Ley Nº 19.086
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Fecha Publicación :08-10-1991
Fecha Promulgación :24-09-1991
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y CARGOS EN
PLANTAS DE PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Tipo Version :Texto Original De : 08-10-1991
Inicio Vigencia :08-10-1991
Fin Vigencia :08-10-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30453&idVersion=1991
-10-08&idParte
ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y CARGOS EN PLANTAS DE PERSONAL DEL
SECTOR SALUD Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Modifícanse los grados de los cargos
de las plantas de personal del Ministerio de Salud y
demás organismos dependientes mencionados en el artículo
15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, a contar del 1° de
agosto de 1991, en los siguientes términos:
A.- PLANTA DE DIRECTIVOS, incluyendo los Directores de Servicio:
1°) Todos los cargos aumentan un grado.
2°) El grado máximo será el 2° de la Escala Unica de Sueldos y el de inicio el
17°, el cual corresponderá a todos los empleos de la planta de directivos que tienen
grados inferiores.
Los funcionarios que no perciben asignación profesional, tendrán derecho, además, a
mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que actualmente poseen
otorgó el artículo 1° de la ley N° 19.005:
a) noventa por ciento para los que desempeñan cargos de grado 12°, que se modifica a
grado 11°;
b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 18°, 17° y 14°,
que se modifican a 17°, 16° y 13°, respectivamente;
c) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 13° que se modifican
a grado 12°;
d) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 16°, que se modifican
a grado 15°.
B.- PLANTA DE PROFESIONALES:
1°) Todos los cargos aumentan un grado.
2°) El grado máximo será el 5° de la Escala Unica de Sueldos y el de inicio el
18°, el cual corresponderá a todos los empleos de la planta de profesionales que tienen
grados inferiores.
Los funcionarios que desempeñan cargos de grado 19°, que se modifican al grado 18°,
tendrán derecho, además, a mantener el setenta por ciento de la asignación otorgada por
el artículo 1° de la ley N° 19.005 al personal profesional de grado 19°.
C.- PLANTA DE TECNICOS:
1°) Aumentan dos grados todos los cargos que requieren, como mínimo, título de
técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional, de modo
que:
el grado 24 pasa a ser 22, el grado 23 pasa a ser 21, el grado 22 pasa a ser 20, el
grado 21 pasa a ser 19, el grado 20 pasa a ser 18, el grado 19 pasa a ser 17, el grado 18
pasa a ser 16, el grado 17 pasa a ser 15, el grado 16 pasa a ser 14, el grado 15 pasa a
ser 13, el grado 14 pasa a ser 12,
2°) Los cargos que requieren, como mínimo, un curso de formación de Auxiliar
Paramédico de 1.500 horas aumentan de grado en la siguiente forma:
el grado 24 pasa a ser 22, el grado 23 pasa a ser 21, el grado 22 pasa a ser 20, el
grado 21 pasa a ser 19, salvo para los funcionarios con antigüedad en la Administración
del Estado, a la fecha de publicación de esta ley, de 15 años o más e inferior a 20,
para quienes pasa a ser 18°; para los de antigüedad de 20 años y más y menos de 25,
pasa a ser 17°, y para los con una antigüedad de 25 años o superior, pasa a ser 16°.
3°) Los cargos que requieren, como mínimo, un curso de formación de Auxiliar
Paramédico de 350 horas aumentan en la siguiente forma:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel grado 29 pasa a ser 25, el grado 28 pasa a ser 25, el grado 27 pasa a ser 25, el
grado 26 pasa a ser 24, el grado 25 pasa a ser 23,
Con todo, los cargos correspondientes a esta funciones, desempeñados por empleados
que tengan aprobado el curso de formación de Auxiliar Paramédico de 1.500 horas,
aumentarán un grado adicional al que debieran recibir en virtud de esta disposición.
Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de técnicos tendrán derecho,
además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que
actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley N° 19.005:
a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de grado 19°, que se modifican a
grado 17°;
b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 18°, 20 y 24°, que
se modifican a 16°, 18° y 22°, respectivamente;
c) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, o que se
modifican a 24°;
d) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 16°, 21°, 25° y 27°,
que se modifican a 14°, 19°, 23° y 25°, respectivamente.
