Ley Nº 19.079

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Tipo Norma :Ley 19079<br /> Fecha Publicación :06-09-1991<br /> Fecha Promulgación :12-08-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL<br /> DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> Tipo Version :Unica De : 06-09-1991<br /> Inicio Vigencia :06-09-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30446&amp;idVersion=1991<br /> -09-06&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.892,<br /> General de Pesca y Acuicultura:<br /> 1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,), escrita entre<br /> las palabras "República" e "y".<br /> 2.- Intercálase en el artículo 1° inciso primero la frase: "la preservación de los<br /> recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra<br /> "toda".<br /> 3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo<br /> cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede.<br /> 4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su<br /> artículo 2°, por los números correlativos "1)" a "23)".<br /> 4 bis.- En la letra l), que pasa a ser 12) del artículo 2°, sustitúyese la<br /> expresión "comprendido desde" por la frase "que se inicia a partir de".<br /> 5.- Sustitúyese la letra c) que pasa a ser 3) del artículo 2°, por el siguiente:<br /> "3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos<br /> hidrobiológicos organizada por el hombre.<br /> Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos<br /> hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las<br /> anádromas y catádromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice<br /> en áreas no confinadas.<br /> Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de<br /> vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crece y<br /> se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de<br /> origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de<br /> ocurrido éste, mueren.<br /> Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo<br /> de vida se inicia en el mar, lugar donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y<br /> se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual,<br /> donde completan el proceso reproductivo.".<br /> 6.- Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2°, por el siguiente:<br /> "6) Area de pesca: especie geográfico definido como tal por la autoridad para los<br /> efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica<br /> determinada.".<br /> 6 bis.- Elimínase la definición de "Cuota base de referencia" contenida en la letra<br /> i), que pasa a ser 9) del artículo 2°.<br /> 7.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las<br /> palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de<br /> registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras.<br /> 8.- Suprímese en el párrafo 1° de la letra k), que pasa a ser 11), del artículo<br /> 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo"; y elimínase<br /> el párrafo segundo de dicha letra k).<br /> 9.- Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14), del artículo 2°, por el siguiente:<br /> "14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales<br /> que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los<br /> efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y<br /> pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán<br /> excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar<br /> simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la<br /> misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.<br /> Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que<br /> realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en<br /> esta ley.<br /> Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o<br /> tripulante de una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.<br /> Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos<br /> embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de<br /> registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal<br /> inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una<br /> embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus<br /> armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para<br /> todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias<br /> impuestas de acuerdo con esta ley.<br /> Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de<br /> moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una<br /> embarcación artesanal.<br /> Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o<br /> sin el empleo de una embarcación artesanal.".<br /> 10.- Sustitúyese la letra q), que pasa a ser 19), del artículo 2°, por el<br /> siguiente:<br /> "19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca<br /> industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.".<br /> 11.- Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20), del artículo 2°, por el<br /> siguiente:<br /> "20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de<br /> pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que<br /> llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de<br /> pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.".<br /> 12.- Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21), del artículo 2°, por el<br /> siguiente:<br /> "21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas<br /> respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica<br /> específica.".<br /> 13.- Reemplázase la letra t), que pasa a ser 22), del artículo 2°, por el<br /> siguiente:<br /> "22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y<br /> en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado<br /> natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que<br /> establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto<br /> supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del<br /> Consejo Nacional de Pesca.".<br /> 14.- Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23), del artículo 2°, por el<br /> siguiente:<br /> "23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro":<br /> el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca;<br /> "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.".<br /> 15.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:<br /> "24) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la<br /> Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para<br /> realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al<br /> cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.<br /> 25) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el<br /> Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo<br /> indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos<br /> actividades de acuicultura.<br /> Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de<br /> negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la<br /> concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.<br /> 26) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la<br /> Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo<br /> indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección<br /> General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de<br /> aprovechamiento de las aguas concedidas.<br /> Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio<br /> jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización,<br /> deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo<br /> estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.<br /> 27) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la<br /> distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios<br /> artificiales.<br /> 28) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la<br /> realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para<br /> determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener<br /> estimaciones cualitativas o cuantitativas.<br /> - Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca,<br /> especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar<br /> su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.<br /> - Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las<br /> propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivos de la captura, como<br /> así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y<br /> sobre el hábitat mismo.<br /> 29) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa al<br /> bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de<br /> las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el<br /> uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco,<br /> entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.<br /> Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de<br /> acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría<br /> arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la<br /> red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus<br /> operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por<br /> barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca<br /> extractiva la red de cerco.<br /> 30) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a<br /> un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas,<br /> ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.<br /> 31) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional<br /> Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres<br /> naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso<br /> cada una.<br /> 32) Consevación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos<br /> naturales y su ambiente.<br /> 33) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.<br /> 34) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los<br /> géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más<br /> representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina,<br /> anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.<br /> 35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está<br /> prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un<br /> espacio de tiempo.<br /> - Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los<br /> procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá<br /> por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.<br /> - Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por<br /> motivos de conservación.<br /> - Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos<br /> oceanográficos afecten negativamente una pesquería.<br /> 36) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto<br /> de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por<br /> manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en<br /> ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la<br /> Subsecretaría.<br /> 37) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la<br /> desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un<br /> conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus<br /> funciones normales asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos<br /> de la misma u otras especies.<br /> 38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y<br /> autorizaciones de acuicultura, habilitados para efectuar actividades de cultivo, que<br /> llevará el Servicio para los efectos de esta ley.<br /> 39) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten<br /> administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos<br /> biopesquero, económico y social que se tenga de ella.<br /> 40) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una<br /> cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel<br /> grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.<br /> 41) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su<br /> mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos<br /> y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.".<br /> 16.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe<br /> técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que<br /> corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las<br /> disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso,<br /> podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración<br /> de recursos hidrobiológicos:<br /> a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en<br /> el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta<br /> prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de<br /> productos de consumo humano directo y a carnada.