Ley Nº 19.080
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Fecha Publicación :06-09-1991
Fecha Promulgación :28-08-1991
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :MODIFICA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y
ACUICULTURA
Tipo Version :Unica De : 06-09-1991
Inicio Vigencia :06-09-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30447&idVersion=1991
-09-06&idParte
MODIFICA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.892; General de Pesca y Acuicultura, modificada por las
leyes N° 18.959, N° 18.977, N° 18.999, N° 19.009 y N° 19.043.
A.- Incorpóranse las siguientes definiciones en el artículo 2°:
"Especies objetivo: Son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta
en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una
unidad de pesquería determinada.
Fauna acompañante: Es la conformada por especies hidrobiológicas que, por efecto
tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan
su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y
sujeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su
recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
Pesquería incipiente: Es aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al régimen
general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no
se realice esfuerzo de pesca o éste se estime en términos de captura anual de la especie
objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número
considerable de interesados por participar en ella.
Recurso sobreexplotado: Es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es
mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo plazo.
Permiso extraordinario de pesca: Es el acto administrativo mediante el cual la
Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas
adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras
extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los
regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en
pesquerías en recuperación.
Esfuerzo de pesca: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo
definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
Mar presencial: Es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad
internacional entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el
meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de
Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional
que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.".
B. Reemplázase el Título III por el siguiente:
"TITULO III Del acceso a la actividad pesquera extractiva industrial.
Párrafo 1° Del régimen general de acceso.
Artículo 1°.- En el mar territorial, con excepción del área de reserva para la
pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen
general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías
que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en
recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero
de este título.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas
deberán estar matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de la ley de
Navegación.
Artículo 2°.- Las personas interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán
solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se
pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del
Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá
publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días
contados desde la fecha de la resolución respectiva.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa denegación de una solicitud en conformidad con lo establecido en el artículo
sexto se efectuará por resolución del Subsecretario.
La autorización de pesca habilitará a la nave para realizar actividades pesqueras
extractivas, sobre las especies y áreas que en ella se indiquen, por tiempo indefinido,
conforme con la normativa vigente.
Las autorizaciones de pesca que otorgue la Subsecretaría a una nave deberán estar
referidas todas ellas a una misma persona.
La autorización de pesca no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir a su respecto
otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su
transmisibilidad.
Artículo 3°.- Las personas interesadas en obtener una autorización de pesca
deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:
a) Identificación de la persona que solicita la autorización, quien deberá
acreditar documentalmente su dominio vigente sobre la nave para la cual solicita
autorización de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre la nave, diferente del
dominio, deberá acreditarlo de la misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis
meses;
b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se desea explotar y el área
de pesca en la cual se pretende desarrollar las actividades pesqueras extractivas;
c) Identificación y características de la nave que se utilizará, y
d) Especificación del arte, sistema o aparejo de pesca por utilizar.
La solicitud deberá tramitarse totalmente dentro del plazo de 90 días corridos,
contados desde su presentación. La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este
plazo hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha.
Artículo 4°.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser
chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá estar constituida
legalmente en Chile. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá
acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la
inversión, conforme con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5°.- Se someterán a trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con
todos los antecedentes que se señalan en los artículos 3° y 4° de este título; en
caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.
Artículo 6°.- La solicitud podrá ser denegada mediante resolución fundada por una
o más de las siguientes causales:
a) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en
estado de plena explotación y encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo
con lo señalado en el párrafo segundo de este título;
b) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en
régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo
tercero de este título;
c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un arte o aparejo de pesca que, por
efectos tecnológicos, capture una especie hidrobiológica que constituya una unidad de
pesquería declarada en régimen de pesquerías en recuperación o en régimen de
pesquerías en desarrollo incipiente; o en régimen de pesquerías en plena explotación,
con su acceso transitoriamente cerrado;
d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga una autorización vigente para
persona distinta del solicitante;
e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al
sector pesquero nacional.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9°
de la ley N° 18.575.
Artículo 7°.- Cuando una especie hidrobiológica alcance un nivel de explotación
que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de
pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo
incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo
informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el
otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el
decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior
a un año. Asimismo, mediante decreto supremo y y previo informe de la Subsecretaría, se
limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como
límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período
de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y
no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la
especie correspondiente, quedará vigente el régimen general.
