Ley Nº 19.070

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Tiene Texto Refundido<br /> Tipo Norma :Ley 19070<br /> Fecha Publicación :01-07-1991<br /> Fecha Promulgación :27-06-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION<br /> Tipo Version :Texto Original De : 01-07-1991<br /> Inicio Vigencia :01-07-1991<br /> Fin Vigencia :01-09-1995<br /> Tiene Texto Refundido :DFL-1, EDUCACION, DE 1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30437&amp;idVersion=1991<br /> -07-01&amp;idParte<br /> APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> TITULO I <br /> Normas Generales<br /> Artículo 1°.- Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la<br /> educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de<br /> administración municipal o particular reconocida oficialmente como asimismo en los de<br /> educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del<br /> Ministerio de Educación, de 1989, así como los establecimientos de educación<br /> técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según<br /> lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos<br /> directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración de educación<br /> municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.<br /> Artículo 2°.- Son profesionales de la educación las personas que posean título de<br /> profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos<br /> Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para<br /> ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas<br /> legales vigentes.<br /> Artículo 3°.- Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y<br /> derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el<br /> artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos<br /> del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y<br /> técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los<br /> profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en<br /> el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación<br /> de colegios particulares pagados las normas del inciso del inciso segundo del inciso del<br /> artículo 15, de los incisos finales del artículo 54, los artículos 55, 56 y 59 y el<br /> inciso segundo del artículo 61, del Título IV de esta ley. <br /> Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la<br /> ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos<br /> contemplados en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2 del<br /> Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.<br /> En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los<br /> delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o<br /> sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la<br /> encargatoria de reo. <br /> TITULO II <br /> Aspectos Profesionales<br /> Párrafo I <br /> Funciones Profesionales<br /> Artículo 5°.- Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la<br /> docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. <br /> Artículo 6°.- La función docente es aquella de carácter profesional de nivel<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y<br /> educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de<br /> los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen<br /> lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio.<br /> Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma<br /> continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora<br /> docente de aula será de 45 minutos como máximo.<br /> b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias<br /> de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades<br /> anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades<br /> copogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con<br /> organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos<br /> o instituciones del sector y que incidan directa o indirectamente en la educación y las<br /> análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 7°.- La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de<br /> nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para<br /> la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y<br /> coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales<br /> directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios<br /> menores, y respecto de los alumnos.<br /> Artículo 8°.- Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter<br /> profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente<br /> específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de<br /> apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión<br /> pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación<br /> pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que<br /> por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos<br /> competentes.<br /> Artículo 9°.- En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entenderá<br /> por año laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en<br /> que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que<br /> se inicie el año escolar siguiente.<br /> Párrafo II <br /> Formación y Perfeccionamiento<br /> Artículo 10.- La formación de los profesionales de la educación corresponderá a<br /> las instituciones de educación superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica<br /> Constitucional de Enseñanza.<br /> Artículo 11.- Los profesionales de la educación tienen derecho al perfeccionamiento<br /> profesional.<br /> El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño<br /> profesional de los docentes, mediante la actualización de conocimientos relacionados con<br /> su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que<br /> signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 12.- Los departamentos de administración de la educación de los municipios<br /> y las entidades privadas de educación subvencionada, podrán colaborar a los procesos de<br /> perfeccionamiento vinculados al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo<br /> anterior, desarrollando toda clase de actividades de capacitación ya sea directamente o a<br /> través de terceros.<br /> El Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento,<br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los<br /> profesionales de la educación mediante la ejecución en las regiones de programas y<br /> cursos, y el otorgamiento de becas de montos equitativos para todos los profesionales de<br /> la educación subvencionada, especialmente para quienes se desempeñan en localidades<br /> aisladas.<br /> La ejecución de los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento podrán ser<br /> realizadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones<br /> Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía<br /> dedicadas a estos fines. Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o privadas<br /> que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. La acreditación comprenderá la<br /> aprobación del proyecto de programas, cursos y actividades de perfeccionamiento y el<br /> proceso que permita evaluar el avance, concreción y realización del proyecto total, a<br /> través de variables destacadas de su desarrollo, de carácter docente,<br /> técnico-pedagógicas, especialmente los programas de estudios y sus contenidos, así como<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> los recursos de las Instituciones para otorgar la certificación y validez de los estudios<br /> realizados.<br /> Las entidades que realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y que se<br /> hayan acreditado debidamente, cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y<br /> cursos que deseen ofrecer en un Registro Público, completo y actualizado que llevará el<br /> Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en el cual<br /> se señalarán explícitamente los requisitos, duración, contenidos, fechas de<br /> realización y toda otra información de interés para los profesionales de la educación<br /> que postulen a los cursos, programas o actividades mencionados.<br /> Artículo 13.