Ley Nº 19.083
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Fecha Publicación :12-09-1991
Fecha Promulgación :09-09-1991
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE REPROGRAMACION DE DEUDAS DEL CREDITO
FISCAL UNIVERSITARIO
Tipo Version :Texto Original De : 12-09-1991
Inicio Vigencia :12-09-1991
Fin Vigencia :12-09-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30450&idVersion=1991
-09-12&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE REPROGRAMACION DE DEUDAS DEL CREDITO FISCAL UNIVERSITARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Los beneficiarios del crédito fiscal universitario establecido en el
decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y que a la fecha
de publicación de la presente ley sean deudores del Fisco, de las instituciones de
educación superior a que se refiere el artículo 2° o de ambos, podrán acogerse a los
beneficios que a continuación se señalan, en los términos que se indican:
a) Las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, previa condonación de los intereses
moratorios, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1990, estableciéndose un nuevo
saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser
suscrito por el deudor, a más tardar, dentro de 90 días contados desde la vigencia de
esta ley, fecha en que vencerá el plazo para acogerse a los beneficios que establece. Por
el período que medie hasta la suscripción del documento referido, serán suspendidos los
procedimientos de apremio que se hubieren iniciado en contra de los deudores.
b) La deuda así consolidada devengará un interés del 1% anual y se pagará en 10
anualidades iguales, sucesivas y no prorrogables, con vencimiento al 31 de diciembre de
cada año, venciendo la primera de ellas el 31 de diciembre de 1991.
c) No obstante lo anterior, el deudor no estará obligado a pagar en cada anualidad
más del 5% de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior,
expresados en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en
que se percibieron los ingresos. Para estos efectos, se considerará como ingresos del
deudor los correspondientes a sus ingresos brutos menos los descuentos legales.
Cuando el 5% de los ingresos del deudor en el año anterior resulte inferior al valor
de la cuota anual pactada de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b), la diferencia
pasará a formar parte de su saldo deudor.
Vencido el plazo de 10 años, y habiendo servido el deudor todas las obligaciones que
le fueren exigibles en virtud de esta ley, el saldo deudor será condonado en su totalidad
por el solo ministerio de la ley.
d) Si el deudor acredita que su ingreso promedio mensual, calculado a partir de la
forma que establece el inciso primero de la letra c), es menor o igual a dos ingresos
mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, podrá optar entre
pagar una cuota anual igual a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M.), o bien,
incrementar su saldo deudor en el valor de la cuota que debía pagar en el año.
Sin embargo, en el caso que el deudor sea casado deberá acreditar, adicionalmente,
ante el acreedor, para que le sea aplicable la opción indicada en el inciso precedente,
que sus ingresos promedios sumados a los de su cónyuge han sido menores a tres ingresos
mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo. No obstante lo
anterior, si los cónyuges son ambos deudores, el límite antes señalado se elevará a
cuatro ingresos mínimos mensuales.
El saldo deudor que pudiere originarse será condonado en igual forma y oportunidad
que el establecido en el inciso final de la letra anterior.
e) A solicitud del interesado, el pago de las cuotas anuales podrá efectuarse, en dos
o más parcialidades, dentro del respectivo plazo de vencimiento. En todo caso, cada
parcialidad no podrá ser inferior a 0,15 unidades tributarias mensuales.
f) Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que
acompañarán la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o sus
empleadores. Dichos ingresos podrán verificarse con todos aquellos antecedentes de que
dispongan el Servicio de Impuestos Internos y otros organismos.
Si la institución respectiva determinase que el deudor faltó a la verdad en dichos
antecedentes, procederá de inmediato al cobro total de la deuda con sus respectivos
intereses, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al deudor, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Las cuotas anuales morosas provenientes de la deuda consolidada en conformidad a la
letra a), devengarán un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes que se
atrasase el deudor en el pago de ellas.
h) Los deudores que no cumplan con el pago de una de sus cuotas anuales perderán
respecto de ella los beneficios establecidos en las letras c) y d) precedentes. En este
caso, les será exigible el total de la cuota adeudada con el recargo indicado en letra g)
de este artículo.
i) Los titulares de deudas originadas por el sistema de crédito fiscal universitario
que se encuentren en mora a la fecha de vigencia de esta ley y se acojan a la
reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este
hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.
