Ley Nº 19.086

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Tipo Norma :Ley 19086<br /> Fecha Publicación :08-10-1991<br /> Fecha Promulgación :24-09-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y CARGOS EN<br /> PLANTAS DE PERSONAL DEL SECTOR SALUD<br /> Tipo Version :Texto Original De : 08-10-1991<br /> Inicio Vigencia :08-10-1991<br /> Fin Vigencia :08-10-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30453&amp;idVersion=1991<br /> -10-08&amp;idParte<br /> ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y CARGOS EN PLANTAS DE PERSONAL DEL<br /> SECTOR SALUD Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al<br /> siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Modifícanse los grados de los cargos<br /> de las plantas de personal del Ministerio de Salud y<br /> demás organismos dependientes mencionados en el artículo<br /> 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, a contar del 1° de<br /> agosto de 1991, en los siguientes términos:<br /> A.- PLANTA DE DIRECTIVOS, incluyendo los Directores de Servicio:<br /> 1°) Todos los cargos aumentan un grado.<br /> 2°) El grado máximo será el 2° de la Escala Unica de Sueldos y el de inicio el<br /> 17°, el cual corresponderá a todos los empleos de la planta de directivos que tienen<br /> grados inferiores.<br /> Los funcionarios que no perciben asignación profesional, tendrán derecho, además, a<br /> mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que actualmente poseen<br /> otorgó el artículo 1° de la ley N° 19.005:<br /> a) noventa por ciento para los que desempeñan cargos de grado 12°, que se modifica a<br /> grado 11°;<br /> b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 18°, 17° y 14°,<br /> que se modifican a 17°, 16° y 13°, respectivamente;<br /> c) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 13° que se modifican<br /> a grado 12°;<br /> d) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 16°, que se modifican<br /> a grado 15°.<br /> B.- PLANTA DE PROFESIONALES:<br /> 1°) Todos los cargos aumentan un grado.<br /> 2°) El grado máximo será el 5° de la Escala Unica de Sueldos y el de inicio el<br /> 18°, el cual corresponderá a todos los empleos de la planta de profesionales que tienen<br /> grados inferiores.<br /> Los funcionarios que desempeñan cargos de grado 19°, que se modifican al grado 18°,<br /> tendrán derecho, además, a mantener el setenta por ciento de la asignación otorgada por<br /> el artículo 1° de la ley N° 19.005 al personal profesional de grado 19°.<br /> C.- PLANTA DE TECNICOS:<br /> 1°) Aumentan dos grados todos los cargos que requieren, como mínimo, título de<br /> técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional, de modo<br /> que:<br /> el grado 24 pasa a ser 22, el grado 23 pasa a ser 21, el grado 22 pasa a ser 20, el<br /> grado 21 pasa a ser 19, el grado 20 pasa a ser 18, el grado 19 pasa a ser 17, el grado 18<br /> pasa a ser 16, el grado 17 pasa a ser 15, el grado 16 pasa a ser 14, el grado 15 pasa a<br /> ser 13, el grado 14 pasa a ser 12,<br /> 2°) Los cargos que requieren, como mínimo, un curso de formación de Auxiliar<br /> Paramédico de 1.500 horas aumentan de grado en la siguiente forma:<br /> el grado 24 pasa a ser 22, el grado 23 pasa a ser 21, el grado 22 pasa a ser 20, el<br /> grado 21 pasa a ser 19, salvo para los funcionarios con antigüedad en la Administración<br /> del Estado, a la fecha de publicación de esta ley, de 15 años o más e inferior a 20,<br /> para quienes pasa a ser 18°; para los de antigüedad de 20 años y más y menos de 25,<br /> pasa a ser 17°, y para los con una antigüedad de 25 años o superior, pasa a ser 16°.<br /> 3°) Los cargos que requieren, como mínimo, un curso de formación de Auxiliar<br /> Paramédico de 350 horas aumentan en la siguiente forma:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel grado 29 pasa a ser 25, el grado 28 pasa a ser 25, el grado 27 pasa a ser 25, el<br /> grado 26 pasa a ser 24, el grado 25 pasa a ser 23,<br /> Con todo, los cargos correspondientes a esta funciones, desempeñados por empleados<br /> que tengan aprobado el curso de formación de Auxiliar Paramédico de 1.500 horas,<br /> aumentarán un grado adicional al que debieran recibir en virtud de esta disposición.<br /> Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de técnicos tendrán derecho,<br /> además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que<br /> actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley N° 19.005:<br /> a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de grado 19°, que se modifican a<br /> grado 17°;<br /> b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 18°, 20 y 24°, que<br /> se modifican a 16°, 18° y 22°, respectivamente;<br /> c) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, o que se<br /> modifican a 24°;<br /> d) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 16°, 21°, 25° y 27°,<br /> que se modifican a 14°, 19°, 23° y 25°, respectivamente.