Ley Nº 19.068
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Fecha Publicación :13-07-1991
Fecha Promulgación :03-07-1991
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Título :MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982,
DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Tipo Version :Unica De : 13-07-1991
Inicio Vigencia :13-07-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30435&idVersion=1991
-07-13&idParte
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 591,
de 1982, del Ministerio de Obras Públicas, que fijan
normas de carácter general relativas a la ejecución,
reparación y mantención de obras públicas fiscales por
el sistema de concesión:
1.- Agréganse los siguientes incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto, nuevos, a su artículo 2°:
"Cualquier persona, natural o jurídica, podrá
postular, ante el Ministerio, la ejecución de obras
públicas mediante el sistema de concesión. La
calificación de estas postulaciones será resuelta por el
Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, en el
plazo de un año, como máximo, contado desde su
presentación.
El postulante deberá hacer su presentación en la
forma que establezca el reglamento.
La obra cuya ejecución en concesión se apruebe
deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de
la solicitud.
El postulante que ha dado origen a la licitación
tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta
en la licitación de la concesión, cuya consideración
será especificada en el reglamento y en las bases.".
2.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- En el caso de licitación pública
internacional, o nacional para obras en concesión a
realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a
la ley, y antes del correspondiente llamado, el
Presidente de la República remitirá al Consejo de
Seguridad Nacional los antecedentes de la licitación,
para que se pronuncie respecto de las materias de su
competencia.".
3.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de
la concesión se resolverá evaluando las ofertas,
técnicamente aceptables, de acuerdo a las
características propias de las obras, atendidos los
siguientes factores, según el sistema de evaluación
establecido en las bases de licitación.
- Nivel tarifario y su estructura.
- Menor plazo de concesión.
- Menor subsidio del Estado al oferente o mayores
pagos ofrecidos por el oferente al Estado.
- Menores ingresos mínimos garantizados por el
Estado.
- Grado de compromiso de riesgo que asume el
oferente con respecto al costo del proyecto y a riesgos
en la explotación, tales como caso fortuito o fuerza
mayor.
- Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevisión.
- Calificación de otros servicios adicionales,
útiles y necesarios.
El nivel tarifario ofrecido por el concesionario
será entendido como tarifas máximas, por lo que el
concesionario podrá reducirlo.".
4.- Reemplázase en la letra a) del artículo 9° la
oración "la ejecución, reparación o conservación de
obras públicas fiscales", por la siguiente: "la
ejecución, reparación, conservación y explotación de
obras públicas fiscales".
5.- Intercálase, en el artículo 10°, entre las
frases "por los servicios ofrecidos," y "tales como
concesiones", la siguiente: "según lo establezcan las
bases,", y suprímese la parte final de este artículo,
que dice: "En todo caso estos beneficios adicionales se
consideran como integrantes de la tarifa o subsidio a
que se refiere el artículo 7°.".
6.- Reemplázase el artículo 14°, por el siguiente:
"Artículo 14°.- Las garantías a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley deberán ser
suficientes, pudiendo ser tanto reales como personales.
Su naturaleza y cuantía se determinará en las bases de
licitación.".
7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 15°:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 15°. Los bienes y derechos que adquiera el
concesionario, a cualquier título, que queden afectos a
la concesión, no podrán ser vendidos separadamente de
ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna
especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras
Públicas, y pasarán a dominio fiscal al término de la
concesión.", y
b) Suprímese el inciso segundo.
8.- Reemplázase el artículo 16°, por el siguiente:
"Artículo 16°.- Cuando para la ejecución de la obra
en concesión resultare indispensable la modificación de
servidumbres existentes, el concesionario estará
obligado a restablecerlas, a su cargo, en la forma y
plazo establecidos por el Ministerio de Obras Públicas
en las bases de la licitación.".
9.- Sustitúyese el artículo 19°, por el siguiente:
"Artículo 19°.- El Ministerio de Obras Públicas
podrá modificar, por razones de interés público, las
características de las obras y servicios contratados y,
como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados.
Las bases de la licitación establecerán la forma y
plazo en que el concesionario podrá solicitar la
revisión del sistema tarifario y fórmula de reajuste por
causas sobrevinientes que así lo justifiquen.
La modificación que se convenga se realizará
mediante decreto supremo de los Ministerios de Obras
Públicas y de Hacienda.".