Párrafo 2° Del régimen de plena explotación.
Artículo 8°.- A iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría, mediante
decreto supremo, podrá declararse una unidad de pesquería en estado de plena
explotación con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del
Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Artículo 9°.- Declarada una unidad de pesquería en estado de plena explotación, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubsecretaría deberá publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una resolución que
contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los
requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.
Artículo 10.- Las autorizaciones de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para
desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en
estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán
transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e
indivisibles.
La Subsecretaría otorgará para estos efectos un certificado que acredite: la
individualización del armador industrial titular de la autorización; las
características básicas de la nave y la individualización de la o las unidades de
pesquería sobre las las cuales podrá operar. Estos certificados serán otorgados a
petición del titular. Tendrán una duración indefinida mientras se mantenga la vigencia
del régimen de plena explotación y no se vean afectados por las causales de caducidad,
en que pueden incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan el otorgamiento
de estos certificados.
Artículo 11.- Durante la vigencia del régimen de plena explotación, la
Subsecretaría seguirá otorgando autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que
soliciten ingresar nuevas naves a ella.
No obstante, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y con el
acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio de los Consejos Nacional y Zonal
de Pesca que corresponda, por decreto supremo, podrá suspenderse, por el plazo de un
año, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.
Artículo 12.- Se sustituirá el régimen de plena explotación por el régimen
general de acceso, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y
aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del
Consejo Zonal de Pesca correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen general de
acceso entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del
decreto antes señalado, quedando sin efecto por el solo ministerio de la ley y los
certificados otorgados, sin que sea menester pronunciamiento alguno por parte de la
Subsecretaría y por consiguiente, las autorizaciones perderán, a partir de igual fecha,
su transferibilidad.
Artículo 13.- En las pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, se
podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que
regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de
la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas
globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo
año.
Las cuotas globales anuales de captura podrán ser distribuidas en dos o más épocas
del año.
Dichas cuotas se establecerán mediante decreto supremo, previo informe técnico de la
Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la
aprobación del Consejo Nacional de Pesca tomado por mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio. En caso de no existir mayoría absoluta para la aprobación o rechazo, la
decisión procederá por mayoría absoluta de los miembros presentes en segunda citación.
Las cuotas globales anuales de captura podrán modificarse una vez al año mediante
igual procedimiento y mayorías señaladas en el inciso anterior. En caso de presencia de
fenómenos naturales que hagan evidente la conveniencia de incrementar la cuota global
determinada, ésta podrá incrementarse con la aprobación de los miembros presentes del
Consejo Nacional de Pesca, informándose de inmediato, al Consejo Zonal que corresponda.
Artículo 14.- A iniciativa de la Subsecretaría, en unidades de pesquería sujetas al
régimen de plena explotación, por decreto supremo, previo informe técnico de la
Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros presentes de los
Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la
Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante pública subasta, el derecho a
capturar cada año el equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota global
anual de captura. En este caso, la cuota global anual de captura será fijada en el mismo
decreto supremo antes señalado.
La Subsecretaría adjudicará la fracción subastada por un plazo fijo de diez años,
al cabo de los cuales dicha fracción pasará nuevamente a formar parte de la cuota
global. La Subsecretaría no podrá subastar más allá del equivalente a capturar el
cincuenta por ciento de la cuota anual de captura que se fije para cada unidad de
pesquería declarada en régimen de plena explotación.
El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de
cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores
medianos y pequeños.
En las unidades de pesquería en que se subasten porcentajes de las cuotas globales
anuales de captura, se suspenderá, durante el año calendario respectivo, la recepción
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Artículo 15.- La Subsecretaría, por resolución, anualmente establecerá la cuota
remanente de captura a la cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de pesca
vigentes en esa unidad de pesquería, la que será igual al resultado de descontar, de la
cuota global anual de captura que fije el decreto supremo correspondiente, la sumatoria de
los resultados de multiplicar las fracciones subastadas vigentes por dicha cuota global.
