Ley Nº 19.089
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Fecha Publicación :19-10-1991
Fecha Promulgación :10-10-1991
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA ARTICULOS 208, 209, 217, 271 Y 272 DEL
CODIGO CIVIL
Tipo Version :Unica De : 19-10-1991
Inicio Vigencia :19-10-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30456&idVersion=1991
-10-19&idParte
MODIFICA ARTICULOS 208, 209, 217, 271 Y 272 DEL CODIGO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense en el Código Civil
las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 208 por los siguientes:
"Para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o
con posterioridad a este, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier
Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o
muertos.
Esta acta tendrá para todos los efectos legales el mérito de instrumento público,
será gratuita y no estará afecta a ningún gravamen fiscal.".
2.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 209 los vocablos "del instrumento"
por "del o de los instrumentos"; y agrégase a continuación de la palabra "anterior",
reemplazando el punto (.) por una coma (,), la expresión "o desde la fecha del último de
ellos, en caso de haberse otorgado en forma separada por ambos padres".
3.- Derógase la causal cuarta del artículo 217.
4.- Agrégase el siguiente inciso final al N° 1° del artículo 271:
"Asimismo, en el evento de que la madre sea demente o sordomuda que no pueda darse a
entender por escrito, podrá reconocer a su hijo como natural a través de la declaración
que efectúe su curador y siempre que conste la maternidad en el comprobante de parto y se
haya identificado a la madre en él.".
5.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 272:
"No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de la causal del
número 4° del artículo anterior y tratándose de un hijo póstumo, o si la madre
hubiere fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto sin haber reconocido al
hijo como suyo, la demanda se notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneos
mayores de edad, de grado más próximo de la madre fallecida, conforme a lo dispuesto en
el artículo 42.".
Artículo transitorio.- Decláranse ajustadas a derecho las legitimaciones efectuadas
por instrumento público con arreglo al artículo 208 del Código Civil, en el período
comprendido entre el 3 de junio de 1981 y la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera
que sea la fecha de su otorgamiento.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, octubre 10 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita
Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.
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