D.- PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:
Los cargos de esta planta aumentan en la siguiente forma:
el grado 28 pasa a ser 25, el grado 27 pasa a ser 25, el grado 26 pasa a ser 24, el
grado 25 pasa a ser 23, el grado 24 pasa a ser 22, el grado 23 pasa a ser 21, el grado 22
pasa a ser 20, el grado 21 pasa a ser 19, el grado 20 pasa a ser 18, Los cargos de grado
19° se aumentan según la antigüedad en la Administración del Estado, a la fecha de
publicación de la presente ley, que tengan los funcionarios que los desempeñan: aquellos
con menos de diez años de antigüedad pasarán a grado 17°, aquellos con diez y menos de
quince años de antigüedad pasarán a grado 16°, los con quince y menos de veinte años
de antigüedad pasarán a grado 15° y los con antigüedad de veinte o más años pasarán
a grado 14°.
Los cargos de grado 18° o superiores se modifican al grado 14°.
Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de administrativos tendrán
derecho, además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que
actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley N° 19.005:
a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de 19°, que se modifican a grado
17°;
b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 20° y 24°, que se
modifican a 18° y 22°, respectivamente;
c) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, que se modifican
a 24°;
d) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 27°, 25°, 21°, 19° y
16°, que se modifican a 25°, 23°, 19°, 16° y 14°, respectivamente.
E.- PLANTA DE AUXILIARES, incluyendo Mayordomos:
Los cargos de esta planta aumentan en la siguiente forma:
el grado 31 pasa a ser 27, el grado 30 pasa a ser 27, el grado 29 pasa a ser 27, el
grado 28 pasa a ser 26, el grado 27 pasa a ser 25, el grado 26 pasa a ser 24, el grado 25
pasa a ser 23, el grado 24 pasa a ser 22, el grado 23 pasa a ser 21, el grado 22 pasa a
ser 20, el grado 21 pasa a ser 19, En esta planta, los cargos que se encuentren vacantes
en los grados 31°, 30°, 29° y 28°, tendrán el grado 28°, y si no existieran
vacantes, los de grado 27° que quedaran vacantes en el futuro por cualquier causal, se
transformarán en grado 28° hasta completar un número de 2 plazas.
Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de auxiliares tendrán derecho,
además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que
actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley N° 19.005:
a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de grado 29°, que se modifican a
grado 27°;
b) setenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 30, que se modifican a
grado 27°;
c) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 31° y 24°, que se
modifican a 27° y 22°, respectivamente;
d) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 28°, que se modifican
al grado 26°;
e) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, que se modifican
a 24°;
f) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 27°, 25° y 21°, que
se modifican a 25°, 23° y 19°, respectivamente.
Artículo 2°.- En todo caso, si algún funcionario se encontrare actualmente ubicado
en un grado superior a los máximos que para cada planta corresponda conforme al artículo
anterior, se mantendrá el cargo, pero sólo hasta que cese en servicio dicho funcionario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor cualquier causal. En ese evento, se transformará el cargo en uno del grado más alto
de la respectiva planta.
Artículo 3°.- A contar del 1° de julio de 1992, los cargos de las plantas de
Profesionales, que no se encuentren ubicados en el grado máximo de la respectiva planta,
aumentarán en un grado.
Asimismo, a contar del 1° de julio de 1992, los cargos de las plantas de directivos
que no se encuentran ubicados en el grado máximo de la respectiva planta, aumentarán en
un grado, salvo que tal aumento igualare el grado del funcionario beneficiado con el de su
superior inmediato.
Respecto del personal profesional contratado, que no conserva la propiedad de otros
empleos, la autoridad facultada para hacer el nombramiento modificará el grado de
contratación en los mismos términos en que aumente el grado del cargo correspondiente de
la planta.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar nuevas plantas de
personal para las entidades a que se refiere el artículo 1°.
En uso de esta facultad, se podrá aumentar el número de cargos, establecer tramos y
niveles para los distintos escalafones o especialidades funcionarias, comprendidas en las
plantas, así como los requisitos específicos necesarios para desempeñar los cargos
incluidos en ellas.