La cuota remanente de captura podrá dividirse en dos o más parcialidades dentro del
año, así como también fraccionarse en dos cuotas; una, para ser capturada como especie
objetivo; y otra, como fauna acompañante. El procedimiento para efectuar las
modificaciones antes señaladas será el indicado en el artículo 13.
Cuando se fije una cuota remanente de captura de una especie como fauna acompañante,
el decreto supremo correspondiente establecerá el porcentaje máximo, medido en peso, de
participación de dicha especie sobre la captura total de la especie objetivo, dentro del
período que se fije al efecto. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser superior al
20% en peso.
Artículo 16.- A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso
extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año
calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de
mulitiplicar la cuota anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado
en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva.
La inscripción original de los permisos extraordinarios y las posteriores
inscripciones de las transferencias, transmisiones o divisiones, serán efectuadas en el
registro de permisos extraordinarios que, por unidad de pesquería, deberá llevar el
Servicio. El reglamento establecerá la forma de hacer la inscripción original de los
permisos extraordinarios emitidos y de sus posteriores divisiones, transferencias y
transmisiones.
Las naves que se utilicen para ejercer los derechos adquiridos a través de la
obtención de permisos extraordinarios de pesca y que no cuenten con autorizaciones de
pesca para operar en la unidad de pesquería correspondiente, deberán inscribirse
previamente en el registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en
el registro habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería, por un período
equivalente al de la vigencia del permiso extraordinario de pesca otorgado a su titular.
Estas naves deberán cumplir con las disposiciones vigentes de esta ley y sus reglamentos,
y demás normativa vigente relativa al sector pesquero nacional, y con la ley de
Navegación.
Artículo 17.- Durante la vigencia de permisos extraordinarios de pesca en una unidad
de pesquería, se establecerá una cuota global anual de captura para dicha unidad de
pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
En caso de no lograrse acuerdo de los Consejos para establecer la cuota global anual
de captura para un año calendario determinado y de que se encuentren vigentes permisos
extraordinarios de pesca, regirá automáticamente la última cuota fijada para dicha
unidad de pesquería.
Artículo 18.- La autorización de pesca y el permiso extraordinario de pesca no
garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les
permitenen, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar
actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
El permiso extraordinario de pesca será divisible, transferible una vez al año y
transmisible; y podrá ser arrendado y dado en comodato.
Artículo 19.- Los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar
actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación, podrán sustituir
sus naves pesqueras. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo
informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca,
establecerá el reglamento que fije las normas correspondientes.
Artículo 20.- Cuando se declare una unidad de pesquería en estado de plena
explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por
igual período, el registro pesquero artesanal en las regiones y especies
correspondientes, en conformidad con lo señalado en el título relativo a la pesca
artesanal. Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha unidad de
pesquería actividades extractivas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren
inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar
efectuándolas sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo cumplir con todos los
requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Artículo 21.- El titular de una autorización de pesca que opere una nave alterando
las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo
monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro
grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la
sentencia.
La nave que originó la infracción no podrá volver a operar, mientras el titular de
la autorización de pesca no restituya a ésta las características especificadas en dicha
autorización.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 22.- Al titular de un permiso extraordinario de pesca que sobrepasare su
asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso
incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año calendario inmediatamente
siguiente. Si no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario,
no podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores.
Artículo 23.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso extraordinario
durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el
remanente no consumido por el titular original.
Artículo 24.- Si un permiso extraordinario terminare por renuncia de su titular o por
efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante
subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.
Artículo 24 bis.- A iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría,
durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las
áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, con la
aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y
Zonal de Pesca que corresponda.
Párrafo 3° Del régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente.
Artículo 25.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, con
consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los
miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las pesquerías en estado de
sobreexplotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se
encontraren en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en
recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública
subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento
de la cuota global anual de captura.
Desde la fecha en que se declara una pesquería en régimen de recuperación,
expirarán por el solo ministerio de la ley todas las autorizaciones de pesca relativas a
esas unidades de pesquería. Mientras de mantenga la vigencia de este régimen, no se
otorgarán nuevas autorizaciones.
El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de
cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores
medianos y pequeños.
A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de
pesca que les dará derecho a capturar anualmente, por un plazo de diez años, hasta un
monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura
correspondiente por el coeficiente fijo adjudicado en la unidad de pesquería respectiva,
y comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la adjudicación.
