Ley Nº 19.082
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :07-09-1991
Fecha Promulgación :04-09-1991
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS
Tipo Version :Unica De : 07-09-1991
Inicio Vigencia :07-09-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30449&idVersion=1991
-09-07&idParte
OTORGA AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias a los
trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a
contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de
remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del
decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV
del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del
Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980,
del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s 18.460 y
18.593, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien
colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto
ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, por decreto o
resolución de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $ 10.200.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de agosto de 1991 sea igual o inferior a $ 88.000.- y de $
9.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,
se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de
Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de
publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 3.200.-, el que se
incrementará en $ 1.500.- por cada persona por la cual perciban asignación familiar o
maternal.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba
las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación
familiar causadas por ellos. Esta últimas sólo derecho a los aguinaldos tendrán en
calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero
de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las
pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, en la fecha señalada en dicho
inciso.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión.
Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, en
los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades y
demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con
el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de
Educación y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan
sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1°, 2° y 3° de esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los
beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1°,
del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución
de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la
entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos,
si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza
subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio
de Educación, publicado el 21 de febrero de 1990, y los establecimientos de educación
técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166,
de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de
esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras
del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que
reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley
N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia
Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo
fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de esta ley, en los mismos términos que
determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del
Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio
de Justicia, según corresponda.
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3°, 4°, 5° y 6° y
por esta única vez, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el
que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda.
Artículo 8°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá también, en
sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley,
se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición,
contratadas desde el 1° de enero de 1991, sobre la base de honorarios consistentes en una
suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en
dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de
funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La
concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será
establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.
Artículo 9°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no
corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados
remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia no serán imponibles
ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce
de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo de acuerdo al monto de
la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más
entidades diferentes comprendidas en esta ley, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo podrán percibirlo en esta última calidad.
Cuando por efecto de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo
de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 13.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro
Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de septiembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario
de Hacienda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile