
regionales que se establecen en esta Constitución, los intendentes y los consejos
regionales de desarrollo mantendrán su actual composición y atribuciones, de conformidad
a la legislación vigente.
Trigésimatercera.- Los alcaldes y consejos de desarrollo comunal continuarán en el
desempeño de sus funciones, de conformidad con la legislación vigente, mientras no
asuman los alcaldes y los concejales elegidos en virtud de esta reforma constitucional.
Las elecciones populares que se originen en esta reforma constitucional se efectuarán
antes del 30 de junio de 1992. Las de los miembros de los consejos regionales, en la forma
que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, se celebrarán quince días
después de la instalación de los concejos.
Trigésimacuarta.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54,
para las elecciones de diputados y senadores que corresponda realizar en 1993, no podrán
ser candidatos los ciudadanos que resulten elegidos alcaldes, miembros de los consejos
regionales o concejales en las elecciones que se celebren en 1992.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República y téngase por incorporadas sus disposiciones
a la Constitución Política de la República, como lo manda el inciso final del artículo
119 de ese cuerpo normativo.
Santiago, 11 de noviembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
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