Con el propósito de que se efectúen subastas durante todos los años de vigencia de
este sistema, en la primera subasta pública se adjudicará el total de la cuota global
anual de captura por una vigencia de diez años, otorgando permisos extraordinarios de
pesca con un coeficiente variable, el que disminuirá en el diez por ciento cada año. A
partir del segundo año de vigencia de la primera adjudicación, se subastarán anualmente
cortes de diez por ciento cada uno, los que serán obtenidos durante los primeros diez
años a través del descuento o proporcional a todos los adjudicatarios que se encuentren
en posesión de los permisos extraordinarios de pesca originales que se otorguen al
efecto. A los adjudicatorios de estas subastas se les otorgarán permisos extraordinarios
de pesca con las mismas características que se señalan en el inciso anterior.
Artículo 26.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría con
consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los
miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas unidades de pesquerías que se
califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías
en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique
anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas,
al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
Los armadores que, en el momento de publicarse en el Diario Oficial el decreto supremo
antes mencionado, demuestren tener vigente su autorización de pesca para desarrollar
actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, podrán
continuar desarrrollándolas por el plazo de tres años, contado desde la fecha antes
señalada, al cabo de los cuales se les asignará un permiso extraordinario de pesca, con
el porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual promedio por la
correspondiente cuota global anual de captura promedio en el mismo período. Este permiso
tendrá una duración de diez años.
En caso de no existir autorizaciones vigentes en el momento de la publicación del
decreto antes mencionado, la Subsecretaría, deberá, en la primera subasta, adjudicar el
ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En caso contrario, sólo subastará
la fracción correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota. Mientras se encuentre
vigente este régimen, no se otorgarán autorizaciones de pesca.
Las características de estos permisos extraordinarios y el procedimiento de
adjudicación serán los establecidos en el artículo 25.
Párrafo 4° Normas comunes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 27.- Le corresponderá al Servicio llevar el registro de los armadores y sus
naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a
petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite
la inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los
derechos inherentes a las autorizaciones o permisos.
Para proceder a la inscripción de las naves pesqueras, éstas deberán estar
matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la ley de Navegación.
Artículo 28.- El titular de una autorización o permiso deberá informar por escrito
al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que
ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de
treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una
autorización o permiso que esté inscrito en el registro.
Artículo 29.- Los titulares de autorizaciones de pesca y permisos pagarán anualmente
una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe
actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5 unidad tributaria mensual por
cada tonelada de registro grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro grueso; de
1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores
de 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias
mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de
registro grueso.
El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija en el momento del pago
efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses
de enero y julio de cada año calendario..
No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los
agentes al Fondo de Investigación Pesquerá, durante el ejercicio anual inmediatamente
anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única pesquera,
constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de
su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias
mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera,
multiplicado por un factor igual a: 1 + 0.015 (N+3), siendo N el número de meses
completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el
aporte.
Los valores establecidos en el primer inciso de este artículo, no podrán
incrementarse mientras el aporte anual del conjunto de los agentes al Fondo de
Investigación Pesquera sea superior al aporte anual que realice el Estado a dicho Fondo,
éste con un tope equivalente a 150.000 unidades tributarias mensuales.
Las embarcaciones artesanales no están afectas al pago de la patente única pesquera.
Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulación esté formada al menos en un
85% por nacionales y que realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la alta
mar o en el mar presencial, estarán exentas del pago de patente única pesquera.
Artículo 30.- Cuando el titular de una autorización o permiso sea una persona
jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo
efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la ley de
Navegación.
Artículo 30 bis.- En aquellas materias que se requiera de aprobación por parte de
los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su
respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a
la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las
mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión
correspondiente.
Artículo 31.- Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas públicas a que
se refieren los artículos 14, 24, 25 y 26 de este Título, se expresarán en unidades
tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán
en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que
se otorgue.
Los pagos anuales correspondientes se efectuarán en el mes de diciembre del año
anterior a aquel que corresponda hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa
fecha. No obstante, el primero de estos pagos deberá efectuarse a la fecha de
adjudicación de las subasta.".
