Ley Nº 19.091
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Fecha Publicación :07-11-1991
Fecha Promulgación :24-10-1991
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título :MODIFICA TITULO VII DE LA LEY 18.168, GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
Tipo Version :Unica De : 07-11-1991
Inicio Vigencia :07-11-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30458&idVersion=1991
-11-07&idParte
MODIFICA TITULO VII DE LA LEY 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Reemplázase el Título VII de la ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones, por el siguiente:
"TITULO VII De las Infracciones y Sanciones Artículo 36.- Comete delito de acción
pública:
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que
permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales
servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a
medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos
e instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de
telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el
comiso de los equipos e instalaciones.
Artículo 37.- Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de
telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación
o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia
correspondiente.
La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios
de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La negativa injustificada
a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información
proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la
salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades
tributarias mensuales.
Artículo 38.- Las infracciones a la presente ley no penadas especialmente, serán
sancionadas por el Juzgado de Polícia Local correspondiente al domicilio del infractor,
previa denuncia del Subsecretario de Telecomunicaciones, con multa a beneficio fiscal no
inferior a cinco ni superior a trescientas unidades tributarias mensuales. Sólo será
apelable, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multas
superiores a 20 unidades tributarias mensuales. La apelación se conocerá en cuenta, se
agregará en forma preferente a la tabla y no procederá suspensión alguna a su respecto.
Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir
sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y
plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados,
operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser
destinados a institutos profesionales, industriales o universidades que impartan
enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de
radiodifusión pública.
Artículo 39.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30
días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco
regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen
las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.
Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de
televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su
adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al
Consejo Nacional de Televisión.
De la resolución del Subscretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones
respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Este
reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no
procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúnica instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida
sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.
Artículo 39 bis.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la
presente ley.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, octubre 24 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto
Pliscoff Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica el Título VII de la LEY
Nº 18.168, General de Telecomunicaciones
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió
el Proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por
el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad del
inciso primero del artículo 38 contenido en el artículo
único del proyecto, y que por sentencia de 1º de octubre
de 1991 declaró:
1º Que las frases "Las infracciones a la presente
ley no penadas especialmente, serán sancionadas por el
Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio
del infractor," y "Sólo será apelable, ante la Corte de
Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multas
superiores a 20 unidades tributarias mensuales" del
inciso primero del artículo 38 contenido en el artículo
único del proyecto que modifica la Ley Nº 18.168,
General de Telecomunicaciones, son constitucionales.
2º. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse
sobre el resto de las disposiciones del inciso primero
del artículo 38 antes mencionado, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, octubre 2 de 1991. Rafael Larraín Cruz,
secretario.
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