<br /> D.- PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:<br /> Los cargos de esta planta aumentan en la siguiente forma:<br /> el grado 28 pasa a ser 25, el grado 27 pasa a ser 25, el grado 26 pasa a ser 24, el<br /> grado 25 pasa a ser 23, el grado 24 pasa a ser 22, el grado 23 pasa a ser 21, el grado 22<br /> pasa a ser 20, el grado 21 pasa a ser 19, el grado 20 pasa a ser 18, Los cargos de grado<br /> 19° se aumentan según la antigüedad en la Administración del Estado, a la fecha de<br /> publicación de la presente ley, que tengan los funcionarios que los desempeñan: aquellos<br /> con menos de diez años de antigüedad pasarán a grado 17°, aquellos con diez y menos de<br /> quince años de antigüedad pasarán a grado 16°, los con quince y menos de veinte años<br /> de antigüedad pasarán a grado 15° y los con antigüedad de veinte o más años pasarán<br /> a grado 14°.<br /> Los cargos de grado 18° o superiores se modifican al grado 14°.<br /> Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de administrativos tendrán<br /> derecho, además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que<br /> actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley N° 19.005:<br /> a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de 19°, que se modifican a grado<br /> 17°;<br /> b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 20° y 24°, que se<br /> modifican a 18° y 22°, respectivamente;<br /> c) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, que se modifican<br /> a 24°;<br /> d) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 27°, 25°, 21°, 19° y<br /> 16°, que se modifican a 25°, 23°, 19°, 16° y 14°, respectivamente.<br /> E.- PLANTA DE AUXILIARES, incluyendo Mayordomos:<br /> Los cargos de esta planta aumentan en la siguiente forma:<br /> el grado 31 pasa a ser 27, el grado 30 pasa a ser 27, el grado 29 pasa a ser 27, el<br /> grado 28 pasa a ser 26, el grado 27 pasa a ser 25, el grado 26 pasa a ser 24, el grado 25<br /> pasa a ser 23, el grado 24 pasa a ser 22, el grado 23 pasa a ser 21, el grado 22 pasa a<br /> ser 20, el grado 21 pasa a ser 19, En esta planta, los cargos que se encuentren vacantes<br /> en los grados 31°, 30°, 29° y 28°, tendrán el grado 28°, y si no existieran<br /> vacantes, los de grado 27° que quedaran vacantes en el futuro por cualquier causal, se<br /> transformarán en grado 28° hasta completar un número de 2 plazas.<br /> Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de auxiliares tendrán derecho,<br /> además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que<br /> actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley N° 19.005:<br /> a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de grado 29°, que se modifican a<br /> grado 27°;<br /> b) setenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 30, que se modifican a<br /> grado 27°;<br /> c) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 31° y 24°, que se<br /> modifican a 27° y 22°, respectivamente;<br /> d) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 28°, que se modifican<br /> al grado 26°;<br /> e) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, que se modifican<br /> a 24°;<br /> f) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 27°, 25° y 21°, que<br /> se modifican a 25°, 23° y 19°, respectivamente.<br /> Artículo 2°.- En todo caso, si algún funcionario se encontrare actualmente ubicado<br /> en un grado superior a los máximos que para cada planta corresponda conforme al artículo<br /> anterior, se mantendrá el cargo, pero sólo hasta que cese en servicio dicho funcionario<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor cualquier causal. En ese evento, se transformará el cargo en uno del grado más alto<br /> de la respectiva planta. <br /> Artículo 3°.- A contar del 1° de julio de 1992, los cargos de las plantas de<br /> Profesionales, que no se encuentren ubicados en el grado máximo de la respectiva planta,<br /> aumentarán en un grado.<br /> Asimismo, a contar del 1° de julio de 1992, los cargos de las plantas de directivos<br /> que no se encuentran ubicados en el grado máximo de la respectiva planta, aumentarán en<br /> un grado, salvo que tal aumento igualare el grado del funcionario beneficiado con el de su<br /> superior inmediato.<br /> Respecto del personal profesional contratado, que no conserva la propiedad de otros<br /> empleos, la autoridad facultada para hacer el nombramiento modificará el grado de<br /> contratación en los mismos términos en que aumente el grado del cargo correspondiente de<br /> la planta. <br /> Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar nuevas plantas de<br /> personal para las entidades a que se refiere el artículo 1°.<br /> En uso de esta facultad, se podrá aumentar el número de cargos, establecer tramos y<br /> niveles para los distintos escalafones o especialidades funcionarias, comprendidas en las<br /> plantas, así como los requisitos específicos necesarios para desempeñar los cargos<br /> incluidos en ellas.