C.- Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:
"Artículo 84.- Prohíbese las faenas de pesca extractiva en aguas anteriores, mar
territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón
extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de
investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos
oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile
en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora.
Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los
artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal
competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o
lugar en que se encuentren, mientras no se constituya una garantía suficiente para
responder al monto de la sanción correspondiente.
Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en
que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del
tribunal que hubiere decretado la medida.
No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la
medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio
fehaciente.".
D.- Reemplázase el artículo 93 por los siguientes:
"Artículo 93.- El conocimiento de los procesos por infracciones de la presente ley
corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se
hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Si la infracción se cometiere y tuviere principio de ejecución en el mar territorial
o en la zona económica exclusiva, será competente el juez civil de las ciudades de
Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano,
Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aisén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la zona económica exclusiva por
naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el juez civil de las ciudades
de Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aisén o Punta Arenas.
Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más proximo al lugar en
que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la
misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que sea competente de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 93 a).- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará
el procedimiento que a continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que
sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán
denunciarlas al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por
escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio
del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o
el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción
hubiere sido cometida, cuando corresponda.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N°
18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley.
En esta nota se le citará para que comparezca a la audencia más próxima, indicando
día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación
deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia se tendrá por demanda para todos los
efectos legales.
La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la
infracción.
2) El juez interrogará al denunciado en la audencia señalada y si del interrogatorio
resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba
y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más
próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán
concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás
medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.
Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de
sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos,
dos días de antelación a aquel fijado para el comparendo.
Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba, con un máximo de
seis.
3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa
en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos
legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará
la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.
5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad
de practicar diligencias probatorias.
Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más
breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días.
6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se
encuentre en estado de fallarse.
7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una
síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la
resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta.
La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehará efectivo ante el mismo tribunal.
8) Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener
copia íntegra de aquéllas.
Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada después de
un plazo adicional de tres días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de
correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el Secretario del
Tribunal.
La sentencia definitiva que imponga multa al infractor deberá notificarse por
cédula.
9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán
enterarse en la Tesorería Comunal correspondiente dentro del plazo de diez días. El
Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y
enviará otro al juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El Secretario del
tribunal agregará recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.
Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en
el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere
cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca
Artesanal.
10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el número anterior, no
estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del
infractor.
Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por
orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa.
El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por
consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de
prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades
tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará
un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300
unidades mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias
mensuales.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la
pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella
pueda exceder de seis meses.
11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las
diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba
cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.
12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación
para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de
diez días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse
someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de
la resolución apelada.
Para interponer el recurso de apelación, será necesaria la consignación de hasta el
50% de la multa que se imponga, porcentaje que señalará el juez, y que deberá ser
enterado en la cuenta corriente del tribunal de la causa. La resolución que determine el
porcentaje de la multa que deba consignarse no será susceptible de recurso alguno.
Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la
resolución que concede el último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de
notificárseles la concesión del recurso de apelación.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se notificarán por carta
certificada y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.
13) En las causas por infracción de esta ley o de sus reglamentos, no procederá la
adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda
instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes . Estas causas gozarán de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su
ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69
del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos,
para conocer de ellas, completándose las tablas, si no hubiere número suficiente, en la
forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan
podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional
sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada no se extenderán a
la prueba testimonial ni a la confesional.
15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos
fundados.
16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia
ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la
Corte se pronunciará sobre ella.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las
cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando
aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter
esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, señalará el
estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de
pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la
sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a., 6a., y 7a. del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión
de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432, caso en el cual el mismo
tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia
que corresponda con arreglo a la ley.
17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días, contado desde
el término de la vista de la causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas
por las partes en los escritos que al efecto le presenten.
Dictado el fallo, el expediente será devuelto, dentro de segundo día, al tribunal de
origen, para el cumplimiento de la sentencia.
En contra de la sentencia de alzada no procederá el recurso de casación.
Artículo 93 b).- Las infracciones a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de
competencia de los tribunales a que se refiere el artículo 93.
Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local
y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 93 a).
Artículo 93 c).- El conocimiento en primera instancia de los delitos relativos a la
normativa pesquera, corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio
jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona
económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.
