Ley Nº 19.083

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Tipo Norma :Ley 19083<br /> Fecha Publicación :12-09-1991<br /> Fecha Promulgación :09-09-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE REPROGRAMACION DE DEUDAS DEL CREDITO<br /> FISCAL UNIVERSITARIO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 12-09-1991<br /> Inicio Vigencia :12-09-1991<br /> Fin Vigencia :12-09-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30450&amp;idVersion=1991<br /> -09-12&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE REPROGRAMACION DE DEUDAS DEL CREDITO FISCAL UNIVERSITARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Los beneficiarios del crédito fiscal universitario establecido en el<br /> decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y que a la fecha<br /> de publicación de la presente ley sean deudores del Fisco, de las instituciones de<br /> educación superior a que se refiere el artículo 2° o de ambos, podrán acogerse a los<br /> beneficios que a continuación se señalan, en los términos que se indican:<br /> a) Las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, previa condonación de los intereses<br /> moratorios, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1990, estableciéndose un nuevo<br /> saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser<br /> suscrito por el deudor, a más tardar, dentro de 90 días contados desde la vigencia de<br /> esta ley, fecha en que vencerá el plazo para acogerse a los beneficios que establece. Por<br /> el período que medie hasta la suscripción del documento referido, serán suspendidos los<br /> procedimientos de apremio que se hubieren iniciado en contra de los deudores.<br /> b) La deuda así consolidada devengará un interés del 1% anual y se pagará en 10<br /> anualidades iguales, sucesivas y no prorrogables, con vencimiento al 31 de diciembre de<br /> cada año, venciendo la primera de ellas el 31 de diciembre de 1991.<br /> c) No obstante lo anterior, el deudor no estará obligado a pagar en cada anualidad<br /> más del 5% de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior,<br /> expresados en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en<br /> que se percibieron los ingresos. Para estos efectos, se considerará como ingresos del<br /> deudor los correspondientes a sus ingresos brutos menos los descuentos legales.<br /> Cuando el 5% de los ingresos del deudor en el año anterior resulte inferior al valor<br /> de la cuota anual pactada de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b), la diferencia<br /> pasará a formar parte de su saldo deudor.<br /> Vencido el plazo de 10 años, y habiendo servido el deudor todas las obligaciones que<br /> le fueren exigibles en virtud de esta ley, el saldo deudor será condonado en su totalidad<br /> por el solo ministerio de la ley.<br /> d) Si el deudor acredita que su ingreso promedio mensual, calculado a partir de la<br /> forma que establece el inciso primero de la letra c), es menor o igual a dos ingresos<br /> mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, podrá optar entre<br /> pagar una cuota anual igual a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M.), o bien,<br /> incrementar su saldo deudor en el valor de la cuota que debía pagar en el año.<br /> Sin embargo, en el caso que el deudor sea casado deberá acreditar, adicionalmente,<br /> ante el acreedor, para que le sea aplicable la opción indicada en el inciso precedente,<br /> que sus ingresos promedios sumados a los de su cónyuge han sido menores a tres ingresos<br /> mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo. No obstante lo<br /> anterior, si los cónyuges son ambos deudores, el límite antes señalado se elevará a<br /> cuatro ingresos mínimos mensuales.<br /> El saldo deudor que pudiere originarse será condonado en igual forma y oportunidad<br /> que el establecido en el inciso final de la letra anterior.<br /> e) A solicitud del interesado, el pago de las cuotas anuales podrá efectuarse, en dos<br /> o más parcialidades, dentro del respectivo plazo de vencimiento. En todo caso, cada<br /> parcialidad no podrá ser inferior a 0,15 unidades tributarias mensuales.<br /> f) Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que<br /> acompañarán la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o sus<br /> empleadores. Dichos ingresos podrán verificarse con todos aquellos antecedentes de que<br /> dispongan el Servicio de Impuestos Internos y otros organismos.<br /> Si la institución respectiva determinase que el deudor faltó a la verdad en dichos<br /> antecedentes, procederá de inmediato al cobro total de la deuda con sus respectivos<br /> intereses, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al deudor, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Las cuotas anuales morosas provenientes de la deuda consolidada en conformidad a la<br /> letra a), devengarán un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes que se<br /> atrasase el deudor en el pago de ellas.