<br /> En todo caso, deberá establecerse como grados de inicio y máximos de cada una de las<br /> plantas o escalafones de especialidades que se indican, los siguientes:<br /> PLANTA DE DIRECTIVOS: De grado 17° al grado 2°.<br /> PLANTA DE PROFESIONALES: De manera genérica, grados 18° al 5°. Sin embargo, los<br /> cargos pertenecientes a esta planta sólo podrán ubicarse dentro de los grados que se<br /> asignen según las diversas profesiones, especialidades o actividades, a saber: Asistentes<br /> Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos,<br /> Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos: De grado 17° a grado 10°.<br /> Asistentes Médicos y Administrativos y otros profesionales o técnicos universitarios<br /> cuya formación académica sea de seis semestres y menos de ocho semestres: De grado 18°<br /> a grado 12°.<br /> Otros Profesionales o Técnicos Universitarios de carreras de ocho semestres y menos<br /> de diez: De grado 18° a grado 10°.<br /> Profesionales Universitarios cuya formación académica sea de diez o más semestres:<br /> De grado 17° a grado 5°.<br /> PLANTA DE TECNICOS:<br /> Auxiliares Paramédicos: De grado 25 al grado 16°.<br /> Laboratoristas Dentales: Del grado 19° al grado 14°.<br /> Contadores: De grado 22° al grado 12°.<br /> Inspectores y Otros Técnicos, según la especialidad: De grado 25° al 12°.<br /> PLANTA ADMINISTRATIVA: De grado 25° al grado 14°.<br /> PLANTA DE AUXILIARES, incluyendo Mayordomos: De grados 28° al 19°.<br /> La facultad que concede el inciso primero deberá ejercerse en el plazo máximo de un<br /> año contado desde el primero de enero de 1992, mediante uno o más decretos con fuerza de<br /> ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro<br /> de Hacienda, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su respectiva<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> El ejercicio de esta facultad, no podrá significar un gasto mensuales adicional<br /> superior al equivalente del 5 porciento del gasto promedio mensual en remuneraciones del<br /> primer semestre de 1991, aumentado éste en el reajuste general de remuneraciones del<br /> Sector Público otorgado con posterioridad al 30 de Junio de 1991 y con el monto mensual<br /> que signifique la aplicación de los mejoramientos dispuestos por los artículos 1° y 3°<br /> de esta ley.<br /> Lo anterior se aplicará para cada una de las plantas a que se refiere el artículo<br /> 5° de la ley N° 18.834, en cada una de las dotaciones de planta y a contrata de cada<br /> organismo.<br /> Artículo 5°.- Las modificaciones de grado establecidas en los artículos 1° y 3°<br /> inciso primero, operarán por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha que en<br /> cada uno de ellos se señala, sin perjuicio que mediante resolución del Jefe superior del<br /> respectivo Servicio, se deje constancia del nuevo grado que corresponde al empleo del<br /> funcionario y se cursen los ascensos que deban efectuarse en las plantas para proveer las<br /> vacantes existentes.<br /> Dichas modificaciones no afectarán a las calidades jurídicas, jerarquías, tiempo de<br /> permanencia para la asignación de antigüedad y demás efectos estatutarios, ubicación<br /> en los escalafones, situación previsional, sistema de prestaciones de salud y demás<br /> condiciones del personal beneficiado. Con todo, el aumento de remuneración a que den<br /> lugar estas modificaciones absorberá la asignación concedida por el artículo 1° de la<br /> ley N° 19.005 en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 5°, salvo en los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorcentajes indicados en el artículo 1° de la presente ley respecto de los cargos que en<br /> él se señalan.<br /> Artículo 6°.- Los funcionarios de planta que, además, tienen un cargo a contrata,<br /> tendrán derecho a los aumentos de grado establecidos en el artículo 1° exclusivamente<br /> en los respectivos cargos de planta y podrán optar por reincorporarse al desempeño de<br /> estos últimos, solicitando el término de sus contratos a contar del 1° de agosto de<br /> 1991, mediante solicitud escrita formulada dentro de los treinta días siguientes a la<br /> fecha de publicación de esta ley.<br /> A contar de esta última fecha, los Directores de los Organismos señalados en el<br /> artículo 1° de esta ley no podrán contratar funcionarios que conserven la propiedad de<br /> su empleo en el mismo u otro Servicio Público del Sistema Nacional de Servicios de Salud,<br /> sin obtener previamente la autorización escrita del Subsecretario de Salud.<br /> El personal contratado en grados superiores al máximo que corresponda a los<br /> personales en la planta, no podrá ser contratado en grados superiores a los que posee<br /> actualmente, ni podrá disponererse nuevos contratos que excedan los grados máximos de la<br /> respectiva planta profesional o actividad.