Artículo 2°.- Las instituciones de educación superior a las que en virtud de la
letra a) del artículo 71 de la ley N° 18.591, les fueron traspasadas cuotas de crédito
fiscal universitario adeudados y con vencimiento a contar de 1988, que apliquen respecto
de dicho crédito lo preceptuado en esta ley, recibirán, para los Fondos respectivos, de
parte del Fisco, un aporte equivalente al 65% del monto de las condonaciones de los
intereses moratorios que establece la letra a) del artículo 1° de esta ley.
Las mismas instituciones recibirán de parte del Fisco, anualmente, para los Fondos
respectivos, un aporte equivalente al 32,5% de la diferencia entre la cuota a pagar
correspondiente al 5% del ingreso del deudor, a que se refiere la letra c) del artículo
1°, y la cantidad que le habría correspondido pagar según la anualidad determinada al
reprogramarse la deuda de acuerdo a las letras a) y b) del mismo artículo.
Posteriormente, cuando se aplique la condonación dispuesta en el inciso final de la
letra c) del artículo 1°, las instituciones de educación superior recibirán del Fisco,
para los Fondos respectivos, un aporte equivalente al 32,5% de las cantidades condonadas.
Artículo 3°.- En la determinación de la deuda y las nuevas condiciones de pago
conforme con los artículos anteriores, se considerará la suma de lo adeudado por
concepto de crédito fiscal universitario al Fisco y a las universidades o institutos
profesionales que corresponda.
Para los efectos de la determinación de la deuda, el monto de las cuotas y los plazos
en que ella debe ser pagada, la Tesorería General de la República suscribirá convenios
con las instituciones de educación superior que corresponda, dentro del plazo de 60
días, contado desde la publicación de la presente ley.
Declárase que el monto consolidado en que el Fisco participe como acreedor, tendrá
la naturaleza de un crédito del sector público, para los efectos de su recaudación y
cobranza.
Las recuperaciones efectivas de créditos, en los casos en que exista más de una
institución acreedora, deberán distribuirse en proporción al porcentaje del saldo de la
deuda total que corresponda a cada institución al momento de efectuarse la
reprogramación establecida en el artículo 1° de esta ley.
Igualmente, las condonaciones resultantes de la aplicación de la letra d) del
artículo 1°, serán también objeto de un similar aporte fiscal al señalado en los
incisos segundo y tercero del artículo 2°. La distribución del conjunto de estos
aportes se efectuará según el procedimiento establecido en el inciso precedente, los que
una vez determinados serán asignados anualmente entre las instituciones por decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Educación.
Artículo 4°.- El Tesorero General de la República y los Administradores de los
Fondos de Crédito Universitario, según se trate de créditos fiscales universitarios en
poder del Fisco o de las instituciones de educación superior, estarán facultados para
condonar las deudas de crédito fiscal universitario a que se refiere el artículo 1°, en
aquellos casos de alumnos de universidades o institutos profesionales que hubieren sido
excluidos de dichas instituciones por razones políticas y de los estudiantes de estas
instituciones que sean hijos de personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y
de Orden, que perdieron su vida por motivos de carácter político ocurridos con
anterioridad al 11 de Marzo de 1990.
El Consejo de Rectores elaborará a proposición de las instituciones respectivas,
nóminas de todos los casos que resulten de la aplicación de este artículo. El plazo
para solicitar este tipo de condonación vencerá dentro de 90 días contados desde la
vigencia de esta ley, debiendo ser resuelta dentro del plazo de los 60 días siguientes a
su presentación.
Asimismo, el Tesorero General de la República y los Administradores de los
respectivos Fondos de Crédito Universitario estarán facultados para condonar las deudas
de crédito fiscal universitario a quienes se encuentren física o intelectualmente
incapacitados en forma permanente para trabajar, por causa sobreviniente al otorgamiento
del crédito fiscal universitario, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada
por el Servicio de Salud correspondiente a su domicilio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda. Este beneficio
se extenderá a los deudores que hayan fallecido antes de la entrada en vigencia de esta
ley.
