Ley Nº 19.077

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Tipo Norma :Ley 19077<br /> Fecha Publicación :28-08-1991<br /> Fecha Promulgación :14-08-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN<br /> LO RELATIVO A LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 28-08-1991<br /> Inicio Vigencia :28-08-1991<br /> Fin Vigencia :21-03-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30444&amp;idVersion=1991<br /> -08-28&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LOS DELITOS<br /> DE ROBO Y HURTO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al<br /> siguiente:<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> 1.- Agréganse al artículo 83 los siguientes incisos:<br /> "El funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o el<br /> tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir<br /> del denunciante una declaración jurada, ante él, sobre la preexistencia de las cosas<br /> sustraídas y una apreciación de su valor.<br /> Tratándose de delitos de hurto o robo o de delitos contra las personas, Carabineros<br /> de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar de inmediato y<br /> sin previa orden judicial, las diligencias que se establecen en el artículo 120 bis, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren practicarse en<br /> recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del<br /> propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse.<br /> El parte al tribunal en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias<br /> efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.".<br /> 2.- Sustitúyese en el artículo 91 la frase inicial "Formalizada la denuncia" por<br /> "recibida la denuncia y sin más trámite".<br /> 3.- Agrégase al número 4° del artículo 120 bis, la siguiente oración,<br /> sustituyendo el punto y coma (;) por punto aparte (.):<br /> "Tratándose de los delitos de hurto o robo, indicar y citar, además, a los testigos<br /> de preexistencia de las especies sustraídas, en la forma establecida en el párrafo<br /> anterior.".<br /> 4.- Modifícase el artículo 146 de la siguiente forma:<br /> a) Agrégase en el inciso segundo la siguiente frase:<br /> "La declaración jurada y la apreciación pecuniaria a que se refiere el inciso tercero<br /> del artículo 83 serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el<br /> valor de los objetos sustraídos, para el solo efecto de dictar el auto de<br /> procesamiento.".<br /> b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:<br /> "En los casos contemplados en el artículo 454 del Código Penal, no se requerirá<br /> acreditar la preexistencia de las cosas encontradas en poder del inculpado, ni el dominio<br /> ajeno. Ambas circunstancias se presumirán por el solo hecho de que el inculpado no pueda<br /> acreditar su legítima tenencia.".<br /> 5.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 156.<br /> "Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en caso de delito flagrante y<br /> siempre que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un<br /> determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención,<br /> efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que<br /> practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice<br /> causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.<br /> Además, deberá otorgar al propietario o encargado del local, un certificado que<br /> acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo<br /> practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá adjuntarse al parte<br /> policial respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal competente, dentro de las 24<br /> horas siguientes de efectuada la diligencia.<br /> La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo, serán sancionada<br /> con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.".<br /> 6.- Agrégase al artículo 172 el siguiente inciso tercero:<br /> "En casos calificados, el juez, además, podrá encargar a Carabineros de Chile o a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePolicía de Investigaciones la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo<br /> establecido en el artículo 156. La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del<br /> registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento que<br /> disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el<br /> funcionario que realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para<br /> identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes<br /> que sellará. Deberá dar recibo detallado de lo incautado al propietario o encargado del<br /> lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos por el juez, en presencia del secretario,<br /> levantándose acta de lo obrado.".<br /> 7.- Agréganse al artículo 189 los siguientes incisos:<br /> "Todo testigo consignado en el parte policial, o que se presente voluntariamente a<br /> Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá requerir de<br /> éstos la reserva de su identidad respecto de terceros.<br /> Las autoridades referidas deberán dar a conocer este derecho al testigo y dejar<br /> constancia escrita de su decisión, quedando de inmediato afectas a la prohibición que se<br /> establece en el inciso siguiente.<br /> Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda prohibida la divulgación, en<br /> cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El tribunal<br /> deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la<br /> pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil,<br /> tratándose de quien proporcione la información. En caso que la información sea<br /> difundida por algún medio de comunicación social, su director será castigado con una<br /> multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.<br /> Esta prohibición regirá hasta el término del secreto del sumario.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos graves y calificados, podrá disponer<br /> medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas<br /> medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal disponga y podrán ser renovadas<br /> cuantas veces fueren necesarias.".<br /> "Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal.<br /> 1.- Sustitúyese el número 3° del artículo 17 por el siguiente:<br /> "3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.".<br /> 2.- Agrégase en el artículo 210, el siguiente inciso:<br /> "En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la<br /> especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el<br /> artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.".<br /> 3.- Agrégase al Título VI del Libro II, el siguiente párrafo y artículo:<br /> "2 bis. De la obstrucción a la justicia.<br /> Artículo 269 bis.- El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia<br /> antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia<br /> de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su<br /> descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un<br /> crimen o simple delito, será sancionado con la pena señalada para el respectivo crimen o<br /> simple delito, rebajada en dos grados.<br /> Estarán exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se<br /> refieren el inciso final del artículo 17 de este Código y el artículo 210 del Código y<br /> el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal.".".<br /> Y por cuento he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, agosto 14 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de<br /> Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Martita Worner Tapia,<br /> Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>