Ley Nº 19.070
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Tipo Norma :Ley 19070
Fecha Publicación :01-07-1991
Fecha Promulgación :27-06-1991
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Tipo Version :Texto Original De : 01-07-1991
Inicio Vigencia :01-07-1991
Fin Vigencia :01-09-1995
Tiene Texto Refundido :DFL-1, EDUCACION, DE 1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30437&idVersion=1991
-07-01&idParte
APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la
educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de
administración municipal o particular reconocida oficialmente como asimismo en los de
educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del
Ministerio de Educación, de 1989, así como los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según
lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos
directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración de educación
municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
Artículo 2°.- Son profesionales de la educación las personas que posean título de
profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos
Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para
ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas
legales vigentes.
Artículo 3°.- Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y
derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el
artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos
del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y
técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los
profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en
el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación
de colegios particulares pagados las normas del inciso del inciso segundo del inciso del
artículo 15, de los incisos finales del artículo 54, los artículos 55, 56 y 59 y el
inciso segundo del artículo 61, del Título IV de esta ley.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la
ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos
contemplados en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2 del
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los
delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o
sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la
encargatoria de reo.
TITULO II
Aspectos Profesionales
Párrafo I
Funciones Profesionales
Artículo 5°.- Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la
docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Artículo 6°.- La función docente es aquella de carácter profesional de nivel
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superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y
educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de
los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen
lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma
continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora
docente de aula será de 45 minutos como máximo.
b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias
de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades
anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades
copogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con
organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos
o instituciones del sector y que incidan directa o indirectamente en la educación y las
análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
Artículo 7°.- La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de
nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para
la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y
coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales
directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios
menores, y respecto de los alumnos.
Artículo 8°.- Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter
profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente
específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de
apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión
pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación
pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que
por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos
competentes.
Artículo 9°.- En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entenderá
por año laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en
que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que
se inicie el año escolar siguiente.
Párrafo II
Formación y Perfeccionamiento
Artículo 10.- La formación de los profesionales de la educación corresponderá a
las instituciones de educación superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza.
Artículo 11.- Los profesionales de la educación tienen derecho al perfeccionamiento
profesional.
El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño
profesional de los docentes, mediante la actualización de conocimientos relacionados con
su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que
signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12.- Los departamentos de administración de la educación de los municipios
y las entidades privadas de educación subvencionada, podrán colaborar a los procesos de
perfeccionamiento vinculados al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo
anterior, desarrollando toda clase de actividades de capacitación ya sea directamente o a
través de terceros.
El Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los
profesionales de la educación mediante la ejecución en las regiones de programas y
cursos, y el otorgamiento de becas de montos equitativos para todos los profesionales de
la educación subvencionada, especialmente para quienes se desempeñan en localidades
aisladas.
La ejecución de los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento podrán ser
realizadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía
dedicadas a estos fines. Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o privadas
que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. La acreditación comprenderá la
aprobación del proyecto de programas, cursos y actividades de perfeccionamiento y el
proceso que permita evaluar el avance, concreción y realización del proyecto total, a
través de variables destacadas de su desarrollo, de carácter docente,
técnico-pedagógicas, especialmente los programas de estudios y sus contenidos, así como
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los recursos de las Instituciones para otorgar la certificación y validez de los estudios
realizados.
Las entidades que realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y que se
hayan acreditado debidamente, cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y
cursos que deseen ofrecer en un Registro Público, completo y actualizado que llevará el
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en el cual
se señalarán explícitamente los requisitos, duración, contenidos, fechas de
realización y toda otra información de interés para los profesionales de la educación
que postulen a los cursos, programas o actividades mencionados.
Artículo 13.- Los profesionales de la educación que postulen a los programas,
cursos, actividades o becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de
Educación, de acuerdo con el financiamiento que para ello se determine en su presupuesto,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;
b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho establecimiento en el caso que las
actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del
respectivo local escolar o durante los períodos de actividades normales que se
desarrollen durante el año escolar;
c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado
cuando se trate de cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que sean de
carácter general para todos los profesionales de la educación y cuando digan relación
con los programas y proyectos educativos del establecimiento;
d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento o becas, inscrito en el Registro señalado en el inciso final del
artículo anterior, y
e) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud deberán contraer el
compromiso de laborar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar
siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del año, el
compromiso de permanencia se referirá al año respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar;
2) El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el
establecimiento y los contenidos del programa al cual postula, y
3) El aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio
postulante para el financiamiento del programa o beca al cual postula.
Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y
selección de los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el
Reglamento.
Párrafo III
Participación
Artículo 14.- Los profesionales de la educación tendrán el derecho a participar,
con carácter consultivo, en el diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de
las activiades de la unidad educativa correspondiente y de las relaciones de ésta con la
comunidad.
De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición
de políticas educacionales en los distintos niveles del sistema.
Artículo 15.- En los establecimientos educacionales habrá Consejos de Profesores u
organismos equivalentes de carácter consultivo, integrados por personal docente
directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán organismos técnicos en los que se
expresará la opinión profesional de sus integrantes.
Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener carácter resolutivo en materias
técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su
reglamento interno.
Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u organismos equivalentes se encauzará
la participación de los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y programas
educacionales de alcance nacional o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del
establecimiento.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y
Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
Párrafo IV
Autonomía y Responsabilidad Profesionales
Artículo 16.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en la función
docente gozarán de autonomía en el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones
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legales que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo del establecimiento y
de los programas específicos de mejoramiento e innovación. Esta autonomía se ejercerá
en:
a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollarán
en su ejercicio lectivo y en la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes;
b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del aprendizaje de sus alumnos, de
conformidad con las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento;
c) La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso de los
respectivos establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y
ambientales y de sus alumnos, y
d) La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente
las normas adoptadas por el establecimiento.
Artículo 17.- Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deben ser
formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba,
para que sean admitidas a tramitación por las autoridades y directores de
establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado.
Artículo 18.- Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su
desempeño en la función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos
de evaluación de su labor y serán informados de los resultados de dichas evaluaciones.
El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación
o evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada.
El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación
de la labor y desempeño de los profesionales de la educación. A la vez fijará las
normas que les permitan ejercer el derecho señalado en el inciso anterior y asimismo,
aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que
puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.
TITULO III
De la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal
Párrafo I
Ambito de Aplicación
Artículo 19.- El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación
que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal. Del
mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los
organismos de administración de dicho sector.
Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos
educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas
o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales
privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N°
1-3.063, de Interior, de 1980.
Párrafo II
Del Ingreso a la Carrera Docente
Artículo 20.- El ingreso a la carrera docente del sector municipal se realizará
mediante la incorporación a su dotación docente.
Se entiende por dotación docente la cantidad de profesionales de la educación
necesaria para atender el número de horas de trabajo y los cargos docente, docentes
directivos y técnicos-pedagógicos que requiere el funcionamiento de los establecimientos
del sector municipal de la comuna.
Artículo 21.- La dotación docente de cada establecimiento será fijada en el mes de
noviembre de cada año por el Departamento de Administración Educacional de la
Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con
lo dispuesto en esta ley.
Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimientos por
niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas
sean de carácter especial.
Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento Provincial de Educación
correspondiente.
Artículo 22.- El mismo organismo que fija la dotación docente de un establecimiento,
deberá realizar en ella las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes
causales:
1.- Variación en el número de alumnos del plantel.
2.- Modificaciones curriculares establecidas por leyes o decretos.
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3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte.
4.- Situaciones especiales de un establecimiento.
La adecuación de una dotación docente por las causales señaladas en este artículo
se comunicará, tabién, al Departamento Provincial de Educación correspondiente.
En caso que la adecuación de la dotación determine reducción del número de
profesores de determinada comuna, ésta regirá a contar del inicio del año escolar
siguiente.
Artículo 23.- Las dotaciones serán determinadas por la Municipalidad respectiva
mediante resolución fundada, la que se enviará conjuntamente con sus antecedentes
justificatorios al Departamento Provincial de Educación correspondiente.
Dentro del plazo de diez días hábiles, el Departamento Provincial de Educación, en
ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección establecidas en el artículo 16
de la ley N° 18.956, podrá observar la dotación fijada, cuando la determinación se
haya realizado sin respetar la relación óptima entre personal necesario y número de
alumnos y cursos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5° del decreto con
fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, en el artículo 8° del
decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, y en las normas del presente
Estatuto. Esta observación en ningún caso podrá significar un incremento en la
dotación determinada por la Municipalidad respectiva.