Artículo 93 d).- Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas
que no sean funcionarios del Servicio, los tribunales de justicia deberán informar a la
respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por
infracción de la normativa pesquera.".
E.- Reemplázase el Título XII por el siguiente:
"TITULO XII.
De los Consejos de Pesca.
Párrafo 1° Del Consejo Nacional de Pesca.
Artículo 1°.- Créase un organismo, denominado Consejo Nacional de Pesca, que
contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el
nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en
aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones,
proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas
aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés
sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará
en las dependencias de la Subsecretaría.
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario,
quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de
Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán
presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado, además, por:
1. En representación del sector público:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante;
b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y c) El Director Ejecutivo del Instituto
de Fomento Pesquero.
2. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial
legalmente constituidas, designados por las organizaciones respectivas, entre los cuales
deberán quedar representados los armadores industriales, los pequeños y medianos
armadores, los industriales de plantas de elaboración de productos del mar y los
acuicultores. Al menos uno de los Consejeros vinculados con las actividades pesqueras
extractivas y de procesamiento, deberá además provenir de cada una de las siguientes
macro zonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas
Oceánicas; y de la X a XII Región.
3. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector laboral legalmente
constituidas, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar
representados los oficiales de naves pesqueras, los tripulantes de las mismas, los
trabajadores de plantas de procesamiento de productos del mar y los pescadores
artesanales, y
4. Siete consejeros nominados por el Presidente de la República, con el acuerdo de
los tres quintos del Senado. Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un
profesional con especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas ciencias del mar, un abogado y un economista.
Los miembros representantes del sector institucional durarán en sus funciones
mientras permanezcan como titulares en sus cargos.
Los miembros del Consejo, representantes de los sectores empresarial y laboral, y
aquellos nominados por el Presidente de la República, durarán cuatro años en sus
cargos.
El reglamento determinará el procedimiento de elección de los Consejeros, cuando
corresponda.
Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la
República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes
del Consejo Nacional de Pesca.
Los Consejeros no percibirán remuneración.
Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por
siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en
ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo
del artículo 13 del Título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su
primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno,
considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.
Artículo 4°.- Las materias a ser tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de
Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros
del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de
conocimiento público.
Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico.
Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar
calificación.
El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de
un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley
se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio
podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos
deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.
Artículo 5°.- Además de las materias en que la ley establece la participación del
Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:
a) Sobre el Plan nacional de Desarrollo Pesquero;
b) Sobre la Política Pesquera Internacional;
c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
d) Sobre las medidas de fomento de la pesca
artesanal, y
e) Sobre el Plan Nacional de Investigaciones Pesquera.
El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias
sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes
técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su
Presidente.
Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales los hechos que a
su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio
ambiente.
El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá
requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia,
requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.
Párrafo 2° De los Consejos Zonales de Pesca.
Artículo 6°.- Créanse cinco organismos zonales, denominados Consejos Zonales de
Pesca:
Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con sede en la ciudad de Iquique;
Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones, con sede en la ciudad de
Coquimbo;
Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas,
con sede en la ciudad de Talcahuano;
Uno en la zona correspondiente a la X y XI Regiones, con sede en la ciudad de Puerto
Montt, y
Uno en la zona correspondiente a la XII Región y Antártica Chilena, con sede en la
ciudad de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas
administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los
agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad
de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en
las materias que la ley establezca.
Artículo 7°.- La Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando
el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda,
sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta.
La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de
investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de Pesca para evacuar sus
respuestas, aprobaciones o informes técnicos, será de un mes a contar de la fecha de
requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo diferente. Concluidos dichos plazos y
no habiéndose pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría podrá
prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o informes técnicos.
Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la Subsecretaría, al Consejo
Nacional de Pesca y al Servicio Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y
propuestas, mediante informes técnicos debidamente fundamentados, en aquellas materias en
que la ley así lo establezca.
Artículo 8°.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por:
a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá, y un Director Regional del Servicio
Nacional de Pesca de la zona respectiva.
b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal.
c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona
respectiva.
e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona
respectiva.
f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos
por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las
Ciencias del Mar.
Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de
tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de
una.
g) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos
pesqueros, y de titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de la zona,
según corresponda.
En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos representará a los armadores
industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de
productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores
industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos
pesqueros.