- Los profesionales de la educación que postulen a los programas,<br /> cursos, actividades o becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de<br /> Educación, de acuerdo con el financiamiento que para ello se determine en su presupuesto,<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;<br /> b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho establecimiento en el caso que las<br /> actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del<br /> respectivo local escolar o durante los períodos de actividades normales que se<br /> desarrollen durante el año escolar;<br /> c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado<br /> cuando se trate de cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que sean de<br /> carácter general para todos los profesionales de la educación y cuando digan relación<br /> con los programas y proyectos educativos del establecimiento;<br /> d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de<br /> perfeccionamiento o becas, inscrito en el Registro señalado en el inciso final del<br /> artículo anterior, y<br /> e) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud deberán contraer el<br /> compromiso de laborar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar<br /> siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del año, el<br /> compromiso de permanencia se referirá al año respectivo.<br /> Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar,<br /> especialmente, las siguientes circunstancias:<br /> 1) Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar;<br /> 2) El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el<br /> establecimiento y los contenidos del programa al cual postula, y<br /> 3) El aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio<br /> postulante para el financiamiento del programa o beca al cual postula.<br /> Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarías<br /> Regionales Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y<br /> selección de los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el<br /> Reglamento. <br /> Párrafo III <br /> Participación<br /> Artículo 14.- Los profesionales de la educación tendrán el derecho a participar,<br /> con carácter consultivo, en el diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de<br /> las activiades de la unidad educativa correspondiente y de las relaciones de ésta con la<br /> comunidad.<br /> De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición<br /> de políticas educacionales en los distintos niveles del sistema. <br /> Artículo 15.- En los establecimientos educacionales habrá Consejos de Profesores u<br /> organismos equivalentes de carácter consultivo, integrados por personal docente<br /> directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán organismos técnicos en los que se<br /> expresará la opinión profesional de sus integrantes.<br /> Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener carácter resolutivo en materias<br /> técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su<br /> reglamento interno.<br /> Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u organismos equivalentes se encauzará<br /> la participación de los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y programas<br /> educacionales de alcance nacional o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del<br /> establecimiento.<br /> Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y<br /> Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.<br /> Párrafo IV <br /> Autonomía y Responsabilidad Profesionales<br /> Artículo 16.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en la función<br /> docente gozarán de autonomía en el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> legales que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo del establecimiento y<br /> de los programas específicos de mejoramiento e innovación. Esta autonomía se ejercerá<br /> en:<br /> a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollarán<br /> en su ejercicio lectivo y en la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes;<br /> b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del aprendizaje de sus alumnos, de<br /> conformidad con las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento;<br /> c) La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso de los<br /> respectivos establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y<br /> ambientales y de sus alumnos, y<br /> d) La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente<br /> las normas adoptadas por el establecimiento.<br /> Artículo 17.- Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deben ser<br /> formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba,<br /> para que sean admitidas a tramitación por las autoridades y directores de<br /> establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado.<br /> Artículo 18.- Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su<br /> desempeño en la función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos<br /> de evaluación de su labor y serán informados de los resultados de dichas evaluaciones.<br /> El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación<br /> o evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada.<br /> El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación<br /> de la labor y desempeño de los profesionales de la educación. A la vez fijará las<br /> normas que les permitan ejercer el derecho señalado en el inciso anterior y asimismo,<br /> aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que<br /> puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.<br /> TITULO III <br /> De la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal<br /> Párrafo I <br /> Ambito de Aplicación<br /> Artículo 19.- El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación<br /> que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal. Del<br /> mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los<br /> organismos de administración de dicho sector.<br /> Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos<br /> educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración<br /> Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas<br /> o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales<br /> privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N°<br /> 1-3.063, de Interior, de 1980.<br /> Párrafo II <br /> Del Ingreso a la Carrera Docente<br /> Artículo 20.- El ingreso a la carrera docente del sector municipal se realizará<br /> mediante la incorporación a su dotación docente.<br /> Se entiende por dotación docente la cantidad de profesionales de la educación<br /> necesaria para atender el número de horas de trabajo y los cargos docente, docentes<br /> directivos y técnicos-pedagógicos que requiere el funcionamiento de los establecimientos<br /> del sector municipal de la comuna.<br /> Artículo 21.- La dotación docente de cada establecimiento será fijada en el mes de<br /> noviembre de cada año por el Departamento de Administración Educacional de la<br /> Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con<br /> lo dispuesto en esta ley.<br /> Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimientos por<br /> niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas<br /> sean de carácter especial.<br /> Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento Provincial de Educación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 22.- El mismo organismo que fija la dotación docente de un establecimiento,<br /> deberá realizar en ella las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes<br /> causales:<br /> 1.- Variación en el número de alumnos del plantel.<br /> 2.- Modificaciones curriculares establecidas por leyes o decretos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> 3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte.<br /> 4.- Situaciones especiales de un establecimiento.<br /> La adecuación de una dotación docente por las causales señaladas en este artículo<br /> se comunicará, tabién, al Departamento Provincial de Educación correspondiente.<br /> En caso que la adecuación de la dotación determine reducción del número de<br /> profesores de determinada comuna, ésta regirá a contar del inicio del año escolar<br /> siguiente.<br /> Artículo 23.- Las dotaciones serán determinadas por la Municipalidad respectiva<br /> mediante resolución fundada, la que se enviará conjuntamente con sus antecedentes<br /> justificatorios al Departamento Provincial de Educación correspondiente.