Las observaciones deberán ser fundadas y expresarán criterios generales y objetivos
previamente establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Se harán
por escrito y contendrán una fórmula alternativa de determinación de la dotación.
En el plazo de siete días, contado desde la notificación de la observación, la
Municipalidad podrá aceptarla; o concordar con el Departamento Provincial de Educación
en otra determinación que respete el criterio señalado en el inciso segundo de este
mismo artículo. En caso contrario, teniendo presente los antecedentes, la diferencia
será resuelta en conjunto por la Municipalidad respectiva y las Subsecretarías de
Educación y Desarrollo Regional, que adoptarán la decisión por Mayoría, dentro del
plazo de siete días.
Artículo 24.- Para ingresar a la dotación de un establecimiento del sector municipal
será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser ciudadano.
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere
procedente.
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni
hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.
No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5
de este artículo, podrán ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de
Educación correspondiente, para ingresar a la dotación de un establecimiento del sector.
Artículo 25.- Los profesionales de la educación ingresan a una dotación docente en
calidad de titulares o en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educación que ingresan a una dotación docente
previo concurso público de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes
transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Artículo 26.- El número de contratados de un establecimiento educacional no podrá
ser superior al 20% del total de la dotación docente del mismo, a menos que en la
localidad donde esté ubicado el establecimiento no haya sifucientes docentes que puedan
ser integrados en calidad de titulares. Esta situación deberá ser acreditada ante el
correspondiente Departamento Provincial de Educación y será certificada por éste. No
regirá dicho tope de 20% en aquellos establecimientos cuya dotación sea inferior a cinco
profesores.
Artículo 27.- El ingreso a una dotación docente en calidad de titular se hará por
concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de
Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos
concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.
Artículo 28.- Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser
suficientemente publicitados. Las convocatorias se efectuarán dos veces al año y
tendrán el carácter de nacional, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas en
el mes de abril. Asimismo, se podrá convocar a concurso cada vez que sea imprescindible
llenar la vacante producida, y no fuere posible contratar a un profesional de la
educación en los términos del artículo 25.
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Artículo 29.- En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de
concursos para cada uno de los siguientes niveles:
a.- Para los cargos docentes directivos y de unidades técnico-pedagógicas.
b.- Para cargos docentes de la enseñanza media.
c.- Para cargos docentes de la enseñanza básica y pre-básica.
Artículo 30.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la
Corporación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo.
b) Dos directores de establecimientos de la comuna y nivel correspondiente a la
vacante concursable, de los cuales uno será el director del establecimiento materia del
concurso y el otro será elegido por sorteo entre sus pares.
c) Dos docentes elegidos por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a
llenar.
El reglamento de esta ley establecerá las normas de constitución y funcionamiento de
estas Comisiones.
Actuará como ministro de fe, sin derecho a voto, un funcionario técnico designado
por el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda.
Artículo 31.- En los concursos para vacantes de cargos docentes directivos y de
unidades
técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir el requisito de tener estudios de
administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional. Este requisito no
será exigible en localidades donde no hayan postulado profesionales de la educación con
dichos estudios.
Artículo 32.- Los concursos a los cuales convocarán las respectivas Municipalidades
serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por
las Corporaciones Educacionales cuando corresponda, organismos que pondrán todos los
antecedentes a disposición de la Comisión Calificadora de concursos.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos, previo análisis de los antecedentes
relacionados con el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios y
el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje
ponderado por cada postulante.
El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar
a los siguientes en estricto orden de precedencia.
Artículo 33.- La dirección de los Departamentos de Administración de Educación
Municipal, sea cual fuere su denominación, será ejercida por un profesor con
especialización en administración educacional y, en el evento de que tal profesional no
exista en la comuna o no se manifestare interés, podrá ser ejercida por otro profesional
de la educación.
Párrafo III
Derechos del Personal Docente
Artículo 34.- Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares,
tendrán derecho a la estabilidad en el cargo, a menos que deban cesar en él por alguna
de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto.
Artículo 35.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración
básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las
normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin
perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de
multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de
horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.
Artículo 36.- Los profesionales de la educación se regirán en materia de accidentes
en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por
las normas de la ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales
podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.
Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el
profesional de la educación de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un
determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento
de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o
matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución
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de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación
continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus
labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con
goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y
serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento.
Artículo 37.- Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la
educación será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de
enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados a
realizar actividades de perfeccionamiento hasta por un período máximo de 3 semanas.
Artículo 38.- Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones
a otros establecimientos educacionales, dependientes de un mismo Departamento de
Administración de la Educación o de una misma Corporación Educacional según
corresponda, a solicitud suya o por resolución fundada de la autoridad facultada para
hacer la designación, previa consulta al profesional respectivo y sin que signifique
menoscabo en su situación laboral y profesional.
El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea
destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios
del sector público o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva
localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y
profesional.
Artículo 39.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a permutar sus
cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la
autorización de los respectivos empleadores, la permuta procederá desde y hacia
cualquier comuna del país. En estos casos los traslados permitirán que los profesores
conserven sus asignaciones de antigüedad y de perfeccionamiento.
Artículo 40.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a que se se les
efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos
efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del
Trabajo.
Para que los profesionales de la educación a quienes se aplique esta norma, mantengan
el monto líquido de sus remuneraciones éstas deberán ser aumentadas mediante una
bonificación que tendrá el mismo carácter de las establecidas en las leyes N°s. 18.566
y 18.675 y su monto será determinado por el Presidente de la República, mediante decreto
supremo expedido por el Ministerio de Educación y suscrito por los Ministros de Hacienda
y del Trabajo y Previsión Social.
La base de cálculo de las pensiones de los profesionales de la educación a quienes
beneficie esta norma, que estuvieren acogidos al régimen de Previsión de la ex Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, actual Instituto de Normalización
Previsional, se determinará en la misma forma que la establecida para los imponentes que
se señalan en el artículo 15 de la ley N° 18.675, sin perjuicio de que se considere que
han efectuado imposiciones sobre la totalidad de sus remuneraciones desde el 1° de enero
de 1988, para dar cumplimiento a lo establecido en la letra c) del mencionado artículo
15.
Artículo 41.- Los establecimientos educacionales del sector municipal dictarán
reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al
Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del
establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se
actualizará al menos una vez al año. El Reglamento y sus modificaciones serán
comunicados a la Dirección Provincial de Educación.
Párrafo IV
De las Asignaciones Especiales del Personal Docente
Artículo 42.- Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las
siguientes asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en
condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica. Además, las
Municipalidades podrán establecer sólo con fondos propios, incrementos en las
asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional.
Artículo 43.- La asignación de experiencia se aplicará sobre la remuneración
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básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que
la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos
años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la
remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años
de servicios.
El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios.
El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a
los servicios prestados en la educación pública o particular.
Artículo 44.- La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la
superación
técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la
remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber
aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de
post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena
autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que
estén debidamente acreditadas ante dicho Centro.
Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento
que se reconozca a los profesionales de la educación, el reglamento considerará
especialmente su experiencia como docentes, establecida en conformidad a lo señalado en
el artículo anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de
perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función
profesional que desempeñe el beneficiario de la asignación.
En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable
que los cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén
inscritos en el registro señalado en el inciso final del artículo 12 de esta ley.
Artículo 45.- La asignación por desempeño en condiciones difíciles, corresponderá
a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que
sean calificados como de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica,
marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Esta asignación podrá
alcanzar hasta un 30% calculada sobre la remuneración básica mínima nacional
correspondiente.
Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño
difícil y se dé así origen al pago de la asignación por desempeño en estas
condiciones a su personal, son los siguientes:
a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de
movilización y comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia
administrativa, económica y cultural;
b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente
propiamente rural, y
c) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida:
alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o
inseguridad en el medio urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en
forma particularmente difícil y sus equivalencias en porcentaje de la asignación,
además de los procedimientos correspondientes.
Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer
en forma priorizada conforme a los criterios y disposiciones del Reglamento los
establecimientos que darán derecho a percibir la asignación por desempeño difícil. El
municipio respectivo presentará dicha proposición anualmente a la Secretaría Regional
Ministerial de Educación, la cual determinará una vez al año los establecimientos de
desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que
establezca el reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel
nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las
Municipalidades.