En todo caso, deberá establecerse como grados de inicio y máximos de cada una de las
plantas o escalafones de especialidades que se indican, los siguientes:
PLANTA DE DIRECTIVOS: De grado 17° al grado 2°.
PLANTA DE PROFESIONALES: De manera genérica, grados 18° al 5°. Sin embargo, los
cargos pertenecientes a esta planta sólo podrán ubicarse dentro de los grados que se
asignen según las diversas profesiones, especialidades o actividades, a saber: Asistentes
Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos,
Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos: De grado 17° a grado 10°.
Asistentes Médicos y Administrativos y otros profesionales o técnicos universitarios
cuya formación académica sea de seis semestres y menos de ocho semestres: De grado 18°
a grado 12°.
Otros Profesionales o Técnicos Universitarios de carreras de ocho semestres y menos
de diez: De grado 18° a grado 10°.
Profesionales Universitarios cuya formación académica sea de diez o más semestres:
De grado 17° a grado 5°.
PLANTA DE TECNICOS:
Auxiliares Paramédicos: De grado 25 al grado 16°.
Laboratoristas Dentales: Del grado 19° al grado 14°.
Contadores: De grado 22° al grado 12°.
Inspectores y Otros Técnicos, según la especialidad: De grado 25° al 12°.
PLANTA ADMINISTRATIVA: De grado 25° al grado 14°.
PLANTA DE AUXILIARES, incluyendo Mayordomos: De grados 28° al 19°.
La facultad que concede el inciso primero deberá ejercerse en el plazo máximo de un
año contado desde el primero de enero de 1992, mediante uno o más decretos con fuerza de
ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro
de Hacienda, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su respectiva
publicación en el Diario Oficial.
El ejercicio de esta facultad, no podrá significar un gasto mensuales adicional
superior al equivalente del 5 porciento del gasto promedio mensual en remuneraciones del
primer semestre de 1991, aumentado éste en el reajuste general de remuneraciones del
Sector Público otorgado con posterioridad al 30 de Junio de 1991 y con el monto mensual
que signifique la aplicación de los mejoramientos dispuestos por los artículos 1° y 3°
de esta ley.
Lo anterior se aplicará para cada una de las plantas a que se refiere el artículo
5° de la ley N° 18.834, en cada una de las dotaciones de planta y a contrata de cada
organismo.
Artículo 5°.- Las modificaciones de grado establecidas en los artículos 1° y 3°
inciso primero, operarán por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha que en
cada uno de ellos se señala, sin perjuicio que mediante resolución del Jefe superior del
respectivo Servicio, se deje constancia del nuevo grado que corresponde al empleo del
funcionario y se cursen los ascensos que deban efectuarse en las plantas para proveer las
vacantes existentes.
Dichas modificaciones no afectarán a las calidades jurídicas, jerarquías, tiempo de
permanencia para la asignación de antigüedad y demás efectos estatutarios, ubicación
en los escalafones, situación previsional, sistema de prestaciones de salud y demás
condiciones del personal beneficiado. Con todo, el aumento de remuneración a que den
lugar estas modificaciones absorberá la asignación concedida por el artículo 1° de la
ley N° 19.005 en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 5°, salvo en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorcentajes indicados en el artículo 1° de la presente ley respecto de los cargos que en
él se señalan.
Artículo 6°.- Los funcionarios de planta que, además, tienen un cargo a contrata,
tendrán derecho a los aumentos de grado establecidos en el artículo 1° exclusivamente
en los respectivos cargos de planta y podrán optar por reincorporarse al desempeño de
estos últimos, solicitando el término de sus contratos a contar del 1° de agosto de
1991, mediante solicitud escrita formulada dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de publicación de esta ley.
A contar de esta última fecha, los Directores de los Organismos señalados en el
artículo 1° de esta ley no podrán contratar funcionarios que conserven la propiedad de
su empleo en el mismo u otro Servicio Público del Sistema Nacional de Servicios de Salud,
sin obtener previamente la autorización escrita del Subsecretario de Salud.