<br /> Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas<br /> al respecto por los países limítrofes.<br /> b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios<br /> internacionales de los cuales Chile es parte.<br /> c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.<br /> d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques<br /> Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y<br /> cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas,<br /> como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los<br /> Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y<br /> en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen<br /> con propósitos de observación, investigación o estudio.<br /> e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.".<br /> 17.- Agrégase el siguiente artículo 3° a):<br /> "Artículo 3° a).- En toda área de pesca, independientemente del régimen de acceso<br /> a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo<br /> informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más<br /> de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos<br /> hidrobiológicos:<br /> a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y<br /> sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la<br /> talla crítica.<br /> b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de<br /> pesca.<br /> Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto<br /> en este artículo.".<br /> 18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos<br /> y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de<br /> una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de<br /> la República hasta el paralelo 41°28,6` de latitud sur; y en las aguas interiores, en la<br /> forma que determina el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina<br /> medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las<br /> islas.".<br /> 19.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 4°, entre las palabras<br /> "informe" y "de la", la expresión "técnico"; y suprímese en el mismo inciso la frase<br /> final que dice "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la<br /> coma (,) que le precede.".<br /> 20.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:<br /> "Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería<br /> determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto<br /> supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse<br /> vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.".<br /> 20 bis.- Incorpórase, a continuación del artículo 6°, el siguiente Párrafo 1°<br /> bis:<br /> "Párrafo 1° bis De los Planes de Manejo Artículo 6° a).- Para cada unidad de<br /> pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo<br /> incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición<br /> del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.<br /> Artículo 6° b).- El plan de manejo de cada unidad de pesquería contendrá como<br /> mínimo los siguientes aspectos:<br /> a) Su descripción, respecto de su localización geográfica y especies que la<br /> conforman.<br /> b) Antecedentes biológico-pesqueros de las especies que la constituyen y su<br /> estrategia de explotación.<br /> c) Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.<br /> d) Antecedentes de captura, producción elaborada y mercado de los productos.<br /> e) Requerimientos de investigación con fines de conservación y manejo.<br /> Artículo 6° c).- Los planes de manejo serán públicos y su consulta podrá<br /> efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.".<br /> 21.- Intercálase en el inciso segundo de su artículo 7°, entre las palabras<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Autoridades" y "del país", la expresión "oficiales"; y entre las palabras<br /> "enfermedades y" y "condiciones", la frase "que cumplan con las".<br /> 22.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del artículo 7°, las palabras<br /> "Nacional de Pesca" cada vez que aparecen; y reemplázanse, en el inciso tercero, las<br /> palabras "refiere el inciso anterior.", por "refieren los decretos a que se alude en el<br /> inciso anterior.".<br /> 23.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8°, una<br /> coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el<br /> vocablo "la" entre las palabras "de" y<br /> "autorización".<br /> 24.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del artículo 8°, una coma<br /> (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la<br /> expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la<br /> expresión "de deterio", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta".<br /> 25.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9°, las palabras "Nacional de<br /> Pesca".<br /> 26.- Reemplázase el artículo 29, por el que a continuación se consigna:<br /> "Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades<br /> pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas<br /> desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el<br /> paralelo 41°28,6` de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.<br /> Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.<br /> No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de esta áreas no se<br /> realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades<br /> extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá<br /> autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con<br /> las restricciones que se establecen en este Párrafo y en los artículos 3° y 3° a) de<br /> esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente<br /> fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar<br /> pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas<br /> de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según<br /> corresponda.<br /> El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera<br /> industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en<br /> el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial<br /> de la misma especie, sobre la zona colindante con al área de reserva. Si el estado de las<br /> pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de<br /> pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente<br /> quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos<br /> automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las<br /> embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición<br /> geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca<br /> artesanal.".<br /> 27.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el<br /> artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades<br /> generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el Párrafo<br /> 1° del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos<br /> informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las<br /> siguientes medidas o prohibiciones:<br /> a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.<br /> b) Determinación de reservas marinas.<br /> c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas<br /> en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar<br /> actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.<br /> d) Areas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales podrán optar<br /> las organizaciones de pescadores artesanales lagalmente constituidas.<br /> Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa aprobación por parte de la<br /> Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de<br /> un convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para estos efectos, el Servicio<br /> solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el<br /> plazo antes señalado, estas organizaciones podrán solicitar la concesión de acuicultura<br /> correspondiente para seguir ejerciendo actividades en el área precitada.<br /> Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas como las concesiones de<br /> acuicultura que se otorguen al efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración<br /> de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como<br /> también de aquellas que señala este artículo.<br /> El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de<br /> referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los<br /> efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen<br /> el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción<br /> y Proceso". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y<br /> una cuota total de proceso del mismo recurso y en la asignación de cuotas individuales de<br /> extracción y/o proceso.<br /> Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales<br /> debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos<br /> establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate.<br /> Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada planta procesadora con<br /> permisos de proceso y elaboración vigentes para operar sobre el recurso específico y que<br /> hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que<br /> el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación.<br /> El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de<br /> extracción y proceso.<br /> Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los<br /> artículos 3° y 3° a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la<br /> pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies<br /> altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de<br /> actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.".<br /> 27 bis.- Intercálase el siguiente artículo 30 bis:<br /> "Artículo 30 bis.- Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos<br /> en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.".<br /> 28.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:<br /> "Artículo 31.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos<br /> hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para<br /> ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones<br /> deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.".<br /> 29.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 31, por el siguiente:<br /> "No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos<br /> hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena<br /> explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente<br /> fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente<br /> por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro<br /> artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de<br /> embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva.<br /> Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión<br /> establecida.".<br /> 30.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:<br /> "En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro<br /> artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad,<br /> explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se<br /> refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las<br /> regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área<br /> perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies<br /> hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías<br /> quedarán afectas a lo establecido en el Régimen de pesquerías declaradas en estado de<br /> Plena Explotación.".<br /> 31.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto de su artículo 31, los siguientes<br /> nuevos:<br /> "Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región<br /> contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen<br /> frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta<br /> excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría,<br /> previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que<br /> corresponda.<br /> Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el<br /> área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de<br /> pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.".