Artículo 46.- La asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad
técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan los
cargos superiores, y alcanzarán hasta un monto máximo equivalente al 20% Y 10% de la
remuneración básica mínima nacional, respectivamente.
Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o
la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta la matrícula y la jerarquía
interna de los cargos docente directivos y técnico-pedagógicos de la dotación de cada
establecimiento.
Artículo 47.- Los profesionales de la educación que presten sus servicios en los
establecimientos educacionales del sector municipal, tendrán derecho a conservar los
porcentajes de las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en
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otra localidad.
No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de
responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo
empleo da derecho a percibirlas.
Párrafo V
De la Jornada de Trabajo
Artículo 48.- La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará
en horas cronológicas de trabajo semanal.
Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
Artículo 49.- La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula
y horas de actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos, en
los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario
restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases
quedará determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no
podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido
contratados para cumplir labores de internado.
La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de
servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas,
debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que
regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere
menoscabo a la atención docente.
Párrafo VI
Deberes y Obligaciones Funcionarias de los Profesionales de la Educación
Artículo 50.- Para el cumplimiento de la evaluación contemplada en el artículo 18
de este Estatuto, el reglamento establecerá un sistema de calificaciones del personal
afecto al presente Título.
En el referido sistema de calificaciones, se medirán, de manera objetiva, los
siguientes aspectos:
a) Responsabilidad profesional y funcionaria;
b) Perfeccionamiento realizado;
c) Calidad de desempeño, y
d) Méritos excepcionales.
El reglamento estipulará la composición de las Comisiones Calificadoras, la
incorporación a ellas de representantes de los profesionales del respectivo
establecimiento o funcionarios que corresponda, así como la definición de la autoridad o
comisión de apelaciones. Del mismo modo fijará los procedimientos, el plazo, la
periodicidad y los demás detalles técnicos del sistema de calificaciones.
Los resultados finales de la calificación de cada profesional se considerarán como
antecedentes para los concursos públicos estipulados en este Título. Asimismo, se
tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o
estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en
general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.
Artículo 51.- Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector
municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y
supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva.
Párrafo VII
Término de la Relación Laboral de los Profesionales
de la Educación
Artículo 52.- Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación
docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes
causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones
que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario;
c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato.
d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen
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previsional, en relación al respectivo cargo docente;
e) Por fallecimiento, y
f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos.
Si por aplicación del artículo 22 de esta ley fuere necesario ajustar la dotación
mediante la supresión de horas o cargos, se afectarán en primer término las
correspondientes al personal contratado, siempre que ello fuere posible.
A continuación, y si subsistiera la necesidad del ajuste de dotación, los profesores
titulares que no pudieren ser reubicados en otros establecimientos de la misma comuna
podrán voluntariamente acogerse a jubilación si cumplen con los requisitos que exige la
ley.
Si no obstante la aplicación de los incisos precedentes se mantuviera un excedente en
la dotación, los profesionales de la educación que opten voluntariamente por acogerse a
la supresión del total de las horas que sirven, tendrán derecho a una indemnización de
un mes por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once
meses; o a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador de
acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 19.010, si esta última fuere mayor. De hacer uso
de este derecho y percibir la indemnización indicada, el profesor respectivo no podrá
realizar actividad docente remunerada alguna en establecimientos del sector municipal, a
nivel nacional. Con todo, el profesional de la educación que desee reincorporarse al
sector educacional municipal, podrá hacerlo siempre que, previamente, restituya a la
respectiva Municipalidad o Corporación el total de la indemnización percibida, reducida
a unidades de fomento conforme a la equivalencia vigente a la fecha en que recibió el
pago, con más el interés corriente para créditos de dinero reajustables.
A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las
causales de las letras a) y c) se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento
en posteriores concursos para ingresar a otra dotación, o para reingresar a la misma.
TITULO IV
Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular
Párrafo I
Normas Generales
Artículo 53.- Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los
empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los
establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 180, serán
de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus
disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en
este Título.
Párrafo II
De la Celebración del Contrato y de las Modificaciones Legales a éste
Artículo 54.- Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos
por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones
docentes de aula de otras actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios.
El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un
establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado
para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del
empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y d) Duración del
contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo
renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de
reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento
para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su
función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente
que se reemplaza y la causa de su ausencia.