<br /> Dentro del plazo de diez días hábiles, el Departamento Provincial de Educación, en<br /> ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección establecidas en el artículo 16<br /> de la ley N° 18.956, podrá observar la dotación fijada, cuando la determinación se<br /> haya realizado sin respetar la relación óptima entre personal necesario y número de<br /> alumnos y cursos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5° del decreto con<br /> fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, en el artículo 8° del<br /> decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, y en las normas del presente<br /> Estatuto. Esta observación en ningún caso podrá significar un incremento en la<br /> dotación determinada por la Municipalidad respectiva.<br /> Las observaciones deberán ser fundadas y expresarán criterios generales y objetivos<br /> previamente establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Se harán<br /> por escrito y contendrán una fórmula alternativa de determinación de la dotación.<br /> En el plazo de siete días, contado desde la notificación de la observación, la<br /> Municipalidad podrá aceptarla; o concordar con el Departamento Provincial de Educación<br /> en otra determinación que respete el criterio señalado en el inciso segundo de este<br /> mismo artículo. En caso contrario, teniendo presente los antecedentes, la diferencia<br /> será resuelta en conjunto por la Municipalidad respectiva y las Subsecretarías de<br /> Educación y Desarrollo Regional, que adoptarán la decisión por Mayoría, dentro del<br /> plazo de siete días. <br /> Artículo 24.- Para ingresar a la dotación de un establecimiento del sector municipal<br /> será necesario cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1.- Ser ciudadano.<br /> 2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere<br /> procedente.<br /> 3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.<br /> 4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° de esta ley.<br /> 5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni<br /> hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.<br /> No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5<br /> de este artículo, podrán ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de<br /> Educación correspondiente, para ingresar a la dotación de un establecimiento del sector.<br /> Artículo 25.- Los profesionales de la educación ingresan a una dotación docente en<br /> calidad de titulares o en calidad de contratados.<br /> Son titulares los profesionales de la educación que ingresan a una dotación docente<br /> previo concurso público de antecedentes.<br /> Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes<br /> transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.<br /> Artículo 26.- El número de contratados de un establecimiento educacional no podrá<br /> ser superior al 20% del total de la dotación docente del mismo, a menos que en la<br /> localidad donde esté ubicado el establecimiento no haya sifucientes docentes que puedan<br /> ser integrados en calidad de titulares. Esta situación deberá ser acreditada ante el<br /> correspondiente Departamento Provincial de Educación y será certificada por éste. No<br /> regirá dicho tope de 20% en aquellos establecimientos cuya dotación sea inferior a cinco<br /> profesores. <br /> Artículo 27.- El ingreso a una dotación docente en calidad de titular se hará por<br /> concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de<br /> Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos<br /> concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento. <br /> Artículo 28.- Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser<br /> suficientemente publicitados. Las convocatorias se efectuarán dos veces al año y<br /> tendrán el carácter de nacional, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas en<br /> el mes de abril. Asimismo, se podrá convocar a concurso cada vez que sea imprescindible<br /> llenar la vacante producida, y no fuere posible contratar a un profesional de la<br /> educación en los términos del artículo 25.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 29.- En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de<br /> concursos para cada uno de los siguientes niveles:<br /> a.- Para los cargos docentes directivos y de unidades técnico-pedagógicas.<br /> b.- Para cargos docentes de la enseñanza media.<br /> c.- Para cargos docentes de la enseñanza básica y pre-básica.<br /> Artículo 30.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:<br /> a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la<br /> Corporación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo.<br /> b) Dos directores de establecimientos de la comuna y nivel correspondiente a la<br /> vacante concursable, de los cuales uno será el director del establecimiento materia del<br /> concurso y el otro será elegido por sorteo entre sus pares.<br /> c) Dos docentes elegidos por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a<br /> llenar.<br /> El reglamento de esta ley establecerá las normas de constitución y funcionamiento de<br /> estas Comisiones.<br /> Actuará como ministro de fe, sin derecho a voto, un funcionario técnico designado<br /> por el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda. <br /> Artículo 31.- En los concursos para vacantes de cargos docentes directivos y de<br /> unidades<br /> técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir el requisito de tener estudios de<br /> administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional. Este requisito no<br /> será exigible en localidades donde no hayan postulado profesionales de la educación con<br /> dichos estudios.<br /> Artículo 32.- Los concursos a los cuales convocarán las respectivas Municipalidades<br /> serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por<br /> las Corporaciones Educacionales cuando corresponda, organismos que pondrán todos los<br /> antecedentes a disposición de la Comisión Calificadora de concursos.<br /> Las Comisiones Calificadoras de Concursos, previo análisis de los antecedentes<br /> relacionados con el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios y<br /> el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje<br /> ponderado por cada postulante.<br /> El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso.<br /> Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar<br /> a los siguientes en estricto orden de precedencia.<br /> Artículo 33.- La dirección de los Departamentos de Administración de Educación<br /> Municipal, sea cual fuere su denominación, será ejercida por un profesor con<br /> especialización en administración educacional y, en el evento de que tal profesional no<br /> exista en la comuna o no se manifestare interés, podrá ser ejercida por otro profesional<br /> de la educación.<br /> Párrafo III <br /> Derechos del Personal Docente<br /> Artículo 34.- Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares,<br /> tendrán derecho a la estabilidad en el cargo, a menos que deban cesar en él por alguna<br /> de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto.<br /> Artículo 35.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración<br /> básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las<br /> normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin<br /> perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.<br /> Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de<br /> multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de<br /> horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.<br /> Artículo 36.- Los profesionales de la educación se regirán en materia de accidentes<br /> en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por<br /> las normas de la ley N° 16.744.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales<br /> podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.<br /> Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el<br /> profesional de la educación de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un<br /> determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento<br /> de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o<br /> matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación<br /> continuará gozando del total de sus remuneraciones.