Ley Nº 19.074
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Fecha Publicación :28-08-1991
Fecha Promulgación :26-08-1991
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE
OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO
Tipo Version :Texto Original De : 28-08-1991
Inicio Vigencia :28-08-1991
Fin Vigencia :29-09-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30441&idVersion=1991
-08-28&idParte
AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS
EN EL EXTRANJERO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades,
Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter,
reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que
salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que
hubieren retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus
titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen
en la presente ley.
De la misma manera accederán a este beneficio los poseedores de grados académicos
obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la
profesión respectiva.
Artículo 2°.- Los beneficios establecidos en esta ley también serán aplicables a
los poseedores de grados académicos o de títulos profesionales o técnicos a que se
refiere el artículo anterior, cuando se trate de chilenos nacionalizados en otros
Estados, cónyuges e hijos extranjeros de chilenos, nacionalizados o no, en las
condiciones que se señalan en este cuerpo legal.
Artículo 3°.- El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de
grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°,
será exclusivamente otorgado por una Comisión Especial que se crea para tales efectos,
que se pronunciará sobre los casos que le presenta la Oficina Nacional de Retorno.
Esta Comisión estará integrada por:
a) El Ministro de Educación quien la presidirá, pudiendo delegar transitoriamente en
el Subsecretario;
b) El Rector de la Universidad de Chile quien podrá delegar permanentemente o
transitoriamente en el Pro-Rector;
c) Dos Rectores de Universidades integrantes del Consejo de Rectores, designados por
éste;
d) Tres miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Chile, uno de los
cuales deberá ser el Decano de la Facultad que imparta los estudios correspondientes a la
profesión que se desea reconocer, y los otros, elegidos por dicho Consejo;
e) Un representante de las Asociaciones Gremiales que correspondan a la profesión que
se desea reconocer, elegido por éstas;
f) En el caso de una solicitud de reconocimiento que no corresponda a los estudios
impartidos por la Universidad de Chile, integrará también la Comisión un Rector de las
Instituciones de Educación Superior que los impartan, el que será designado por la misma
Comisión, y
g) El Director Nacional de la Oficina Nacional de Retorno, con derecho a voz.
El Secretario de la Comisión será nombrado por ésta.
Artículo 4°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley presentarán
una solicitud acompañando los siguientes antecedentes:
1.- Individualización completa del solicitante.
2.- Invocación fundada de la causa que motiva la solicitud para acogerse a las
disposiciones de esta ley.
3.- Individualización completa del establecimiento en que se obtuvo el grado
académico o el título profesional o técnico.
4.- Antecedentes legalizados de materias cursadas y aprobadas en las especialidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes.
5.- Certificado legalizado otorgado por la autoridad competente del país en que se
efectuaron los estudios, que acredite que el grado o título habilita para ejercer en ese
país señalando la profesión y especialidad.
La solicitud de reconocimiento de títulos deberá ser presentada en la Oficina
Nacional de Retorno, la que deberá informarla a la Comisión Especial señalada.
Fuera de la Región Metropolitana las solicitudes de reconocimiento podrán ser
presentadas ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la que sólo actuará
como receptora y hará entrega de las mismas a la Oficina Nacional de Retorno, en un plazo
de 10 días contado desde la fecha de recepción.
Artículo 5°.- La Comisión Especial sólo podrá otorgar el reconocimiento para el
ejercicio profesional a los titulares de grados académicos, títulos profesionales o
técnicos, que hayan cumplido con las exigencias que ella determine, las que podrán ser
de orden académico y no académico, sean éstos similares o tengan denominaciones o
niveles diferentes a los que se otorgan en Chile.
La Comisión Especial, para otorgar el reconocimiento, podrá disponer que se realicen
ciclos de estudios, trabajos prácticos o se rindan las pruebas académicas que estime
convenientes en la Universidad de Chile, de acuerdo a los estatutos de ésta y con su
consentimiento.
En los casos en que la Universidad de Chile no imparta los estudios correspondientes a
las profesiones que se solicita reconocer o no pueda atender dichas solicitudes, la
Comisión Especial podrá acordar que las pruebas académicas se realicen en otros
establecimientos de educación superior, con su consentimiento.
El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares a que se refiere el
inciso primero de este artículo, que otorgue la Comisión establecida en el artículo 3°
de esta ley, permitirá el desempeño respectivo en todo el territorio nacional.
A los reconocimientos que se otorguen para desempeñar actividades propias de la
medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y
restablecimiento de la salud, no se les aplicarán las exigencias contenidas en el
artículo 112 del Código Sanitario.
Las personas a quienes se conceda el reconocimiento en virtud de esta ley, gozarán de
los mismos beneficios y asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan en
la ley para quienes posean títulos profesionales, técnicos o grados académicos
otorgados por las Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Estado.
Artículo 6°.- La Comisión Especial adoptará sus decisiones por la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, dentro del plazo máximo de tres meses contado
desde la fecha en que solicitante haya completado íntegramente la presentación de sus
antecedentes o haya vencido el plazo para realizar los ciclos de estudios, trabajos
prácticos o rendir las pruebas académicas que la Comisión haya determinado para otorgar
el reconocimiento de título.
Artículo 7°.- La resolución de la Comisión Especial que reconoce legalmente los
grados académicos y los títulos profesionales y técnicos, autorizando el respectivo
ejercicio profesional, deberá inscribirse en un registro especial que, para el efecto,
llevará la Universidad de Chile. El Director Jurídico de dicha Universidad certificará
el hecho de la inscripción, para los efectos legales.
La certificación del reconocimiento para el ejercicio profesional obligará, a
petición de parte, a la Dirección General del Registro Civil e Identificación a
efectuar la inscripción procedente en el Registro de Profesionales, creado por el decreto
con fuerza de ley N° 630, del Ministerio de Justicia, de 1981, incorporando la mención
de la profesión que corresponda en la cédula de identidad del recurrente.
Artículo 8°.- La Comisión Especial iniciará sus funciones desde la fecha de
vigencia de esta ley, fijando la reglamentación administrativa interna que contribuya a
la mayor efectividad de su trabajo.
Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, de carácter excepcional, sólo
podrán recabarse hasta el 1° de marzo de 1994, no obstante lo cual, la Comisión
Especial deberá seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última solicitud
presentada en el plazo legal, momento en que se extinguirá por el solo ministerio de la
ley.".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA EL EJERCICIO PROFESIONAL A
CHILENOS QUE OBTUVIERON GRADOS Y TITULOS QUE SEÑALA, EN EL EXILIO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su
artículo 3°, y que por sentencia de 19 de julio de 1991 declaró su constitucionalidad.
Santiago, julio 23 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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