10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 21°:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 21°.- Desde el perfeccionamiento del
contrato y con autorización del Ministerio de Obras
Públicas, el concesionario podrá transferir la concesión
y, también, en iguales condiciones, podrá constituir sus
ingresos en garantía de obligaciones derivadas de la
misma concesión y de su explotación.", y
b) Agrégase como inciso tercero, el siguiente,
nuevo:
"El concesionario mantendrá la obligación de cumplir
cabalmente el contrato en la forma y condiciones
establecidas, aun cuando entregue en garantía total o
parcial los ingresos derivados del contrato de
concesión.".
11- Agrégase, al N° 2 del artículo 22, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto
(.) seguido, lo siguiente:
"No obstante, el Fisco concurrirá al pago de los
perjuicios que irrogue el caso fortuito o la fuerza
mayor, si así lo establecieren las bases de la
licitación.".
12.- Reemplázase, en el N° 2 del artículo 23°, la
letra b) por la siguiente:
"b) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones
excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor,
cuyos efectos serán calificados por los contratantes,
conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr
la más rápida y eficiente reanudación del servicio. El
valor de las obras será acordado entre los contratantes
y, a falta de acuerdo, las partes podrán recurrir a un
peritaje que determinará, ajustándose a lo que indiquen
las bases de licitación, la calificación, medidas o
evaluación, según el caso. Las partes concurrirán al
pago del precio según los términos del contrato de
concesión."
13.- Reemplázase, en el artículo 29°, la expresión
"que corresponda", escrita entre los vocablos "la
Dirección" y "estará facultada", por la siguiente:
"correspondiente, previo pronunciamiento favorable de la
Comisión Conciliadora a que se refiere el artículo
36°,".
14.- Derógase el artículo 35°.
15.- Reemplázase el artículo 36° por el siguiente:
"Artículo 36°.- Las controversias que, con motivo de
la interpretación o de la aplicación del contrato, se
generen entre el Ministerio de Obras Públicas y el
concesionario, podrán elevarse al conocimiento de una
Comisión Conciliadora, que estará integrada por un
profesional universitario designado por el Ministro de
Obras Públicas, un profesional universitario designado
por el concesionario y un profesional universitario
mombrado de común acuerdo por las partes, quien la
presidirá. A falta de acuerdo, éste será designado por
el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo
anterior es sin perjuicio de las atribuciones del Poder
Judicial y de la Contraloría General de la República.
Esta Comisión podrá conocer, también, de toda
reclamación a que pueda dar lugar la ejecución del
contrato, como es el caso de alteraciones graves de las
condiciones en que fue establecido. La reclamación se
presentará a la Comisión dentro del plazo de treinta
días, contado desde la fecha del hecho que la motive.
La Comisión fijará sus normas y procedimientos y
buscará la conciliación entre las partes, para lo cual
podrá hacer recomendaciones y proposiciones de
avenimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio
de Obras Públicas solicite la declaración de la
extinción de la concesión, en virtud de las causales de
los N°s. 2, 3, 5 y 6 del artículo 27°, el concesionario
podrá reclamar contra esta decisión ante la Comisión
Conciliadora, dentro del plazo de 15 días, contados
desde la notificación respectiva.
La Comisión deberá resolver en el plazo de treinta
días. Si no hubiere conciliación, el Ministerio dictará
una resolución para declarar la extinción de la
concesión, la que no producirá efectos mientras se
encuentre pendiente el plazo para interponer el recurso
a que se refiere el inciso siguiente.
La resolución será reclamable ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, reclamo que se tramitará
conforme al procedimiento establecido en los artículos
69 al 71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional
del Banco Central de Chile, y a las disposiciones que se
señalan a continuación:
1.- El plazo para interponer el recurso se contará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la notificación de la resolución al concesionario;
2.- No será exigible la boleta de consignación;
3.- Si se acoge a tramitación el reclamo, el
traslado se dará al Director General de Obras Públicas,
y
4.- Si transcurrido un año desde la interposición
del reclamo, no hubiere sentencia judicial ejecutoriada,
se faculta al Fisco, a través del Ministerio de Obras
Públicas, para intervenir la concesión.
Las normas que regulen la intervención se
establecerán en un reglamento que deberá ser aprobado
por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de
Obras Públicas."
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de 60 días, fije un texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de
ley N° 591, de 1982, del Ministerio de Obras Públicas, y de las normas, relativas a
ejecución, reparación y conservación de obras públicas por el sistema de concesión,
contenidas en la ley N° 15.840 y el decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 294, de
1984, del Ministerio de Obras Públicas.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1.o del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, julio 3 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Enrique
Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.
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