<br /> Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus<br /> labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con<br /> goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y<br /> serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento.<br /> Artículo 37.- Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la<br /> educación será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de<br /> enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del<br /> siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados a<br /> realizar actividades de perfeccionamiento hasta por un período máximo de 3 semanas.<br /> Artículo 38.- Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones<br /> a otros establecimientos educacionales, dependientes de un mismo Departamento de<br /> Administración de la Educación o de una misma Corporación Educacional según<br /> corresponda, a solicitud suya o por resolución fundada de la autoridad facultada para<br /> hacer la designación, previa consulta al profesional respectivo y sin que signifique<br /> menoscabo en su situación laboral y profesional.<br /> El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea<br /> destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios<br /> del sector público o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva<br /> localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y<br /> profesional. <br /> Artículo 39.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a permutar sus<br /> cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la<br /> autorización de los respectivos empleadores, la permuta procederá desde y hacia<br /> cualquier comuna del país. En estos casos los traslados permitirán que los profesores<br /> conserven sus asignaciones de antigüedad y de perfeccionamiento.<br /> Artículo 40.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a que se se les<br /> efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos<br /> efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del<br /> Trabajo.<br /> Para que los profesionales de la educación a quienes se aplique esta norma, mantengan<br /> el monto líquido de sus remuneraciones éstas deberán ser aumentadas mediante una<br /> bonificación que tendrá el mismo carácter de las establecidas en las leyes N°s. 18.566<br /> y 18.675 y su monto será determinado por el Presidente de la República, mediante decreto<br /> supremo expedido por el Ministerio de Educación y suscrito por los Ministros de Hacienda<br /> y del Trabajo y Previsión Social.<br /> La base de cálculo de las pensiones de los profesionales de la educación a quienes<br /> beneficie esta norma, que estuvieren acogidos al régimen de Previsión de la ex Caja<br /> Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, actual Instituto de Normalización<br /> Previsional, se determinará en la misma forma que la establecida para los imponentes que<br /> se señalan en el artículo 15 de la ley N° 18.675, sin perjuicio de que se considere que<br /> han efectuado imposiciones sobre la totalidad de sus remuneraciones desde el 1° de enero<br /> de 1988, para dar cumplimiento a lo establecido en la letra c) del mencionado artículo<br /> 15.<br /> Artículo 41.- Los establecimientos educacionales del sector municipal dictarán<br /> reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos:<br /> a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al<br /> Consejo de Profesores;<br /> b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del<br /> establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.<br /> Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se<br /> actualizará al menos una vez al año. El Reglamento y sus modificaciones serán<br /> comunicados a la Dirección Provincial de Educación. <br /> Párrafo IV <br /> De las Asignaciones Especiales del Personal Docente<br /> Artículo 42.- Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las<br /> siguientes asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en<br /> condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica. Además, las<br /> Municipalidades podrán establecer sólo con fondos propios, incrementos en las<br /> asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional.<br /> Artículo 43.- La asignación de experiencia se aplicará sobre la remuneración<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que<br /> la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos<br /> años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la<br /> remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años<br /> de servicios.<br /> El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios.<br /> El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a<br /> los servicios prestados en la educación pública o particular.<br /> Artículo 44.- La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la<br /> superación<br /> técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la<br /> remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber<br /> aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de<br /> post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e<br /> Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena<br /> autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que<br /> estén debidamente acreditadas ante dicho Centro.<br /> Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento<br /> que se reconozca a los profesionales de la educación, el reglamento considerará<br /> especialmente su experiencia como docentes, establecida en conformidad a lo señalado en<br /> el artículo anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de<br /> perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función<br /> profesional que desempeñe el beneficiario de la asignación.<br /> En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable<br /> que los cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén<br /> inscritos en el registro señalado en el inciso final del artículo 12 de esta ley.<br /> Artículo 45.- La asignación por desempeño en condiciones difíciles, corresponderá<br /> a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que<br /> sean calificados como de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica,<br /> marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Esta asignación podrá<br /> alcanzar hasta un 30% calculada sobre la remuneración básica mínima nacional<br /> correspondiente.<br /> Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño<br /> difícil y se dé así origen al pago de la asignación por desempeño en estas<br /> condiciones a su personal, son los siguientes:<br /> a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de<br /> movilización y comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia<br /> administrativa, económica y cultural;<br /> b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente<br /> propiamente rural, y<br /> c) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida:<br /> alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o<br /> inseguridad en el medio urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales.<br /> El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en<br /> forma particularmente difícil y sus equivalencias en porcentaje de la asignación,<br /> además de los procedimientos correspondientes.<br /> Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer<br /> en forma priorizada conforme a los criterios y disposiciones del Reglamento los<br /> establecimientos que darán derecho a percibir la asignación por desempeño difícil. El<br /> municipio respectivo presentará dicha proposición anualmente a la Secretaría Regional<br /> Ministerial de Educación, la cual determinará una vez al año los establecimientos de<br /> desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que<br /> establezca el reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel<br /> nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las<br /> Municipalidades. <br /> Artículo 46.- La asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad<br /> técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan los<br /> cargos superiores, y alcanzarán hasta un monto máximo equivalente al 20% Y 10% de la<br /> remuneración básica mínima nacional, respectivamente.