<br /> El Ministro de Salud o los Directores de los organismos a que se refiere el artículo<br /> 1° de esta ley, según corresponda, procederán a modificar los grados del personal<br /> contratado que no conserve la propiedad de un empleo de planta o de las personas<br /> contratadas a honorarios con asimilación a grado y cuyos contratos estén vigentes tanto<br /> al 1° de agosto de 1991 como a la fecha de publicación de la presente ley, en los<br /> términos en que se modifiquen los grados de los cargos de planta con arreglo al indicado<br /> precepto y a contar del 1° de agosto de 1991.<br /> A los personales a que se refiere este artículo se les aplicará, en lo que<br /> corresponda, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley. <br /> Artículo 7°.- Los funcionarios de las entidades mencionadas en el artículo 1°,<br /> incluidos los regidos por la ley N° 15.076, que al 31 de diciembre de 1991 ocupen cargos<br /> en calidad de interinos, adquirirán de pleno derecho la titularidad de los mismos empleos<br /> a contar del 1° de enero de 1992, siempre que cumplan los requisitos para el cargo. Los<br /> que no los cumplan, mantendrán su calidad de interinos hasta el 31 de diciembre de 1992.<br /> Para el solo efecto de la aplicación práctica de la medida dispuesta en el inciso<br /> anterior, el Ministro de Salud o los Jefes Superiores de los demás organismos, según<br /> proceda, mediante resolución, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha<br /> correspondido en las plantas a cada funcionario.<br /> Artículo 8°.- Los funcionarios de planta y a contrata de las entidades mencionadas<br /> en el artículo 1°; las personas que gozan de pensiones de jubilación, vejez o<br /> sobrevivencia causadas en esos organismos o en las instituciones que los formaron; quienes<br /> hayan jubilado por invalidez; los becarios de esas entidades y las cargas familiares de<br /> todos ellos, que sean beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud de la Ley N°<br /> 18.469, se considerarán clasificados en el Grupo "B" a que se refiere el artículo 29 de<br /> dicha ley, para los efectos de la contribución al financiamiento de las prestaciones y<br /> atenciones que reciban en la modalidad de Atención Institucional en los establecimientos<br /> del Sistema Nacional de Servicios de Salud o adscritos a éste.<br /> Artículo 9°.- En virtud de las facultades que se delegan por los artículos 3°,<br /> inciso segundo, y 4°, no podrá eliminarse personal ni disminuirse las remuneraciones<br /> permanentes de los funcionarios, salvo la asignación establecida en el artículo 1° de<br /> la ley N° 19.005 o su remanente si lo hubiere. En caso que se produjere disminución, los<br /> afectados tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, la que<br /> será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos,<br /> designaciones o reconocimientos de nuevas asignaciones de antigüedad.<br /> La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ella<br /> dé lugar, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, de<br /> desahucio y de prestaciones de salud a que estén sujetos los personales de los<br /> organismos, aunque experimenten modificaciones de plantas, cargos, grados o<br /> remuneraciones.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando corresponda, se aplicará a los<br /> actuales funcionarios a contrata y a los contratados a honorarios con asimilación a<br /> grado.<br /> Artículo 10°.- Los encasillamientos en las nuevas plantas se efectuarán mediante<br /> resoluciones del Ministro de Salud, respecto del personal de esa Secretaría de Estado, o<br /> del Subsecretario de Salud, en los demás casos, a proposición de los respectivos<br /> Directores, por orden de antigüedad, sin sujeción a las normas sobre provisión de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargos contenidas en la ley N° 18.834.<br /> El encasillamiento deberá comprender a todo el personal de planta a la fecha de<br /> vigencia de las nuevas plantas y podrá incluir a los funcionarios contratados y a las<br /> personas contratadas a honorarios asimiladas a grado, en funciones a la misma fecha.<br /> En casos calificados, en la misma resolución de encasillamiento podrá eximirse por<br /> una una sola vez de requisitos para ocupar determinados cargos.<br /> Artículo 11°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1991,<br /> se financiará con los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los<br /> respectivos Servicios. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al Item<br /> 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público, podrá suplementar los referidos<br /> presupuestos en la perte de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de septiembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio<br /> Silva Rojas, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>