<br /> h) Los deudores que no cumplan con el pago de una de sus cuotas anuales perderán<br /> respecto de ella los beneficios establecidos en las letras c) y d) precedentes. En este<br /> caso, les será exigible el total de la cuota adeudada con el recargo indicado en letra g)<br /> de este artículo.<br /> i) Los titulares de deudas originadas por el sistema de crédito fiscal universitario<br /> que se encuentren en mora a la fecha de vigencia de esta ley y se acojan a la<br /> reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este<br /> hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.<br /> Artículo 2°.- Las instituciones de educación superior a las que en virtud de la<br /> letra a) del artículo 71 de la ley N° 18.591, les fueron traspasadas cuotas de crédito<br /> fiscal universitario adeudados y con vencimiento a contar de 1988, que apliquen respecto<br /> de dicho crédito lo preceptuado en esta ley, recibirán, para los Fondos respectivos, de<br /> parte del Fisco, un aporte equivalente al 65% del monto de las condonaciones de los<br /> intereses moratorios que establece la letra a) del artículo 1° de esta ley.<br /> Las mismas instituciones recibirán de parte del Fisco, anualmente, para los Fondos<br /> respectivos, un aporte equivalente al 32,5% de la diferencia entre la cuota a pagar<br /> correspondiente al 5% del ingreso del deudor, a que se refiere la letra c) del artículo<br /> 1°, y la cantidad que le habría correspondido pagar según la anualidad determinada al<br /> reprogramarse la deuda de acuerdo a las letras a) y b) del mismo artículo.<br /> Posteriormente, cuando se aplique la condonación dispuesta en el inciso final de la<br /> letra c) del artículo 1°, las instituciones de educación superior recibirán del Fisco,<br /> para los Fondos respectivos, un aporte equivalente al 32,5% de las cantidades condonadas. <br /> Artículo 3°.- En la determinación de la deuda y las nuevas condiciones de pago<br /> conforme con los artículos anteriores, se considerará la suma de lo adeudado por<br /> concepto de crédito fiscal universitario al Fisco y a las universidades o institutos<br /> profesionales que corresponda.<br /> Para los efectos de la determinación de la deuda, el monto de las cuotas y los plazos<br /> en que ella debe ser pagada, la Tesorería General de la República suscribirá convenios<br /> con las instituciones de educación superior que corresponda, dentro del plazo de 60<br /> días, contado desde la publicación de la presente ley.<br /> Declárase que el monto consolidado en que el Fisco participe como acreedor, tendrá<br /> la naturaleza de un crédito del sector público, para los efectos de su recaudación y<br /> cobranza.<br /> Las recuperaciones efectivas de créditos, en los casos en que exista más de una<br /> institución acreedora, deberán distribuirse en proporción al porcentaje del saldo de la<br /> deuda total que corresponda a cada institución al momento de efectuarse la<br /> reprogramación establecida en el artículo 1° de esta ley.<br /> Igualmente, las condonaciones resultantes de la aplicación de la letra d) del<br /> artículo 1°, serán también objeto de un similar aporte fiscal al señalado en los<br /> incisos segundo y tercero del artículo 2°. La distribución del conjunto de estos<br /> aportes se efectuará según el procedimiento establecido en el inciso precedente, los que<br /> una vez determinados serán asignados anualmente entre las instituciones por decreto<br /> supremo del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Educación.<br /> Artículo 4°.- El Tesorero General de la República y los Administradores de los<br /> Fondos de Crédito Universitario, según se trate de créditos fiscales universitarios en<br /> poder del Fisco o de las instituciones de educación superior, estarán facultados para<br /> condonar las deudas de crédito fiscal universitario a que se refiere el artículo 1°, en<br /> aquellos casos de alumnos de universidades o institutos profesionales que hubieren sido<br /> excluidos de dichas instituciones por razones políticas y de los estudiantes de estas<br /> instituciones que sean hijos de personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y<br /> de Orden, que perdieron su vida por motivos de carácter político ocurridos con<br /> anterioridad al 11 de Marzo de 1990.<br /> El Consejo de Rectores elaborará a proposición de las instituciones respectivas,<br /> nóminas de todos los casos que resulten de la aplicación de este artículo. El plazo<br /> para solicitar este tipo de condonación vencerá dentro de 90 días contados desde la<br /> vigencia de esta ley, debiendo ser resuelta dentro del plazo de los 60 días siguientes a<br /> su presentación.<br /> Asimismo, el Tesorero General de la República y los Administradores de los<br /> respectivos Fondos de Crédito Universitario estarán facultados para condonar las deudas<br /> de crédito fiscal universitario a quienes se encuentren física o intelectualmente<br /> incapacitados en forma permanente para trabajar, por causa sobreviniente al otorgamiento<br /> del crédito fiscal universitario, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada<br /> por el Servicio de Salud correspondiente a su domicilio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda. Este beneficio<br /> se extenderá a los deudores que hayan fallecido antes de la entrada en vigencia de esta<br /> ley.