<br /> 32.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:<br /> "El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones<br /> artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan<br /> vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de<br /> inscripciones en el registro artesanal.".<br /> 33.- Elimínase el artículo 32.<br /> 34.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales<br /> que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.<br /> b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.<br /> c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la autoridad marítima que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda.<br /> d) Acreditar domicilio en la región especificando provincia, comuna y localidad en la<br /> cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el<br /> registro artesanal.".<br /> 35.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la<br /> frase final ",incluidas las embarcaciones de transporte".<br /> 35 bis.- Sustitúyense en el artículo 34, letra b), las palabras "la embarcación<br /> tiene" por las palabras "la o las embarcaciones tienen".<br /> 36.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a<br /> 50 toneladas de Registro Grueso".<br /> 36 bis.- Sustitúyense en el artículo 34, letra c), las palabras que siguen a<br /> continuación de "pescador artesanal," por "y que no tiene inscrita a su nombre en el<br /> registro artesanal más de dos embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual<br /> o inferior a 50 toneladas de registro grueso".<br /> 37.- Sustitúyese la letra c), del artículo 34, por la siguiente:<br /> "c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, se encuentra<br /> inscrito como pescador artesanal.<br /> Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones<br /> sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser<br /> autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo<br /> Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.".<br /> 38.- Reemplázanse, en el artículo 35, los vocablos "la Subsecretaría", por "el<br /> Servicio", las dos veces que aparece, y sustitúyese la cifra "30" por "60".<br /> 39.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario"<br /> por "Servicio".<br /> 40.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36.<br /> 41.- Suprímense en la letra a) del inciso primero del artículo 37, la frase final<br /> que comienza con la expresión "o por más de 180 días", e intercálase entre las<br /> palabras "artesanal" y "deja de", las expresiones "o su embarcación".<br /> 42.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la<br /> mención a la letra "c)" por otra a la letra "f)".<br /> 43.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37.<br /> 44.- Sustitúyese el inciso final del artículo 37, por los siguientes:<br /> "La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El<br /> afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los<br /> plazo máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del<br /> Subsecretario.<br /> La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No<br /> obstante, su sucesión, representada por mandatario habilitado, tendrá el derecho a<br /> solicitar al Servicio, en el caso previsto en el artículo 31, inciso final del Título<br /> IV, de la presente ley, que se reserve la vacante, y se le asigne a la persona que cumpla<br /> con los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta ley. Este derecho podrá ser<br /> ejercido dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de la defunción.".<br /> 45.- Suprímese el artículo 38.<br /> 46.- Agrégase el siguiente Párrafo al Título IV:<br /> "Párrafo 3° Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal Artículo 38 bis.- Créase<br /> el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será<br /> el fomentar y promover los siguientes aspectos:<br /> a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca artesanal.<br /> b) La capacitación y asistencia técnica de los pescadores artesanales y sus<br /> organizaciones.<br /> c) El repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayoritariamente explotados por<br /> los pescadores artesanales y el cultivo artificial de ellos.<br /> d) La comercialización de los productos pesqueros y la administración de los centros<br /> de producción.<br /> Artículo 38 bis a).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su<br /> presupuesto, recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el<br /> cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.<br /> Artículo 38 bis b).- El Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido<br /> principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de<br /> Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la<br /> contravención a la presente ley.<br /> Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por<br /> el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal; estará presidido por el Director Nacional<br /> del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.<br /> Además, estará integrado por:<br /> a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero;<br /> b) El Derector Nacional de Obras Portuarias;<br /> c) Un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación;<br /> d) Un representante de la Subsecretaría de Pesca, y e) Tres representantes de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescadores artesanales entre los cuales deberán quedar representados los pescadores<br /> artesanales propiamente tales, los mariscadores y los cultivadores y algueros. Cada uno de<br /> estos representantes deberá además provenir de las siguientes macro zonas pesqueras del<br /> país, de la I a IV Región; de la V a IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII<br /> Región.<br /> El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las<br /> formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los<br /> requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.<br /> Artículo 38 bis d).- El Servicio solicitará anualmente a los pescadores artesanales,<br /> a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de<br /> infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la<br /> elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal.<br /> Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de<br /> capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos<br /> hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes.<br /> Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición<br /> del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de<br /> las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los<br /> Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar<br /> sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca<br /> Artesanal.<br /> Artículo 38 bis e).- El Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la<br /> asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá<br /> efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en<br /> el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor<br /> ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en lo concursos que se<br /> realicen en su zona.<br /> El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas<br /> realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los<br /> que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de<br /> difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las<br /> organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos<br /> organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y cultivo de los recursos<br /> hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este<br /> Fondo.<br /> Artículo 38 bis f).- Por intermedio del Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de<br /> Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y<br /> realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán<br /> disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.".<br /> 47.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de<br /> Pesca".<br /> 48.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan"<br /> por "requieran del".<br /> 49.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 39, por el siguiente:<br /> "La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier<br /> nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su<br /> actividad en puertos chilenos.".<br /> 50.- Reemplázase el inciso final del artículo 39, por el siguiente:<br /> "Estarán obligados también a informar respecto del abastecimiento de recursos<br /> hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que<br /> fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o<br /> transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen<br /> actividades de acuicultura.".<br /> 51.- Suprímese, en el artículo 40, inciso primero, la frase "diseñados para ser<br /> registrados computacionalmente" y, reemplázase, en el inciso segundo, la oración "el<br /> reglamento contemplará", por "este reglamento incluirá".<br /> 52.- Suprímese el artículo 41.<br /> 53.- Sustitúyese el artículo 42, por los siguientes:<br /> "Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad del desembarque de las naves o<br /> embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en<br /> la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.<br /> Artículo 42 bis.- Los registros de que trata esta ley serán públicos, en lo<br /> referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de<br /> pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.".<br /> 54.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1° del Título VI entre las palabras<br /> "CONCESIONES" y "DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES".<br /> 55.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien<br /> toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte (.) que<br /> se elimina, la expresión "y sus reglamentos.".<br /> 56.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras<br /> escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,",<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinclusive.<br /> 57.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del<br /> artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra<br /> "marítimas".<br /> 58.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto,<br /> por el siguiente:<br /> "Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios<br /> técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la<br /> acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos<br /> de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos<br /> hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente.<br /> Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus<br /> comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo<br /> de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los<br /> aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que constituyen Parques<br /> Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales.".<br /> 59.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:<br /> "En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los<br /> ríos y largos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de<br /> autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se<br /> exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de<br /> agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen<br /> actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de<br /> acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.".<br /> 60.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43, el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni<br /> autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de<br /> recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas, con excepción de<br /> aquellas que sean destinadas a lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título<br /> IV.".<br /> 61.