<br /> Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o<br /> la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta la matrícula y la jerarquía<br /> interna de los cargos docente directivos y técnico-pedagógicos de la dotación de cada<br /> establecimiento.<br /> Artículo 47.- Los profesionales de la educación que presten sus servicios en los<br /> establecimientos educacionales del sector municipal, tendrán derecho a conservar los<br /> porcentajes de las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> otra localidad.<br /> No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de<br /> responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo<br /> empleo da derecho a percibirlas.<br /> Párrafo V <br /> De la Jornada de Trabajo<br /> Artículo 48.- La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará<br /> en horas cronológicas de trabajo semanal.<br /> Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.<br /> Artículo 49.- La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula<br /> y horas de actividades curriculares no lectivas.<br /> La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos, en<br /> los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario<br /> restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.<br /> Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases<br /> quedará determinado por la proporción respectiva.<br /> Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no<br /> podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido<br /> contratados para cumplir labores de internado.<br /> La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de<br /> servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas,<br /> debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que<br /> regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere<br /> menoscabo a la atención docente.<br /> Párrafo VI <br /> Deberes y Obligaciones Funcionarias de los Profesionales de la Educación<br /> Artículo 50.- Para el cumplimiento de la evaluación contemplada en el artículo 18<br /> de este Estatuto, el reglamento establecerá un sistema de calificaciones del personal<br /> afecto al presente Título.<br /> En el referido sistema de calificaciones, se medirán, de manera objetiva, los<br /> siguientes aspectos:<br /> a) Responsabilidad profesional y funcionaria;<br /> b) Perfeccionamiento realizado;<br /> c) Calidad de desempeño, y<br /> d) Méritos excepcionales.<br /> El reglamento estipulará la composición de las Comisiones Calificadoras, la<br /> incorporación a ellas de representantes de los profesionales del respectivo<br /> establecimiento o funcionarios que corresponda, así como la definición de la autoridad o<br /> comisión de apelaciones. Del mismo modo fijará los procedimientos, el plazo, la<br /> periodicidad y los demás detalles técnicos del sistema de calificaciones.<br /> Los resultados finales de la calificación de cada profesional se considerarán como<br /> antecedentes para los concursos públicos estipulados en este Título. Asimismo, se<br /> tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o<br /> estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en<br /> general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.<br /> Artículo 51.- Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector<br /> municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y<br /> supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.<br /> El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre<br /> negociación colectiva. <br /> Párrafo VII <br /> Término de la Relación Laboral de los Profesionales<br /> de la Educación<br /> Artículo 52.- Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación<br /> docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes<br /> causales:<br /> a) Por renuncia voluntaria;<br /> b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones<br /> que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario;<br /> c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato.<br /> d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> previsional, en relación al respectivo cargo docente;<br /> e) Por fallecimiento, y<br /> f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos.<br /> Si por aplicación del artículo 22 de esta ley fuere necesario ajustar la dotación<br /> mediante la supresión de horas o cargos, se afectarán en primer término las<br /> correspondientes al personal contratado, siempre que ello fuere posible.<br /> A continuación, y si subsistiera la necesidad del ajuste de dotación, los profesores<br /> titulares que no pudieren ser reubicados en otros establecimientos de la misma comuna<br /> podrán voluntariamente acogerse a jubilación si cumplen con los requisitos que exige la<br /> ley.<br /> Si no obstante la aplicación de los incisos precedentes se mantuviera un excedente en<br /> la dotación, los profesionales de la educación que opten voluntariamente por acogerse a<br /> la supresión del total de las horas que sirven, tendrán derecho a una indemnización de<br /> un mes por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once<br /> meses; o a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador de<br /> acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 19.010, si esta última fuere mayor. De hacer uso<br /> de este derecho y percibir la indemnización indicada, el profesor respectivo no podrá<br /> realizar actividad docente remunerada alguna en establecimientos del sector municipal, a<br /> nivel nacional. Con todo, el profesional de la educación que desee reincorporarse al<br /> sector educacional municipal, podrá hacerlo siempre que, previamente, restituya a la<br /> respectiva Municipalidad o Corporación el total de la indemnización percibida, reducida<br /> a unidades de fomento conforme a la equivalencia vigente a la fecha en que recibió el<br /> pago, con más el interés corriente para créditos de dinero reajustables.<br /> A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las<br /> causales de las letras a) y c) se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento<br /> en posteriores concursos para ingresar a otra dotación, o para reingresar a la misma.<br /> TITULO IV <br /> Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular<br /> Párrafo I <br /> Normas Generales<br /> Artículo 53.- Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los<br /> empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los<br /> establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 180, serán<br /> de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus<br /> disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en<br /> este Título.<br /> Párrafo II <br /> De la Celebración del Contrato y de las Modificaciones Legales a éste<br /> Artículo 54.- Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos<br /> por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:<br /> a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;<br /> b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones<br /> docentes de aula de otras actividades contratadas;<br /> c) Lugar y horario para la prestación de servicios.<br /> El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un<br /> establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado<br /> para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del<br /> empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y d) Duración del<br /> contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.<br /> El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo<br /> renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de<br /> reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento<br /> para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su<br /> función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente<br /> que se reemplaza y la causa de su ausencia.<br /> El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional<br /> reemplazado, salvo estipulación en contrario.<br /> Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la<br /> educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el<br /> término del mismo.<br /> Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad<br /> extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año<br /> escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una de término. Los<br /> profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo a<br /> dicho contrato.