<br /> Lo establecido en este artículo dará derecho a los acreedores a recibir un aporte<br /> igual al indicado en el inciso primero del artículo 2° y su distribución, cuando exista<br /> más de una institución acreedora, deberá efectuarse en conformidad a lo que establezca<br /> el reglamento.<br /> Artículo 5°.- Facúltase a las instituciones de <br /> educación superior a que se refiere el artículo 70 de la <br /> ley N° 18.591, para que, a través de los Administradores <br /> de Fondos de Crédito Universitario, efectúen descuentos, <br /> por el pago anticipado de cuotas anuales completas de <br /> deudas de crédito fiscal universitario, en favor de los <br /> deudores que a la fecha de la publicación de la presente <br /> ley se encuentren al día en el cumplimiento de sus <br /> obligaciones.<br /> El Fisco entregará un aporte a las instituciones de <br /> educación superior que en uso de esta facultad efectúen <br /> descuentos por pagos anticipados de las cuotas anuales <br /> pactadas, en las fechas y porcentajes establecidos en la <br /> siguiente tabla:<br /> Fechas de Porcentajes<br /> pago hasta de descuento<br /> 1) 31 de diciembre de 1991 40%<br /> 2) 31 de diciembre de 1992 35%<br /> 3) 31 de diciembre de 1993 30%<br /> 4) 31 de diciembre de 1994 25%<br /> 5) 31 de diciembre de 1995 20%<br /> 6) 31 de diciembre de 1996 15%<br /> Tales descuentos deberán aplicarse sobre el monto <br /> pagado por el deudor en exceso del valor de la cuota <br /> anual pactada. Para los deudores que, encontrándose al <br /> día en sus obligaciones, se acojan a la reprogramación <br /> establecida en el artículo 1°, deberá considerarse como <br /> cuota anual pactada la resultante de la aplicación de <br /> las letras a) y b) del referido artículo.<br /> El aporte fiscal a los Fondos de Crédito <br /> Universitario que apliquen el sistema de descuentos <br /> establecido en el presente artículo, será del 65% de los <br /> descuentos efectuados, el que será determinado por <br /> decreto supremo del Ministerio de Hacienda, suscrito <br /> además por el Ministro de Educación.<br /> Facúltase, además, a las instituciones de educación <br /> superior a que se refiere el artículo 70° de la ley N° <br /> 18.591, para que, a través de los Administradores de <br /> Fondos de Crédito Universitario, puedan establecer <br /> descuentos por pagos anticipados de sus cuotas a los <br /> deudores a los que se refiere el artículo 1° de esta <br /> ley, que, habiendo reprogramado, estén cumpliendo fiel y <br /> oportunamente las obligaciones que les fueron exigibles <br /> en virtud de la misma. Estos descuentos no podrán ser <br /> superiores a los estipulados en los incisos primero y <br /> segundo, de este artículo, y las instituciones no <br /> tendrán derecho a percibir por este concepto, aporte <br /> fiscal alguno, para los Fondos respectivos.<br /> Artículo 6°.- El gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley, deberá<br /> consultarse anualmente en la respectiva Ley de Presupuestos, en la partida<br /> correspondiente.<br /> El gasto fiscal que demande durante 1991 la aplicación de esta ley, se financiará<br /> con cargo a los recursos consultados en el ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro<br /> Público del presupuesto vigente. <br /> Artículo 7°.- Autorízase a las instituciones de educación superior con<br /> financiamiento estatal a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Educación, de 1981, para condonar las deudas causadas hasta el 31 de diciembre de<br /> 1990, originadas por el no pago de los aranceles universitarios de aquellos estudiantes<br /> que por haber sido objeto de sanciones internas debidamente ejecutoriadas, resultantes de<br /> su actividad política, se vieron impedidos de postular y acceder a préstamos<br /> institucionales para el pago de sus matrículas. <br /> Artículo 8°.- Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se<br /> refiere la presente ley, a contar del 1° de julio del año 1992, tendrán el carácter de<br /> públicas.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Decláranse ajustados a derecho los descuentos que hasta el 30 de<br /> junio de 1991, hayan otorgado las instituciones estatales de educación superior,<br /> incluidas las Universidades de Chile y de Santiago de Chile, a los deudores de crédito<br /> fiscal universitario por pago anticipado de sus obligaciones. <br /> Artículo 2°.- El pago de la primera cuota anual pactada con vencimiento al 31 de<br /> diciembre de 1991 podrá ser realizado en un máximo de dos parcialidades, con vencimiento<br /> la segunda de ellas al 31 de marzo de 1992.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de septiembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard<br /> Neumann, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>