Lo establecido en este artículo dará derecho a los acreedores a recibir un aporte
igual al indicado en el inciso primero del artículo 2° y su distribución, cuando exista
más de una institución acreedora, deberá efectuarse en conformidad a lo que establezca
el reglamento.
Artículo 5°.- Facúltase a las instituciones de
educación superior a que se refiere el artículo 70 de la
ley N° 18.591, para que, a través de los Administradores
de Fondos de Crédito Universitario, efectúen descuentos,
por el pago anticipado de cuotas anuales completas de
deudas de crédito fiscal universitario, en favor de los
deudores que a la fecha de la publicación de la presente
ley se encuentren al día en el cumplimiento de sus
obligaciones.
El Fisco entregará un aporte a las instituciones de
educación superior que en uso de esta facultad efectúen
descuentos por pagos anticipados de las cuotas anuales
pactadas, en las fechas y porcentajes establecidos en la
siguiente tabla:
Fechas de Porcentajes
pago hasta de descuento
1) 31 de diciembre de 1991 40%
2) 31 de diciembre de 1992 35%
3) 31 de diciembre de 1993 30%
4) 31 de diciembre de 1994 25%
5) 31 de diciembre de 1995 20%
6) 31 de diciembre de 1996 15%
Tales descuentos deberán aplicarse sobre el monto
pagado por el deudor en exceso del valor de la cuota
anual pactada. Para los deudores que, encontrándose al
día en sus obligaciones, se acojan a la reprogramación
establecida en el artículo 1°, deberá considerarse como
cuota anual pactada la resultante de la aplicación de
las letras a) y b) del referido artículo.
El aporte fiscal a los Fondos de Crédito
Universitario que apliquen el sistema de descuentos
establecido en el presente artículo, será del 65% de los
descuentos efectuados, el que será determinado por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, suscrito
además por el Ministro de Educación.
Facúltase, además, a las instituciones de educación
superior a que se refiere el artículo 70° de la ley N°
18.591, para que, a través de los Administradores de
Fondos de Crédito Universitario, puedan establecer
descuentos por pagos anticipados de sus cuotas a los
deudores a los que se refiere el artículo 1° de esta
ley, que, habiendo reprogramado, estén cumpliendo fiel y
oportunamente las obligaciones que les fueron exigibles
en virtud de la misma. Estos descuentos no podrán ser
superiores a los estipulados en los incisos primero y
segundo, de este artículo, y las instituciones no
tendrán derecho a percibir por este concepto, aporte
fiscal alguno, para los Fondos respectivos.
Artículo 6°.- El gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley, deberá
consultarse anualmente en la respectiva Ley de Presupuestos, en la partida
correspondiente.
El gasto fiscal que demande durante 1991 la aplicación de esta ley, se financiará
con cargo a los recursos consultados en el ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro
Público del presupuesto vigente.
Artículo 7°.- Autorízase a las instituciones de educación superior con
financiamiento estatal a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Educación, de 1981, para condonar las deudas causadas hasta el 31 de diciembre de
1990, originadas por el no pago de los aranceles universitarios de aquellos estudiantes
que por haber sido objeto de sanciones internas debidamente ejecutoriadas, resultantes de
su actividad política, se vieron impedidos de postular y acceder a préstamos
institucionales para el pago de sus matrículas.
Artículo 8°.- Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se
refiere la presente ley, a contar del 1° de julio del año 1992, tendrán el carácter de
públicas.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Decláranse ajustados a derecho los descuentos que hasta el 30 de
junio de 1991, hayan otorgado las instituciones estatales de educación superior,
incluidas las Universidades de Chile y de Santiago de Chile, a los deudores de crédito
fiscal universitario por pago anticipado de sus obligaciones.
Artículo 2°.- El pago de la primera cuota anual pactada con vencimiento al 31 de
diciembre de 1991 podrá ser realizado en un máximo de dos parcialidades, con vencimiento
la segunda de ellas al 31 de marzo de 1992.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de septiembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard
Neumann, Subsecretario de Educación.
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