<br /> Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.<br /> Artículo 55.- La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes,<br /> no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula<br /> semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas<br /> cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores<br /> curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44<br /> horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.<br /> La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.<br /> Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá<br /> sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados<br /> para cumplir labores de internado.<br /> Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes<br /> celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales<br /> particulares subvencionados.<br /> El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas<br /> en el artículo 37 de la presente ley.<br /> Artículo 56.- Los establecimientos educacionales particulares dictarán reglamentos<br /> internos, los que deberán considerar a lo menos:<br /> a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas a<br /> Consejo de Profesores;<br /> b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del<br /> establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.<br /> Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de<br /> Educación, de la Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional<br /> Ministerial de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días. Asimismo, deberá comunicarse<br /> a los profesionales de la educación del establecimiento, de conformidad a los artículos<br /> 152 y 153 del Código del Trabajo. <br /> Artículo 57.- Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por<br /> los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día<br /> anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación<br /> tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.<br /> Artículo 58.- El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al<br /> valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.<br /> Artículo 59.- Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado<br /> gozarán de la asignación establecida en el artículo 45 de esta ley, si el<br /> establecimiento en el cual trabajan es calificado como de desempeño difícil conforme a<br /> lo señalado en el mismo artículo.<br /> Para estos efectos, dichos establecimientos deberán postular ante el correspondiente<br /> Departamento Provincial de Educación, el cual efectuará la proposición a que se refiere<br /> el inciso cuarto del artículo 45 de esta ley.<br /> La aprobación dará derecho al financiamiento de la asignación en la proporción<br /> correspondiente. <br /> Párrafo III <br /> De la Terminación del Contrato<br /> Artículo 60.- Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor<br /> por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010,<br /> deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el<br /> artículo 5° de esa misma ley, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones<br /> que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término<br /> del año laboral en curso.<br /> Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el<br /> artículo 74 del Código del Trabajo.<br /> El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso<br /> primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los<br /> servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las<br /> clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no<br /> menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio<br /> no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente. <br /> Párrafo IV <br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 61.- Los profesionales de la educación del sector particular tendrán<br /> derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de<br /> plazo indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del<br /> Título III de esta ley, las partes podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento<br /> del mecanismo de negociación colectiva.<br /> TITULO FINAL <br /> Artículo 62.- Derógase la ley N° 18.602. <br /> Artículo 63.- Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, salvo en<br /> el caso de las normas respecto de las cuales se señala una fecha especial de vigencia.<br /> En todo caso, las normas que establecen la renta básica mínima nacional, su valor, y<br /> las asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de<br /> responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, contenidas en los artículos 35, 43, 45,<br /> 46 y 5° transitorio, respectivamente, regirán a partir desde el 1° de marzo de 1991.<br /> Artículos Transitorios <br /> Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley,<br /> los responsables del sector municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes, de<br /> acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se considerará como dotación<br /> inicial la existente al 31 de marzo de 1990.<br /> Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a<br /> la dotación en calidad de titular. Los restantes se integrarán en calidad de contratados<br /> en la dotación del mismo establecimiento de la comuna.<br /> En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a<br /> concurso público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las repectivas<br /> dotaciones de los establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los<br /> artículos 27 y siguientes de esta ley.<br /> Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 29 y siguientes,<br /> llamarán a concurso para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén<br /> siendo desempeñados por profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con<br /> alguno de los siguientes requisitos:<br /> 1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.<br /> 2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento<br /> en la carrera docente, conforme al decreto ley N° 2.327, de 1978.<br /> 3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva.<br /> 4.- Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente<br /> vinculado al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos<br /> por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales.<br /> La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br /> publicación de esta ley, dictará una resolución fundada, determinando los cargos que<br /> serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta resolución deberá ser<br /> notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y<br /> ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su<br /> respectiva notificación. El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde<br /> la fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado,<br /> se tendrá por aceptado.<br /> Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior,<br /> los profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente<br /> al término del respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la Planta como<br /> docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al<br /> desempeño de la función directivo-docente.<br /> Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley a los profesionales de la educación que<br /> sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral<br /> para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren<br /> tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.<br /> Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese<br /> efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las<br /> establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización<br /> respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración<br /> municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que<br /> estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.<br /> Artículo 3°.- La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las<br /> remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que,<br /> actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto.<br /> En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones<br /> superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las<br /> siguientes normas:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración<br /> básica mínima nacional.