- Agrégase como inciso sexto del artículo 43 el siguiente:<br /> "La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el<br /> Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas<br /> determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o<br /> institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación,<br /> expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les<br /> merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo<br /> de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de<br /> Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero<br /> de este artículo.".<br /> 62.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso séptimo, del<br /> artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y<br /> autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa".<br /> 63.- Agrégase como inciso octavo, en el mismo artículo 43 el siguiente:<br /> "Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de<br /> este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como<br /> apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.".<br /> 64.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:<br /> "Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades<br /> de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 26) del artículo 2°,<br /> deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de<br /> aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o<br /> regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La<br /> Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de<br /> acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141,<br /> del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de<br /> aguas destinadas a consumo humano.".<br /> 65.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la<br /> realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o<br /> grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las<br /> otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más<br /> limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.<br /> El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su<br /> modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas<br /> incialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina<br /> podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando<br /> se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo<br /> informe técnico del Servicio.<br /> Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del<br /> artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el<br /> registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de<br /> sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y<br /> funcionamiento de dicho registro.<br /> La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los<br /> derechos inherentes a la concesiones y autorizaciones de acuicultura.".<br /> 66.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:<br /> "Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies anádromas y catádromas,<br /> provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar<br /> territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo<br /> migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su<br /> explotación comercial.<br /> Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la<br /> extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso<br /> anterior.<br /> Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición<br /> a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.<br /> Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del<br /> Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies<br /> anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición<br /> establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar,<br /> entre otros, los siguientes aspectos:<br /> a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.<br /> b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.<br /> c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores<br /> deportivos en la pesquería.".<br /> 67.- Intercálase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 46, entre las<br /> palabras<br /> "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar<br /> actividades de acuicultura"; y en la letra a) del mismo inciso, suprímese la oración<br /> "otorgadas de acuerdo con el Reglamento de Extranjería.".<br /> 68.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final.<br /> 69.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:<br /> "Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar<br /> en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e<br /> instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.".<br /> 70.- Agréganse, en el artículo 48, las siguientes expresiones:<br /> - En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase "o<br /> titular de una autorización";<br /> - En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración<br /> "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase<br /> "o término", y<br /> - En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la<br /> oración "o el titular de una autorización".<br /> 71.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 48, entre las expresiones "al<br /> Fisco" y "rentas", la palabra "patentes" seguida de una coma (,).<br /> 72.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:<br /> "Artículo 49.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará<br /> por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al<br /> área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.<br /> Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de<br /> constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos<br /> derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.<br /> La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya<br /> alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del<br /> concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.".<br /> 73.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:<br /> "Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de<br /> conformidad con este Título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente<br /> establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o<br /> el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.".<br /> 74.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de<br /> acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán<br /> solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este Párrafo y<br /> a las normas complementarias que fije el Reglamento.".<br /> 75.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:<br /> "Artículo 52.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá<br /> acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el<br /> reglamento.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile76.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:<br /> "Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse,<br /> previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los<br /> artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o<br /> parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las<br /> solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.<br /> Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud<br /> en trámite, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una<br /> resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos se procederá de acuerdo a<br /> lo establecido en el reglamento.<br /> Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.".<br /> 77.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:<br /> "Artículo 54.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el<br /> cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la presente ley,<br /> deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de<br /> Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su<br /> pronunciamiento definitivo.".<br /> 78.- Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:<br /> "Artículo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de<br /> toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el<br /> Subsecretario de Marina.<br /> Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se<br /> pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado<br /> desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.<br /> El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al<br /> Servicio de todas las resoluciones qie dicte para concesiones de acuicultura.".<br /> 79.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:<br /> "Artículo 56.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán contar<br /> previamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se<br /> presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la que resolverá dentro del plazo<br /> de 60 días desde que se presente la petición.<br /> Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la<br /> transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo<br /> certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo señalado<br /> precedentemente. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias<br /> de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado<br /> dentro de igual plazo.<br /> El Ministro de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las<br /> resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.".<br /> 80.- Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:<br /> "Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o<br /> autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar<br /> a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo<br /> de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de<br /> posesión etectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en<br /> favor de sus herederos.".<br /> 81.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras<br /> "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones".<br /> 82.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:<br /> "Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la<br /> Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el<br /> caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina,<br /> según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión<br /> restringida de la concesión.".<br /> 83.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por<br /> las palabras:<br /> "incurrir el titular en".<br /> 84.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras<br /> "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones".<br /> 85.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras<br /> "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones".<br /> 86.- Reemplázanse en las letras a) y b) del artículo 59 los guarismos "100" por "50"<br /> y "3" por "4"; e intercálase en la letra b), entre las palabras "mensuales por" y "las",<br /> la expresión "cada una de".<br /> 87.- Intercálase como inciso segundo del artículo 59, el siguiente:<br /> "No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan<br /> los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente<br /> anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura,<br /> constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de<br /> su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera,<br /> multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,0015 (N+-3), siendo N el número de meses<br /> completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el<br /> aporte.".<br /> 88.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso:<br /> "Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua<br /> fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.".<br /> 89.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso penúltimo:<br /> "Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por<br /> un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la<br /> resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar<br /> actividades de cultivo de algas cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea<br /> y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta<br /> excepción.".<br /> 89 bis.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:<br /> "Esta misma exención se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que<br /> sean titulares de concesiones cuando la proporción de superficie total, dividida por el<br /> número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.".<br /> 90.