En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los
armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los
industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los
acuicultores.
En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas, uno
representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores
industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto,
a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la X y XI Regiones, uno representará a los armadores
industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas
procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los
armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los
industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los
acuicultores.
h) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales de oficiales
de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria,
y de los pescadores artesanales, todas ellas legalmente constituidas.
i) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades
jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental,
conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la
preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada
Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición
deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las
regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.
El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la
República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los
Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona
respectiva.
El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la
República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los
Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona
respectiva.
Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al
Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con
las Ciencias del Mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras g) y h) y sus suplentes, serán
elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos de empresas
o cooperativas, según corresponda.
Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la
República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes
de los Consejos Zonales de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del
Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras
estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean
titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los
primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en
ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento. En éste se
determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con
la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los
Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida
dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración
de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el
reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación.
Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los
miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en
actas, las que serán de conocimiento público.
Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
Párrafo 3° De los Consejos Regionales de Pesca.
Artículo 9°.- Las Intendencias Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca
cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.
Artículo 10.- La composición de los Consejos Regionales de Pesca será la siguiente:
a) El Director Regional del Servicio, o su suplente, quien lo presidirá;
b) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una
universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la
actividad pesquera, y un representante de la autoridad marítima;
c) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades
relevantes de la Región, y
d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector
artesanal.
Artículo 11.- La función principal de los Consejos Regionales consistirá en
identificar los problemas del sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar
propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados, que se harán llegar, a
través del Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal de Pesca que
corresponda.
Artículo 12.- Los miembros de los Consejos Regionales de Pesca no percibirán
remuneración.".
F.- Agrégase, como último, el siguiente artículo permanente:
"Artículo F. 1.- Corresponderá a la Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una
relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar
Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen
o se hayan realizado al respecto.".
G.- Reemplázanse los artículos transitorios 1°, 4° y 7° por los siguientes:
"Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes
unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax) en el área
de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado
por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este
mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a
una distancia de 120 millas marinas medidas desde las líneas de base normales;
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de
pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por
el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo
artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una
distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca
correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el
artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de
200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca
correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de
200 millas marinas, desde las líneas de base normales;
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el
área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este
fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este
mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a
una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de
pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de
latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste
correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las líneas de base normales;
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el
área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de
latitud Sur y el paralelo 47°00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el
artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de
60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el
área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de
latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado en el
artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80
millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área
de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud
Sur y el paralelo 47° 00' de latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo
29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el
límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas
marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área
de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur
y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29
permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el
límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas
marinas, medidas desde las líneas de base rectas.
Artículo 4°.- Las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b), c), d),
f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de
plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los
requisitos consignados en el artículo 8° del Título III de esta ley, y de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 10 del Título III.
En las unidades de pesquería señaladas en el inciso anterior, la Subsecretaría no
podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la
cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 14 permanente del Título III,
por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se
asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se
efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se
otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de
1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las
autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este
artículo.
Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en
vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro
artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el
estado de plena explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de
nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras
industriales para esta pesquería.
Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado
captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en
vigencia de esta ley, quedarán sometidas al regimen de plena explotación.
Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de registro grueso que cuenten con
resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como
inscritas en el registro artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las
Regiones correspondientes. Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso,
que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves
operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este solo hecho inscritas en el
registro artesanal.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileH.- Agréganse los siguientes artículos transitorios:
"Artículo H. 1.- Las patentes única pesquera y de acuicultura que deban pagarse
durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que efectúen los armadores
industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solo fines de
evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona
económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la
Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a
que se refiere el Título III de esta ley, correspondiente al año 1992.
Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias
mensuales a la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado
por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes
para el término del año calendario 1991.
Artículo H. 2.- Facúltase a la Subsecretaría para que, por resolución fundada,
suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para
aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los
artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.
Artículo H. 3.- Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las
pesquerías expirarán al 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los
Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento
establecido en esta ley.
Artículo H. 4.- El Ministerio o la Subsecretaría podrán prescindir de las
consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan
constituidos.".
Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante
decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, Agosto 28 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Andrés Couve Rioseco,
Subsecretario de Pesca.
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