<br /> b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de<br /> experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o<br /> técnica-pedagógica.<br /> c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una direrencia,<br /> ésta se seguirá pagando como una remuneración adicional pero su monto se irá<br /> sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los<br /> artículos 43, 44, 6° y 7° transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos<br /> de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la<br /> entrada en vigencia de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.<br /> El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el<br /> articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada<br /> en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la<br /> fecha del respectivo ajuste.<br /> Artículo 4°.- Las remuneraciones y beneficios establecidos por esta ley para los<br /> profesionales de la educación, deberán alcanzar el total de sus valores correspondientes<br /> dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a<br /> las normas de gradualidad establecidas en los artículos siguientes.<br /> Artículo 5°.- El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la<br /> educación prebásica, básica y especial, será de $ 1.900 mensuales.<br /> El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media<br /> científico-humanista y técnico-profesional, será de $ 2.000 mensuales.<br /> El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de<br /> adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.<br /> Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y<br /> segundo de este artículo se reajustarán cada vez en el mismo procentaje en que se<br /> reajuste el valor de la USE conforme al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2,<br /> del Ministerio de Educación, de 1989.<br /> Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.<br /> En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por<br /> concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 10° del decreto con fuerza de<br /> ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, la remuneración básica mínima<br /> nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho<br /> incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.<br /> Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima<br /> nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.<br /> La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto<br /> para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto<br /> de incremento de la subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en<br /> ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria<br /> transitoria establecida en los artículos 13, 14 y 15 transitorios de esta ley.<br /> Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los<br /> sostenedores ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que<br /> vencerá el 31 de diciembre de 1993. <br /> Artículo 6°.- La asignación de experiencia establecida en el artículo 43 de esta<br /> ley para los profesionales de la educación del sector municipal, se aplicará y pagará<br /> con base en los bienios de servicio docente que se acrediten conforme al inciso final de<br /> este artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual:<br /> 1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente<br /> acreditado.<br /> 2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente<br /> acreditado.<br /> 3.- Durante 1993: 90% del monto que correspondería por cada bienio debidamente<br /> acreditado.<br /> 4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 42 de<br /> esta ley.<br /> Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la<br /> educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la<br /> Educación o la Corporación Educacional correspondiente, por medio de certificados<br /> fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los<br /> años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación<br /> fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso del<br /> reconocimiento de los años de servicios docentes desempeñados en la educación<br /> particular, se exigirán los siguientes requisitos.<br /> a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes<br /> tenga el reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> prestaron los servicios.<br /> b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento,<br /> y acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le<br /> reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que<br /> corresponda.<br /> El reconocimiento de bienes se realizará por resolución municipal fundada la que<br /> será remitida al Ministerio de Educación.<br /> Artículo 7°.- La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 44 se<br /> aplicará en la forma que determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en<br /> los cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un<br /> máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A<br /> partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha<br /> remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos<br /> correspondientes.<br /> Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación<br /> municipal un bono anual de $ 10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente<br /> al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se<br /> establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 8°.- La asignación por desempeño en condiciones difíciles, establecida<br /> en el artículo 45 de la presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla de<br /> gradualidad:<br /> 1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el<br /> artículo 45 de esta ley;<br /> 2.- Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 45 de<br /> esta ley;<br /> 3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y<br /> 4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del<br /> fondo destinado al pago de esta asignación.<br /> Artículo 9°.- La asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica<br /> establecida en el artículo 46, se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la<br /> remuneración básica mínima nacional, en la forma y condiciones señaladas en dicho<br /> artículo. <br /> Artículo 10.- En el caso de los profesionales de la educación pre-básica, las<br /> disposiciones del título III y del artículo 58 del Título IV de esta ley, sólo se<br /> aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha educación que puedan dar<br /> origen a subvención del Estado conforme a la legislación respectiva. <br /> Artículo 11.- Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la<br /> educación particular subvencionada, un bono anual de $ 10.000 de cargo fiscal, que será<br /> destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al<br /> procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 12.- No obstante lo estipulado en el artículo 40 de esta ley, a los<br /> profesionales de la educación que se acogieron a la opción establecida en el artículo<br /> 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, de Interior, sustituido por el<br /> artículo 15 de la ley N° 18.196 y que por efecto establecido en el inciso tercero del<br /> artículo 2° transitorio de la mencionada ley N° 18.196, tienen como remuneración<br /> imponible la que disfrutaban al momento del traspaso, la mayor imponibilidad que<br /> represente para ello la aplicación de este artículo, se les efectuará gradualmente con<br /> la siguiente escala:<br /> A partir desde el 1° de marzo de 1991, las imposiciones se efectuarán sobre las<br /> mismas remuneraciones imponibles vigentes al 28 de Febrero de 1991.<br /> A partir desde el 1° de marzo de 1992, se aplicará la siguiente escala gradual<br /> respecto de quienes tenían 26 o más años de servicios o imposiciones al 1° de marzo de<br /> 1991:<br /> 1.- 1° de marzo de 1992: 25% de la diferencia entre las remuneraciones efectivas y<br /> las imponibles al 28 de febrero de 1991:<br /> 2.- 1° de marzo de 1993: 50% de la diferencia, entre las remuneraciones efectivas y<br /> las imponibles al 28 de febrero de 1991:<br /> 3.- 1° de marzo de 1994: 75% de la diferencia, entre las remuneraciones efectivas y<br /> las imponibles al 28 de febrero de 1991, y<br /> 4.