- Intercálanse en el artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las<br /> palabras "o autorizaciones"; y sustitúyese el término "natural" por "silvestre".<br /> 91.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:<br /> "Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo previos informes técnicos<br /> fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que<br /> establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de<br /> enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso<br /> de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo<br /> reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las<br /> especies hidrobiológicas que constituyan plagas.<br /> El incumplimiento de cualquiera de la medidas establecidas en el reglamento, será<br /> sancionado conforme a las normas del Título IX.".<br /> 92.- Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:<br /> "Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del<br /> Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del<br /> Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán<br /> reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos<br /> que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con<br /> las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.<br /> El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado<br /> en el inciso anterior, será sancionado conforme a las normas del Título IX.".<br /> 93.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con<br /> "establecer límites" hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas<br /> de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los<br /> elementos que se utilicen", y sustitúyense sus dos puntos (:) finales por una coma (,)<br /> agregando la frase "los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las<br /> aguas utilizadas.".<br /> 94.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c).<br /> 95.- Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:<br /> "Artículo 65.- Los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada que no<br /> requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la<br /> Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones<br /> reglamentarias que al efecto se dicten.".<br /> 96.- Elimínase, en el epígrafe de su Título VII, las palabras "PESCA DE".<br /> 97.- Intercálanse a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes<br /> Párrafos 1° y 2° nuevos:<br /> "Párrafo 1° De la investigación para la administración pesquera Artículo 65 a).-<br /> La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector<br /> pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el<br /> propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las<br /> medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la<br /> acuicultura.<br /> El plan de investigación será desarrollado mediante programas. En lo relativo a las<br /> actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de<br /> evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el<br /> estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las<br /> pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales<br /> y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las<br /> investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los<br /> cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.<br /> Artículo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente,<br /> recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de los fines previstos en la presente ley.<br /> Párrafo 2° Del Fondo de Investigación Pesquera Artículo 65 c).- Créase el Fondo<br /> de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los<br /> proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las<br /> medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que<br /> tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto<br /> aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.<br /> Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido<br /> integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.<br /> Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley<br /> de Presupuestos de la Nación, y otros aportes.<br /> Artículo 65 d).- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el<br /> Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá,<br /> por el Presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del<br /> Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los<br /> cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados<br /> por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para<br /> estos efectos, los representantes de los sectores institucionales, empresarial y laboral<br /> del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este Organismo una nómina de<br /> cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario<br /> vinculado a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos<br /> de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.<br /> El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de<br /> las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.<br /> El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.<br /> En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la<br /> respectiva sesión.<br /> Artículo 65 e).- La Subsecretaría solicitará, en el mes de enero de cada año, a<br /> los Consejo Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para<br /> elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus<br /> prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para<br /> pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa<br /> anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días<br /> siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de<br /> investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los<br /> Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.<br /> Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1) Establecer el programa anual de investigación y sus prioridades;<br /> 2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se<br /> asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en<br /> el reglamento;<br /> 3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, y<br /> 4) Preparar y divulgar la memoria de actividades.<br /> El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación<br /> a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que<br /> se realicen en su zona.<br /> El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones<br /> realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de<br /> las medidas de administración pesquera.<br /> Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y<br /> los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las<br /> investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados<br /> serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional<br /> de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.".<br /> 98.- a) Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:<br /> "Párrafo 3° De la pesca de investigación", y<br /> b) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:<br /> "Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de<br /> conformidad con las normas de este Párrafo.".<br /> 99.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:<br /> "Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas<br /> sujetas al Régimen General de Acceso, la Subsecretaría, mediante resolución,<br /> autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado,<br /> eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.".<br /> 100.- Elimínase su artículo 68.<br /> 101.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:<br /> "Artículo 69.- En el evento de que personas naturales o jurídicas deseen realizar<br /> pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación,<br /> régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que<br /> puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría<br /> acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.<br /> La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar el proyecto de pesca de<br /> investigación, permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de<br /> administración que expresamente se dispongan.<br /> La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de<br /> administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se<br /> imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere.<br /> Los extractos de las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el<br /> artículo 67 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por<br /> cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.".<br /> 102.- Suprímese el artículo 70.<br /> 103.- Elíminase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra<br /> "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que<br /> fije el reglamento.".<br /> 104.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71.<br /> 105.- Reemplázase el inciso final del artículo 71 por el siguiente:<br /> "La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el<br /> Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación<br /> para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los<br /> artículos 67 y 69.".<br /> 106.- Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:<br /> "Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves,<br /> no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En<br /> todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante<br /> resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en<br /> el país, para los efectos de la presente ley.<br /> Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo<br /> al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia<br /> del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los<br /> resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y<br /> objetivos del proyecto.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de esta ley se podrá autorizar la<br /> operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada<br /> a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o<br /> privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente<br /> ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima." 107.-<br /> Intercálanse en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "propósito de" y<br /> "recreo", la expresión "deporte"; y entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con las<br /> siguientes: "que se realiza".<br /> 108.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo,<br /> dictado por intermedio".<br /> 109.- Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:<br /> "Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la<br /> Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca<br /> deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una o más<br /> especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los<br /> derechos para su obtención.".<br /> 110.- Agrégase el siguiente artículo 75 a):<br /> "Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina<br /> hacia un mayor respecto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las<br /> federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos<br /> campeonatos a la aprobación previa del Servicio.".<br /> 111.- Intercálanse, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las<br /> palabras "ley" y "o", 112.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 77, la<br /> palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las".<br /> 113.- Agrégase en el inciso primero del artículo 77, suprimiendo los dos puntos (:),<br /> la siguiente oración:<br /> "todas o algunas de las siguientes medidas:"<br /> 114.- Reemplázanse las letras d) y e) del artículo 77, por las siguientes:<br /> "d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción<br /> y de los medios de transporte.<br /> e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando<br /> se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones<br /> contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos<br /> hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente,<br /> no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán<br /> destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su<br /> destrucción.".