Ley Nº 19.082

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Tipo Norma :Ley 19082<br /> Fecha Publicación :07-09-1991<br /> Fecha Promulgación :04-09-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS<br /> Tipo Version :Unica De : 07-09-1991<br /> Inicio Vigencia :07-09-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30449&amp;idVersion=1991<br /> -09-07&amp;idParte<br /> OTORGA AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha<br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias a los<br /> trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de<br /> remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del<br /> decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV<br /> del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del<br /> Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del<br /> Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980,<br /> del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la<br /> Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica<br /> de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s 18.460 y<br /> 18.593, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien<br /> colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto<br /> ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, por decreto o<br /> resolución de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 10.200.- para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de agosto de 1991 sea igual o inferior a $ 88.000.- y de $<br /> 9.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,<br /> se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente<br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de<br /> publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 3.200.-, el que se<br /> incrementará en $ 1.500.- por cada persona por la cual perciban asignación familiar o<br /> maternal.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba<br /> las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación<br /> familiar causadas por ellos. Esta últimas sólo derecho a los aguinaldos tendrán en<br /> calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero<br /> de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las<br /> pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, en la fecha señalada en dicho<br /> inciso.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, en<br /> los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades y<br /> demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con<br /> el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de<br /> Educación y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan<br /> sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la<br /> fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1°, 2° y 3° de esta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los<br /> servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1°,<br /> del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las<br /> Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución<br /> de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la<br /> entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos,<br /> si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. <br /> Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio<br /> de Educación, publicado el 21 de febrero de 1990, y los establecimientos de educación<br /> técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166,<br /> de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de<br /> esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley<br /> N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia<br /> Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo<br /> fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de esta ley, en los mismos términos que<br /> determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del<br /> Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio<br /> de Justicia, según corresponda. <br /> Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3°, 4°, 5° y 6° y<br /> por esta única vez, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el<br /> que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda.<br /> Artículo 8°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá también, en<br /> sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley,<br /> se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición,<br /> contratadas desde el 1° de enero de 1991, sobre la base de honorarios consistentes en una<br /> suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en<br /> dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de<br /> funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La<br /> concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será<br /> establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.<br /> Artículo 9°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no<br /> corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados<br /> remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia no serán imponibles<br /> ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.<br /> Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo de acuerdo al monto de<br /> la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más<br /> entidades diferentes comprendidas en esta ley, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo podrán percibirlo en esta última calidad.<br /> Cuando por efecto de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán<br /> acogerse al financiamiento que ésta señala. <br /> Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 13.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro<br /> Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a este ítem.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de septiembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario<br /> de Hacienda. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>