El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional
reemplazado, salvo estipulación en contrario.
Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la
educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el
término del mismo.
Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad
extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año
escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una de término. Los
profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo a
dicho contrato.
Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de
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la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.
Artículo 55.- La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes,
no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula
semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas
cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores
curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44
horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá
sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados
para cumplir labores de internado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales
particulares subvencionados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas
en el artículo 37 de la presente ley.
Artículo 56.- Los establecimientos educacionales particulares dictarán reglamentos
internos, los que deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas a
Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del
establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de
Educación, de la Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional
Ministerial de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días. Asimismo, deberá comunicarse
a los profesionales de la educación del establecimiento, de conformidad a los artículos
152 y 153 del Código del Trabajo.
Artículo 57.- Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por
los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día
anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación
tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.
Artículo 58.- El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al
valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
Artículo 59.- Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado
gozarán de la asignación establecida en el artículo 45 de esta ley, si el
establecimiento en el cual trabajan es calificado como de desempeño difícil conforme a
lo señalado en el mismo artículo.
Para estos efectos, dichos establecimientos deberán postular ante el correspondiente
Departamento Provincial de Educación, el cual efectuará la proposición a que se refiere
el inciso cuarto del artículo 45 de esta ley.
La aprobación dará derecho al financiamiento de la asignación en la proporción
correspondiente.
Párrafo III
De la Terminación del Contrato
Artículo 60.- Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor
por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010,
deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el
artículo 5° de esa misma ley, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones
que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término
del año laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el
artículo 74 del Código del Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso
primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los
servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las
clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no
menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio
no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.
Párrafo IV
Disposiciones Finales
Artículo 61.- Los profesionales de la educación del sector particular tendrán
derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.
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Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de
plazo indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del
Título III de esta ley, las partes podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento
del mecanismo de negociación colectiva.
TITULO FINAL
Artículo 62.- Derógase la ley N° 18.602.
Artículo 63.- Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, salvo en
el caso de las normas respecto de las cuales se señala una fecha especial de vigencia.
En todo caso, las normas que establecen la renta básica mínima nacional, su valor, y
las asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de
responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, contenidas en los artículos 35, 43, 45,
46 y 5° transitorio, respectivamente, regirán a partir desde el 1° de marzo de 1991.
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley,
los responsables del sector municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se considerará como dotación
inicial la existente al 31 de marzo de 1990.
Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a
la dotación en calidad de titular. Los restantes se integrarán en calidad de contratados
en la dotación del mismo establecimiento de la comuna.
En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a
concurso público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las repectivas
dotaciones de los establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 27 y siguientes de esta ley.
Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 29 y siguientes,
llamarán a concurso para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén
siendo desempeñados por profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con
alguno de los siguientes requisitos:
1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.
2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento
en la carrera docente, conforme al decreto ley N° 2.327, de 1978.
3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva.
4.- Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente
vinculado al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos
por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales.
La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley, dictará una resolución fundada, determinando los cargos que
serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta resolución deberá ser
notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y
ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su
respectiva notificación. El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde
la fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado,
se tendrá por aceptado.
Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior,
los profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente
al término del respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la Planta como
docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al
desempeño de la función directivo-docente.
Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley a los profesionales de la educación que
sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral
para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren
tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese
efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las
establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización
respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración
municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que
estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.
Artículo 3°.- La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las
remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que,
actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto.
En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones
superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las
siguientes normas:
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a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración
básica mínima nacional.
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de
experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o
técnica-pedagógica.
c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una direrencia,
ésta se seguirá pagando como una remuneración adicional pero su monto se irá
sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los
artículos 43, 44, 6° y 7° transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos
de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la
entrada en vigencia de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el
articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada
en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la
fecha del respectivo ajuste.
Artículo 4°.- Las remuneraciones y beneficios establecidos por esta ley para los
profesionales de la educación, deberán alcanzar el total de sus valores correspondientes
dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a
las normas de gradualidad establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la
educación prebásica, básica y especial, será de $ 1.900 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media
científico-humanista y técnico-profesional, será de $ 2.000 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de
adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y
segundo de este artículo se reajustarán cada vez en el mismo procentaje en que se
reajuste el valor de la USE conforme al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2,
del Ministerio de Educación, de 1989.
Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por
concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 10° del decreto con fuerza de
ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, la remuneración básica mínima
nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho
incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima
nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.
La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto
para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto
de incremento de la subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en
ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria
transitoria establecida en los artículos 13, 14 y 15 transitorios de esta ley.
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los
sostenedores ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que
vencerá el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 6°.- La asignación de experiencia establecida en el artículo 43 de esta
ley para los profesionales de la educación del sector municipal, se aplicará y pagará
con base en los bienios de servicio docente que se acrediten conforme al inciso final de
este artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual:
1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente
acreditado.
2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente
acreditado.
3.- Durante 1993: 90% del monto que correspondería por cada bienio debidamente
acreditado.
4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 42 de
esta ley.
Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la
educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la
Educación o la Corporación Educacional correspondiente, por medio de certificados
fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los
años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación
fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso del
reconocimiento de los años de servicios docentes desempeñados en la educación
particular, se exigirán los siguientes requisitos.
a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes
tenga el reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se
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prestaron los servicios.
b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento,
y acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le
reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que
corresponda.
El reconocimiento de bienes se realizará por resolución municipal fundada la que
será remitida al Ministerio de Educación.
Artículo 7°.- La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 44 se
aplicará en la forma que determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en
los cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un
máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A
partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha
remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos
correspondientes.
Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación
municipal un bono anual de $ 10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente
al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se
establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.
Artículo 8°.- La asignación por desempeño en condiciones difíciles, establecida
en el artículo 45 de la presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla de
gradualidad:
1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el
artículo 45 de esta ley;
2.- Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 45 de
esta ley;
3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del
fondo destinado al pago de esta asignación.
Artículo 9°.- La asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica
establecida en el artículo 46, se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la
remuneración básica mínima nacional, en la forma y condiciones señaladas en dicho
artículo.
Artículo 10.- En el caso de los profesionales de la educación pre-básica, las
disposiciones del título III y del artículo 58 del Título IV de esta ley, sólo se
aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha educación que puedan dar
origen a subvención del Estado conforme a la legislación respectiva.
Artículo 11.- Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la
educación particular subvencionada, un bono anual de $ 10.000 de cargo fiscal, que será
destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al
procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.
Artículo 12.- No obstante lo estipulado en el artículo 40 de esta ley, a los
profesionales de la educación que se acogieron a la opción establecida en el artículo
4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, de Interior, sustituido por el
artículo 15 de la ley N° 18.196 y que por efecto establecido en el inciso tercero del
artículo 2° transitorio de la mencionada ley N° 18.196, tienen como remuneración
imponible la que disfrutaban al momento del traspaso, la mayor imponibilidad que
represente para ello la aplicación de este artículo, se les efectuará gradualmente con
la siguiente escala:
A partir desde el 1° de marzo de 1991, las imposiciones se efectuarán sobre las
mismas remuneraciones imponibles vigentes al 28 de Febrero de 1991.
A partir desde el 1° de marzo de 1992, se aplicará la siguiente escala gradual
respecto de quienes tenían 26 o más años de servicios o imposiciones al 1° de marzo de
1991:
1.- 1° de marzo de 1992: 25% de la diferencia entre las remuneraciones efectivas y
las imponibles al 28 de febrero de 1991:
2.- 1° de marzo de 1993: 50% de la diferencia, entre las remuneraciones efectivas y
las imponibles al 28 de febrero de 1991:
3.- 1° de marzo de 1994: 75% de la diferencia, entre las remuneraciones efectivas y
las imponibles al 28 de febrero de 1991, y
4.- 1° de marzo de 1995: 100% de la diferencia, entre las remuneraciones efectivas y
las imponibles al 28 de febrero de 1991.
A los profesionales de la educación a quienes se aplica esta norma y que tenían
menos de 26 años de servicio al 1° de marzo de 1991, se les continuará efectuando las
imposiciones sobre las mismas remuneraciones imponibles vigentes al 28 de febrero de 1991.
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No obstante, a medida que vayan cumpliendo 27 o más años de servicios o imposiciones se
les aplicará la misma escala global aquí señalada, hasta completar un 100% de
imposiciones sobre las remuneraciones efectivas, en un lapso de cuatro años a partir
desde el 1° de marzo siguiente a la fecha en que hayan cumplido dicho número de años de
servicios o imposiciones.