<br /> 115.- Elimínanse en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransporte".<br /> 116.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras<br /> "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a".<br /> 117.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca"<br /> por la frase "general de acceso", y suprímese la expresión "en áreas de pesca bajo<br /> régimen general de acceso".<br /> 118.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva".<br /> 119.- Sustitúyense las letras c), d), e), f) y g) del artículo 79, por las<br /> siguientes:<br /> "c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.<br /> d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.<br /> e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo<br /> establecido en los respectivos permisos.<br /> f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra<br /> c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del<br /> artículo 73.<br /> g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el<br /> ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.".<br /> 120.- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:<br /> "Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave<br /> pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado<br /> personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la<br /> embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.<br /> Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del Párrafo 3° de este Título,<br /> la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso<br /> de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.".<br /> 120 bis.- Elimínanse en la letra b) del artículo 81, las palabras "método,<br /> sistemas"; y agréganse al artículo, las siguientes letras:<br /> "c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una<br /> proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.<br /> d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar productos derivados de recursos<br /> hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.".<br /> 121.- Sustitúyese el artículo 83, por el siguiente:<br /> "Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad<br /> tributariamensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera<br /> infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de<br /> pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a<br /> la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción<br /> será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la<br /> sanción se duplicará.".<br /> 122.- Sustitúyese el artículo 85, por el siguiente:<br /> "Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción<br /> especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la<br /> multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación<br /> de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los<br /> recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren<br /> sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300<br /> unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.".<br /> 123.- Intercálanse en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", la<br /> expresión "o autorización"; y entre las palabras "dispuestas en " y "los", los vocablos<br /> "alguno de".<br /> 124.- Elimínase el artículo 88.<br /> 125.- Intercálase en el inciso primero del artículo 89, entre las palabras<br /> "hidrobiológicos vedados" y la forma verbal "serán", las expresiones "y los productos<br /> derivados de éstos," y sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:<br /> "La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X.".<br /> 126.- Sustitúyese, en el artículo 90, la palabra "veinte" por "cincuenta".<br /> 126 bis.- Sustitúyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "treinta".<br /> 127.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2°, la letra "s" de la expresión<br /> "Procedimientos".<br /> 128.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:<br /> "Artículo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente<br /> ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de<br /> Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.<br /> En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:<br /> a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de<br /> vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases,<br /> tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se<br /> encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos<br /> de pesca.<br /> En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier<br /> título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso<br /> precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.<br /> b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a<br /> carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente,<br /> podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar<br /> los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.<br /> Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las<br /> entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.<br /> c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies<br /> acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y<br /> controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura<br /> de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.<br /> La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades<br /> que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.<br /> d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional,<br /> de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan<br /> afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.<br /> El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las<br /> medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> inciso precedente.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41<br /> de la ley N° 18.768.".<br /> 129.- Agrégase el siguiente artículo 92 bis;<br /> "Artículo 92 bis.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá<br /> la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las<br /> normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que<br /> corresponden al Consejo de Defensa del Estado.".<br /> 130.- Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:<br /> "Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas,<br /> objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de<br /> transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan<br /> constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor<br /> brevedad.<br /> Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su<br /> estado natural o procesadas, y actuando como representante legal de su propietario,<br /> ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de<br /> ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al<br /> efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de<br /> bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del<br /> tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.<br /> Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y<br /> subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies<br /> hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.<br /> No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas<br /> incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo<br /> incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo<br /> por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.<br /> Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de<br /> garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución<br /> financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que<br /> conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la<br /> causa.".<br /> 131.- Suprímese el artículo 97 y reemplázase el artículo 98, por el siguiente:<br /> "Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la<br /> reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este Título, cometidas<br /> dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la<br /> sentencia condenatoria.<br /> Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente<br /> ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al<br /> Servicio.".<br /> 132.- Sustitúyese, en el artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las<br /> palabras "Mercante" y "conformidad".<br /> 133.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "policía local" por las<br /> palabras "la causa".<br /> 134.- Sustitúyese en el artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicos" y<br /> "elementos", la expresión "con" por "utilizando", el número "10" por "50", y las<br /> palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo".<br /> 135.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile136.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase "y con la pena de<br /> prisión en sus grados medio a máximo.", reemplazando la coma (,), que la antecede por un<br /> punto (.), y agrégase la siguiente oración final: "Si procediere con dolo, además de la<br /> multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.".<br /> 137.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan<br /> causar graves daños" por la expresión "causen daño".<br /> 138.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 102, por el siguiente:<br /> "Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se<br /> recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por<br /> ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.".<br /> 139.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas"<br /> escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y sin", y sustitúyense las palabras "sus<br /> grados medios a " por la siguiente: "su grado",<br /> 140.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 103:<br /> a) Intercálase, en el inciso segundo, la palabra "además", entre el vocablo "si" y<br /> la expresión "la especie", y suprímese la palabra "grave";<br /> b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 92, letra<br /> b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los<br /> incisos precedentes.", y<br /> c) En el inciso final de este artículo, intercálase entre las palabras "especies" e<br /> "ilegalmente", la expresión "y la carnada".<br /> 141.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen".<br /> 142.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:<br /> "104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el<br /> almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento<br /> de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado<br /> de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha<br /> de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de<br /> la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura<br /> del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo<br /> de 30 días.<br /> El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la<br /> pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones<br /> pecuniarias se duplicarán.<br /> Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el<br /> artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas<br /> con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecunarias se<br /> duplicarán.".<br /> 143.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:<br /> "Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán<br /> tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como<br /> también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.".<br /> 144.- Reemplázase el artículo 106, por el siguiente:<br /> "Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de<br /> acuicultura las siguientes:<br /> a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.<br /> b) No pagar la patente que exige el artículo 59.<br /> c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.<br /> d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos<br /> de que tratan los artículos 101 y 102.