El personal contratado en grados superiores al máximo que corresponda a los
personales en la planta, no podrá ser contratado en grados superiores a los que posee
actualmente, ni podrá disponererse nuevos contratos que excedan los grados máximos de la
respectiva planta profesional o actividad.
El Ministro de Salud o los Directores de los organismos a que se refiere el artículo
1° de esta ley, según corresponda, procederán a modificar los grados del personal
contratado que no conserve la propiedad de un empleo de planta o de las personas
contratadas a honorarios con asimilación a grado y cuyos contratos estén vigentes tanto
al 1° de agosto de 1991 como a la fecha de publicación de la presente ley, en los
términos en que se modifiquen los grados de los cargos de planta con arreglo al indicado
precepto y a contar del 1° de agosto de 1991.
A los personales a que se refiere este artículo se les aplicará, en lo que
corresponda, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley.
Artículo 7°.- Los funcionarios de las entidades mencionadas en el artículo 1°,
incluidos los regidos por la ley N° 15.076, que al 31 de diciembre de 1991 ocupen cargos
en calidad de interinos, adquirirán de pleno derecho la titularidad de los mismos empleos
a contar del 1° de enero de 1992, siempre que cumplan los requisitos para el cargo. Los
que no los cumplan, mantendrán su calidad de interinos hasta el 31 de diciembre de 1992.
Para el solo efecto de la aplicación práctica de la medida dispuesta en el inciso
anterior, el Ministro de Salud o los Jefes Superiores de los demás organismos, según
proceda, mediante resolución, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha
correspondido en las plantas a cada funcionario.
Artículo 8°.- Los funcionarios de planta y a contrata de las entidades mencionadas
en el artículo 1°; las personas que gozan de pensiones de jubilación, vejez o
sobrevivencia causadas en esos organismos o en las instituciones que los formaron; quienes
hayan jubilado por invalidez; los becarios de esas entidades y las cargas familiares de
todos ellos, que sean beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud de la Ley N°
18.469, se considerarán clasificados en el Grupo "B" a que se refiere el artículo 29 de
dicha ley, para los efectos de la contribución al financiamiento de las prestaciones y
atenciones que reciban en la modalidad de Atención Institucional en los establecimientos
del Sistema Nacional de Servicios de Salud o adscritos a éste.
Artículo 9°.- En virtud de las facultades que se delegan por los artículos 3°,
inciso segundo, y 4°, no podrá eliminarse personal ni disminuirse las remuneraciones
permanentes de los funcionarios, salvo la asignación establecida en el artículo 1° de
la ley N° 19.005 o su remanente si lo hubiere. En caso que se produjere disminución, los
afectados tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, la que
será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos,
designaciones o reconocimientos de nuevas asignaciones de antigüedad.
La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ella
dé lugar, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, de
desahucio y de prestaciones de salud a que estén sujetos los personales de los
organismos, aunque experimenten modificaciones de plantas, cargos, grados o
remuneraciones.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando corresponda, se aplicará a los
actuales funcionarios a contrata y a los contratados a honorarios con asimilación a
grado.
Artículo 10°.- Los encasillamientos en las nuevas plantas se efectuarán mediante
resoluciones del Ministro de Salud, respecto del personal de esa Secretaría de Estado, o
del Subsecretario de Salud, en los demás casos, a proposición de los respectivos
Directores, por orden de antigüedad, sin sujeción a las normas sobre provisión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargos contenidas en la ley N° 18.834.
El encasillamiento deberá comprender a todo el personal de planta a la fecha de
vigencia de las nuevas plantas y podrá incluir a los funcionarios contratados y a las
personas contratadas a honorarios asimiladas a grado, en funciones a la misma fecha.
En casos calificados, en la misma resolución de encasillamiento podrá eximirse por
una una sola vez de requisitos para ocupar determinados cargos.
Artículo 11°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1991,
se financiará con los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los
respectivos Servicios. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al Item
50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público, podrá suplementar los referidos
presupuestos en la perte de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de septiembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio
Silva Rojas, Subsecretario de Salud.
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