En todo caso, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero de
este artículo, y que a la fecha de entrada en vigencia, cumplan con todos los requisitos
para jubilar establecidos en el decreto ley N° 2.448, de 1979, en el decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960, y en la ley N° 18.834, de 1990, y que se acojan a jubilación
dentro de un plazo de 120 días contados desde esa fecha, se les considerará, para los
efectos del cálculo de su jubilación, que han efectuado imposiciones sobre la totalidad
de sus remuneraciones efectivas a partir desde el 1° de enero de 1988.
Artículo 13.- Créase un Fondo de Recursos Complementarios con la finalidad de
financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la remuneración Básica
Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones establecidas en el párrafo IV del Título
III del presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes características:
a) Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1° de enero de 1991;
b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y
c) Su monto se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 14.- Con cargo al Fondo del artículo precedente, y para la finalidad que en
el mismo se señala, se pagará una subvención complementaria transitoria a todos los
establecimientos educacionales subvencionados por el decreto con fuerza de ley N° 2, del
Ministerio de Educación, de 1989.
El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1° de marzo de
cada año, en Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los
Ministerios de Educación y de Hacienda.
Artículo 15.- En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de
educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención
complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la
percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por
escolaridad, señalado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, del
Ministerio de Educación, de 1989, y junto con ella.
Artículo 16.- Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero de 1996, en los
establecimientos educacionales del sector municipal a que se refiere el Título III de
esta ley, lo que correspondiere por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14
transitorio, será considerado como un monto total por la Administración del Fondo de
Recursos Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a los
sostenedores municipales, de acuerdo a las necesidades que tengan para financiar el mayor
costo que represente para ellos el pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de
las cuatro asignaciones consagradas en el Párrafo IV del Título III.
Para el establecimiento de estas asignaciones se determinará la diferencia que
resulte entre las remuneraciones del personal de la dotación correspondiente al mes de
noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de
la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones aludidas,
correspondientes a dicho personal.
El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los
recursos a que se refiere el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación
implica un incremento superior al porcentaje que represente la subvención complementaria
establecida en el artículo 14 transitorio, respecto a la subvención por alumno que se
fija en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de
Educación, de 1989, deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre ese
Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que éste adoptará para ajustar sus
asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en
vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se
dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención
que reciban los municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al
promedio nacional de incremento.
Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este
artículo, éstas podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de
diez días, ante una Comisión compuesta por los Subsecretarios de Educación y de
Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se adoptará
por mayoría de votos y será inapelable.
Artículo 17.- Con cargo al Fondo de Recursos Complementarios podrán efectuarse las
transferencias para pagar la asignación por desempeño difícil de los artículos 45 y
8° transitorio, el Bono de Perfeccionamiento del inciso segundo del artículo 7° y
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transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida
en el artículo 40 de la presente Ley. Estas transferencias se harán conforme a lo
dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Artículo 18.- A contar del 1° de marzo de 1996, los recursos del Fondo del artículo
13 transitorio de la presente ley incrementarán, en la proporción que corresponda, los
valores de la Unidad de Subvención Educacional señalados en el artículo 8° del decreto
con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989. Dichos valores se
determinarán por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda.
Artículo 19.- Las Corporaciones de Derecho Privado que administran establecimientos
educacionales conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de
Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le signifique la aplicación de las
normas del Título III de esta ley, a su dotación de profesionales de la educación, con
los recursos provenientes del Fondo de Recursos Complementarios que se crea en el
artículo 13 transitorio. En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este Fondo
otros gastos que se deriven de la aplicación del mencionado Título III, el cual como
ahí se establece sólo podrá ser destinado a financiar la aplicación de la
remuneración básica mínima y de las otras asignaciones establecidas en los artículos
43 a 46 de este Estatuto. Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas
deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido
en los artículos transitorios 5° al 11; 14, y 16 al 18 precedentes.
Estas Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones
financieras, requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la
Corporación, del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.
Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el
año 1991, que asciende a $ 8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem
50-01-03-25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.
Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley
de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
Artículo 21.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente
ley, dentro del plazo de 150 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de junio de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de
Hacienda Subrogante.- Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl
Allard Neumann, Subsecretario de Educación.
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