Ley Nº 19.071

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Tipo Norma :Ley 19071<br /> Fecha Publicación :01-08-1991<br /> Fecha Promulgación :23-07-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES<br /> Título :SUSTITUYE ARTICULO 43 DE LA LEY N° 18.290<br /> Tipo Version :Unica De : 01-08-1991<br /> Inicio Vigencia :01-08-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30438&amp;idVersion=1991<br /> -08-01&amp;idParte<br /> SUSTITUYE ARTICULO 43 DE LA LEY N° 18.290 Teniendo presente que el H. Congreso<br /> Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único. Sustitúyese el artículo 43 de la ley N° 18.290 por el siguiente:<br /> "Artículo 43.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de<br /> Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o<br /> anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una<br /> rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez<br /> Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y<br /> 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de<br /> juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones<br /> respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las<br /> partes. El Juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se<br /> acompañe copia de ella.<br /> El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de<br /> resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la<br /> Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través<br /> de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los<br /> datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe,<br /> serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará<br /> este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de<br /> las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en<br /> el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se<br /> considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del<br /> chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial<br /> correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.<br /> Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de<br /> Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la<br /> reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando<br /> corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los<br /> que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.<br /> Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo.<br /> En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la<br /> rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud<br /> directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única, si la<br /> tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del<br /> Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su<br /> propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la<br /> vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados<br /> por el solicitante para acreditar el dominio.<br /> Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se<br /> mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez<br /> lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin<br /> perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva<br /> solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.<br /> Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos<br /> a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva<br /> sentencia.".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1.o del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, julio 23 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Francisco Cumplido<br /> Cereceda.- Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio<br /> González Tagle, Subsecretario de Transportes.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL ARTICULO 43 DE LA LEY N°<br /> 18.290, LEY DE TRANSITO<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara<br /> de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso<br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que<br /> por sentencia de 11 de julio de 1991 declaró:<br /> 1°.- Que las siguientes frases del inciso primero del artículo 43 de la Ley N°<br /> 18.290, sustituido por el artículo único del proyecto remitido, son constitucionales:<br /> "podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente,", y "la<br /> sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva,",<br /> 2°.- Que la declaración de constitucionalidad de las frases aludidas<br /> precedentemente, del inciso primero del artículo 43, de la Ley N° 18.290, sustituido por<br /> el artículo único del proyecto remitido, se hace en el entendido de lo expuesto en el<br /> considerando 6° de esta sentencia; y<br /> 3°.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el resto del inciso primero,<br /> incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 43 de la Ley N°<br /> 18.290, sustituido por el artículo único del proyecto remitido, por versar sobre<br /> materias que no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, julio 12 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>