Ley Nº 19.085
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Fecha Publicación :02-10-1991
Fecha Promulgación :17-09-1991
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :REEMPLAZA ARTICULO 26 DE LA LEY N° 6.640 Y MODIFICA
LA LEY N° 18.846
Tipo Version :Unica De : 02-10-1991
Inicio Vigencia :02-10-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30452&idVersion=1991
-10-02&idParte
REEMPLAZA ARTICULO 26 DE LA LEY N° 6.640 Y MODIFICA LA LEY N° 18.846
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 26 de la Ley
N° 6.640, cuyo texto fue fijado por la letra b) del
artículo 32 de la Ley N° 18.899, por el siguiente:
"Artículo 26.- El Consejo de la Corporación, por acuerdo fundado adoptado por los
cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, sin perjuicio de sus atribuciones generales,
podrá disponer la enajenación de sus créditos a bancos e instituciones financieras
mediante licitación pública y el precio podrá ser inferior al valor nominal de éstos,
a partir de un valor mínimo que fijará al efecto.
La Corporación comunicará al deudor, mediante carta certificada dirigida al
domicilio registrado en la institución, que su crédito se ha incluido en la nómina de
cartera a licitar, con 30 días de anticipación, a lo menos, a la fecha de apertura de
las ofertas.
Dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de la apertura de las
ofertas, la Corporación deberá, mediante carta certificada, ofrecer al deudor el derecho
de prepagar su deuda en una cantidad igual a la mayor de las ofertas recibidas en la
licitación correspondiente. La opción deberá ser ejercida por el deudor dentro del
plazo de 15 días contado desde la expedición de esa carta por la Oficina de Correos y
deberá incluir el pago de una cantidad adicional no superior al 3% del monto establecido,
porcentaje que será fijado en las bases de la licitación y que cederá en beneficio del
banco o institución financiera que haya hecho la mejor oferta en caso que éste o ésta
no se adjudique en definitiva el crédito licitado, o de la Corporación, si no se
efectuare el prepago dentro de 30 días contados desde la fecha de la opción.
Si el deudor no ejerciere la opción o no efectuare el prepago dentro de los pazos
respectivos, la Corporación deberá adjudicar el crédito licitado a la mayor oferta.".
Artículo 2°.- La Corporación de Fomento de la Producción, sin perjuicio de las
facultades que al respecto le otorgan sus normas orgánicas, podrá enajenar los bienes
que formen parte de su patrimonio, cualquiera fuere su naturaleza, de acuerdo a las normas
siguientes.
Las enajenaciones deberán hacerse a título oneroso y deberán ser dispuestas por
resoluciones del Vicepresidente Ejecutivo, previa aprobación del Consejo de la
Corporación.
Las resoluciones deberán expresar si la enajenación se efectuará por subasta
pública o propuesta pública.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.846:
1. Derógase su artículo 10, y 2. Sustitúyese su artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- El precio de la concesión cederá en un cuarenta por ciento en favor
de la Municipalidad de Iquique; en un treinta por ciento en favor de las demás
Municipalidades de la provincia de Iquique, por iguales partes, y en un treinta por ciento
en favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, I Región de Tarapacá.".".
Atendido lo dispuesto en el N° 2° del Artículo 82 de la Constitución Política de
la República y la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 9 de septiembre
de 1991, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, septiembre 17 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMarshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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