- 1° de marzo de 1995: 100% de la diferencia, entre las remuneraciones efectivas y<br /> las imponibles al 28 de febrero de 1991.<br /> A los profesionales de la educación a quienes se aplica esta norma y que tenían<br /> menos de 26 años de servicio al 1° de marzo de 1991, se les continuará efectuando las<br /> imposiciones sobre las mismas remuneraciones imponibles vigentes al 28 de febrero de 1991.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> No obstante, a medida que vayan cumpliendo 27 o más años de servicios o imposiciones se<br /> les aplicará la misma escala global aquí señalada, hasta completar un 100% de<br /> imposiciones sobre las remuneraciones efectivas, en un lapso de cuatro años a partir<br /> desde el 1° de marzo siguiente a la fecha en que hayan cumplido dicho número de años de<br /> servicios o imposiciones.<br /> En todo caso, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero de<br /> este artículo, y que a la fecha de entrada en vigencia, cumplan con todos los requisitos<br /> para jubilar establecidos en el decreto ley N° 2.448, de 1979, en el decreto con fuerza<br /> de ley N° 338, de 1960, y en la ley N° 18.834, de 1990, y que se acojan a jubilación<br /> dentro de un plazo de 120 días contados desde esa fecha, se les considerará, para los<br /> efectos del cálculo de su jubilación, que han efectuado imposiciones sobre la totalidad<br /> de sus remuneraciones efectivas a partir desde el 1° de enero de 1988. <br /> Artículo 13.- Créase un Fondo de Recursos Complementarios con la finalidad de<br /> financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la remuneración Básica<br /> Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones establecidas en el párrafo IV del Título<br /> III del presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes características:<br /> a) Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1° de enero de 1991;<br /> b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y<br /> c) Su monto se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.<br /> Artículo 14.- Con cargo al Fondo del artículo precedente, y para la finalidad que en<br /> el mismo se señala, se pagará una subvención complementaria transitoria a todos los<br /> establecimientos educacionales subvencionados por el decreto con fuerza de ley N° 2, del<br /> Ministerio de Educación, de 1989.<br /> El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1° de marzo de<br /> cada año, en Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los<br /> Ministerios de Educación y de Hacienda.<br /> Artículo 15.- En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de<br /> educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención<br /> complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la<br /> percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por<br /> escolaridad, señalado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, del<br /> Ministerio de Educación, de 1989, y junto con ella.<br /> Artículo 16.- Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero de 1996, en los<br /> establecimientos educacionales del sector municipal a que se refiere el Título III de<br /> esta ley, lo que correspondiere por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14<br /> transitorio, será considerado como un monto total por la Administración del Fondo de<br /> Recursos Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a los<br /> sostenedores municipales, de acuerdo a las necesidades que tengan para financiar el mayor<br /> costo que represente para ellos el pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de<br /> las cuatro asignaciones consagradas en el Párrafo IV del Título III.<br /> Para el establecimiento de estas asignaciones se determinará la diferencia que<br /> resulte entre las remuneraciones del personal de la dotación correspondiente al mes de<br /> noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de<br /> la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones aludidas,<br /> correspondientes a dicho personal.<br /> El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los<br /> recursos a que se refiere el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación<br /> implica un incremento superior al porcentaje que represente la subvención complementaria<br /> establecida en el artículo 14 transitorio, respecto a la subvención por alumno que se<br /> fija en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de<br /> Educación, de 1989, deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre ese<br /> Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que éste adoptará para ajustar sus<br /> asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en<br /> vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se<br /> dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.<br /> Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención<br /> que reciban los municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al<br /> promedio nacional de incremento.<br /> Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este<br /> artículo, éstas podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de<br /> diez días, ante una Comisión compuesta por los Subsecretarios de Educación y de<br /> Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se adoptará<br /> por mayoría de votos y será inapelable. <br /> Artículo 17.- Con cargo al Fondo de Recursos Complementarios podrán efectuarse las<br /> transferencias para pagar la asignación por desempeño difícil de los artículos 45 y<br /> 8° transitorio, el Bono de Perfeccionamiento del inciso segundo del artículo 7° y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida<br /> en el artículo 40 de la presente Ley. Estas transferencias se harán conforme a lo<br /> dispuesto en los artículos precedentemente citados.<br /> Artículo 18.- A contar del 1° de marzo de 1996, los recursos del Fondo del artículo<br /> 13 transitorio de la presente ley incrementarán, en la proporción que corresponda, los<br /> valores de la Unidad de Subvención Educacional señalados en el artículo 8° del decreto<br /> con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989. Dichos valores se<br /> determinarán por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda. <br /> Artículo 19.- Las Corporaciones de Derecho Privado que administran establecimientos<br /> educacionales conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de<br /> Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le signifique la aplicación de las<br /> normas del Título III de esta ley, a su dotación de profesionales de la educación, con<br /> los recursos provenientes del Fondo de Recursos Complementarios que se crea en el<br /> artículo 13 transitorio. En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este Fondo<br /> otros gastos que se deriven de la aplicación del mencionado Título III, el cual como<br /> ahí se establece sólo podrá ser destinado a financiar la aplicación de la<br /> remuneración básica mínima y de las otras asignaciones establecidas en los artículos<br /> 43 a 46 de este Estatuto. Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas<br /> deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido<br /> en los artículos transitorios 5° al 11; 14, y 16 al 18 precedentes.<br /> Estas Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones<br /> financieras, requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la<br /> Corporación, del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.<br /> Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el<br /> año 1991, que asciende a $ 8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem<br /> 50-01-03-25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.<br /> Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley<br /> de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.<br /> Artículo 21.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente<br /> ley, dentro del plazo de 150 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario<br /> Oficial.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de junio de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de<br /> Hacienda Subrogante.- Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl<br /> Allard Neumann, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>