<br /> e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con una existencia menor a igual<br /> porcentaje de recursos hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber<br /> ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico<br /> aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 52; todo lo anterior para el<br /> primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del<br /> correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos<br /> años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.<br /> Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, con<br /> respecto de parte del sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al cumplirse<br /> un año, contado desde el término del cronograma de actividades propuesto en el proyecto<br /> técnico aprobado por la Subsecretaría, a que se refiere el artículo 52, no se haya<br /> materializado el total de la producción o instalaciones señaladas en éste, salvo en<br /> caso fortuito o fuerza mayor.<br /> En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso fortuito señalado en los incisos<br /> precedentes, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, podrá<br /> autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.<br /> f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 57.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser<br /> notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último<br /> dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para<br /> reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá<br /> previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta<br /> última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.<br /> Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución<br /> de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual<br /> plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución<br /> ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última<br /> decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.".<br /> 145.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:<br /> "Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los<br /> siguientes hechos, según corresponda:<br /> a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura<br /> anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca en una<br /> unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que<br /> estuvieren afectos por aplicación de las normas del Título IX.<br /> b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización<br /> de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender<br /> dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor<br /> debidamente acreditados, en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez una<br /> ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de<br /> la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año<br /> de la suspensión de actividades, según sea el caso.<br /> Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales<br /> señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o<br /> especies autorizadas.<br /> c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o<br /> comunicaciones a que se refieren los artículos 39 y 40, dentro de los 45 días siguientes<br /> al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el<br /> Servicio.<br /> d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere el Título III de la presente<br /> ley.<br /> e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los<br /> artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.<br /> f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 21, consignado en el<br /> Título III de la ley.<br /> g) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de<br /> residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.<br /> h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 31 del Título III de esta<br /> ley.<br /> La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser<br /> notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un<br /> plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar<br /> de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última<br /> decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.<br /> En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la<br /> caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta<br /> pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en<br /> el reglamento.".<br /> 145 bis.- Agrégase el siguiente artículo 107 bis:<br /> "Artículo 107 bis.- Son causales de caducidad de las áreas de manejo y explotación<br /> de los recursos bentónicos las siguientes:<br /> a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado<br /> por la Subsecretaría.<br /> b) No pagar la patente que exige el artículo 59.<br /> c) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por el delito de que trata<br /> el artículo 103.<br /> d) Ser reincidente en las infracciones a que se refieren la letra b) del artículo 79<br /> y el artículo 81.".<br /> 146.- Sustitúyense, en el artículo 116, los vocablos "refieren los artículos 26 y<br /> 59" por "refiere la presente ley".<br /> 147.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra<br /> "naturales", y elimínase la frase final desde la expresión "de pesca y para" hasta la<br /> palabra "Pesquero".<br /> 148.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:<br /> "Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales<br /> en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies<br /> hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la<br /> acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las disposiciones de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey General Pesca y Acuicultura.".<br /> 149.- Sustitúyese el artículo 120, por el siguiente:<br /> "Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 de la Ley de<br /> Navegación, contenida en el decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:<br /> "Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las<br /> pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el<br /> país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el<br /> país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse<br /> a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad<br /> nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.<br /> Sin perjuicio de los anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional,<br /> la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones<br /> de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación<br /> mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales<br /> existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo<br /> de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas<br /> naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y<br /> equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.".".<br /> 150.- Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:<br /> "Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o<br /> factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.<br /> No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el<br /> estado de plena explotación, el Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos<br /> informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de<br /> buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas<br /> desde las líneas de base y al sur del paralelo 47°00' de latitud sur por fuera de las<br /> líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas<br /> autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permiso cuando las<br /> pesquerías se declaren en estado de plena explotación.<br /> Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la<br /> pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica<br /> exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado<br /> en pesquerías declaradas en plena explotación.<br /> Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.".<br /> 151.- Elimínanse en el artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras<br /> d) y g); 18, letra a), "y palabras y números y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyese el<br /> punto y coma (;) por "y" entre los números "22" y "23" y suprímense las palabras "del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".<br /> 152.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las<br /> siguientes disposiciones del" por "el"; suprímense los términos "del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción"; sustitúyense los dos puntos (:) finales por una<br /> coma (,) y reemplazánse las palabras: "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la<br /> forma verbal "agregando", para dejarlos como un solo inciso.".<br /> 153.- Elimínase la letra b) en el referido artículo 123.<br /> 154.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:<br /> "Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la<br /> Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas<br /> de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas<br /> existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas<br /> podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas,<br /> cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies<br /> altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos<br /> marinos, cuando se estime pertinente.<br /> Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque,<br /> abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en<br /> puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando<br /> existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva<br /> que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves<br /> nacionales en la zona económica exclusiva.".<br /> 155.- Suprímese el artículo 125.<br /> 156.- Agréganse los siguientes artículos 127, 128, 129, 130 y 131, nuevos:<br /> "Artículo 127.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la<br /> Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando<br /> sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que<br /> se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del<br /> Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRelaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará<br /> facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 3°a)<br /> y 30 de la presente ley.<br /> Artículo 128.- Cuando se construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan<br /> la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su<br /> construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar<br /> un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus<br /> problaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles<br /> que permitan dichas migraciones.<br /> Artículo 129.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques<br /> pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el<br /> decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el<br /> Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.<br /> Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su<br /> clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad<br /> marítima y debidamente representadas en el país.<br /> Artículo 130.- El Ministerio, mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los<br /> países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establecer medidas de<br /> administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.<br /> Artículo 131.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de<br /> Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el<br /> decreto ley N° 249, de 1974.<br /> Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el<br /> artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.".<br /> 157.- Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10 transitorios de<br /> la ley N° 18.892, por los siguientes:<br /> "Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se<br /> refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias<br /> existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.<br /> Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá<br /> consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990,<br /> del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o<br /> consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir<br /> de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientra estas<br /> entidades no se constituyan.<br /> Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas en el artículo<br /> 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones<br /> pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud<br /> de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley<br /> N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según<br /> corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la<br /> fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves<br /> o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.<br /> Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías<br /> establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo<br /> aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización<br /> vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un<br /> plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas<br /> se encuentran en proceso de construcción.<br /> Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones<br /> que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan<br /> al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas<br /> reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos<br /> o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de<br /> abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán<br /> incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como limite una relación<br /> proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su<br /> abastecimiento el que será verificado por el Servicio.<br /> Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada<br /> tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas<br /> tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la<br /> Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley.<br /> Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación<br /> de su capacidad autorizada antes de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> ley. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización<br /> por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca<br /> referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.<br /> Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén<br /> destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida<br /> entre la V y la IX Región.<br /> Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley, se encuentran debidamente autorizados por resolución de la<br /> Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar<br /> regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar<br /> por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este<br /> cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de<br /> 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de<br /> pagar la patente única de acuicultura.<br /> Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por<br /> las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo,<br /> en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las<br /> disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1992.<br /> Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en<br /> el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere,<br /> se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la<br /> acuicultura, y no les efectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad<br /> con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y<br /> autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán<br /> sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus<br /> reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas<br /> quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley.<br /> Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de<br /> ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en<br /> áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se<br /> dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa<br /> tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese<br /> pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de<br /> ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión<br /> respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas<br /> cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.<br /> Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la<br /> presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.<br /> Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones<br /> marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades<br /> pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los<br /> términos del Título VI.<br /> Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes<br /> pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a<br /> dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar<br /> actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días<br /> siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha<br /> original de su presentación.<br /> Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades<br /> pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N°<br /> 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 8°.- Facútase al Presidente de la República para que dentro del plazo de<br /> 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar<br /> la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un<br /> decreto con fuerza de ley.<br /> Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus<br /> embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el<br /> artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus<br /> embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en<br /> conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de<br /> 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de<br /> base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.<br /> La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida,<br /> se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las<br /> pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de<br /> desarrollo incipiente a que se refiere el Título III de esta ley.<br /> En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores<br /> industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas<br /> señaladas en el artículo 29.<br /> Artículo 10°.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de<br /> la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras<br /> extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabilitado el Servicio.<br /> El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales<br /> y sus armadores, y 270 días par el resto de las categorías de pescador artesanal<br /> contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el<br /> registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren<br /> desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley, será de<br /> 180 días.<br /> Artículo 11°.- La exigencia de nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11<br /> del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los<br /> propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al<br /> inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.<br /> Artículo 12°.- Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las<br /> Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos<br /> industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas<br /> áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en<br /> ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.<br /> Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las<br /> áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de<br /> exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por Decreto Supremo<br /> del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de<br /> Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera<br /> artesanal.<br /> La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución,<br /> establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.<br /> Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas<br /> de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas anuales de<br /> captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería<br /> adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41°28,6'<br /> de latitud sur.<br /> Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta<br /> disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente<br /> resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar<br /> actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto<br /> Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de<br /> 1964.<br /> Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera<br /> de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo<br /> señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de<br /> pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley,<br /> no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.<br /> La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución<br /> establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.<br /> Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las<br /> unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de<br /> publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41°28,6' de<br /> latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud<br /> sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse<br /> en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves<br /> factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa<br /> de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá<br /> dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las<br /> naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su<br /> proporción de la cuota previamente asignada.<br /> Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que<br /> califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12<br /> transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro<br /> del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la<br /> Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras<br /> de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio<br /> de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.<br /> El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término<br /> del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico<br /> actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves<br /> factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo<br /> cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma<br /> auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o<br /> alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en<br /> sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no<br /> sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII<br /> exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se<br /> encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la<br /> operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las<br /> inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción<br /> de recursos hidrobiológicos.<br /> Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el<br /> cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las<br /> inversiones en ambas clases de activos fijos.<br /> Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de<br /> extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para<br /> desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años,<br /> a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final<br /> del artículo 59 de la presente ley.<br /> Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán<br /> rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 no será aplicable a las naves con<br /> matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal<br /> la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.<br /> Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 63 no afectará los<br /> derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se<br /> modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.".<br /> Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante<br /> decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el<br /> texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, agosto 12 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Andrés Couve Rioseco,<br /> Subsecretario de Pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>