Ley Nº 19.065
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :25-06-1991
Fecha Promulgación :21-06-1991
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS
NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL
REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS
Tipo Version :Unica De : 25-06-1991
Inicio Vigencia :25-06-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30432&idVersion=1991
-06-25&idParte
REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y
POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475,
de 1980:
1. Agréganse las siguientes expresiones al inciso final del N° 3 de su artículo
1°, suprimiendo el punto final (.):
"y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el
impuesto establecido en el artículo 3°.";
2. Incorpórase como artículo 3°, nuevo, el siguiente:
"Artículo 3°.- En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás
disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo
la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de
mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos,
cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos
obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del
respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la
mercadería.
Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de
mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la
moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos
que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo
los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del
1,2%.
Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios
para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se
emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del
exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.";
3. Incorpórase como artículo 10, nuevo, el siguiente:
"Artículo 10.- Tratándose del impuesto del artículo 3°, corresponderá al banco o
a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e
ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que
señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será
efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.";
4. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 14:
"Cuando el impuesto del artículo 3° deba ser ingresado en arcas fiscales por el
banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de
dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al
exterior.";
5. Incorpórase el siguiente N° 4, nuevo, al artículo 15:
"N° 4.- El impuesto del artículo 3°, dentro del mes siguiente a aquel en que se
devengue.", y
6.- Sustitúyese el N° 1 del artículo 24, por el siguiente:
"1.- Documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos o créditos
otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la
emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el
Banco Central de Chile.".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.687, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Fíjanse en un 11% los derechos de aduana que deben pagarse por las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que actualmente están
establecidos en un 15% en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los
impongan.".
Artículo 3°.- Sustitúyese en el artículo 10 de la ley N° 18.525, la expresión "y
20%" por ",20% y 24%".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.483:
1.- Reemplázase, en los artículos 3° y 5°, el porcentaje "15%" por "11%";
2.- Sustitúyense, en el artículo 11, los porcentajes "8%" y "15%" por "6%" y "11%",
respectivamente, y 3.- Sustitúyese el artículo 6° transitorio, por el siguiente:
"Artículo 6° transitorio.- Hasta el 31 de diciembre de 1994, el crédito fiscal
señalado en el artículo 11 de esta ley será, respecto del valor FOB de las
exportaciones del 11%, con el máximo de 11% establecido en dicho artículo.".
4.- Sustitúyese, en el artículo 11 bis, el porcentaje "8%" por "6%".
Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 11 de la ley N° 18.634 la frase "11% del
precio neto de factura" por "73% del arancel aduanero vigente determinado sobre el precio
neto de factura".
Artículo 6°.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 6° de la ley N°
18.502, la frase: "A partir del 1° de enero de 1990, el" por el término "El", y
sustitúyese la frase "gasolinas automotrices será el menor valor entre 3 UTM/m3 y el
vigente al 31 de diciembre, de 1989, expresado en UTM/m3", por la siguiente: "gasolinas
automotrices será de 3,4893 UTM/m3".
Artículo 7°.- La presente ley regirá a contar de su publicación en el Diario
Oficial, sin perjuicio de las normas especiales de vigencia o aplicación que se
establecen a continuación:
1.- Lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto
de la mercadería importada cuya fecha de aceptación del respectivo documento de
destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de
publicación de esta ley en el Diario Oficial.
2.- Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 1°, regirá para los préstamos o
créditos autorizados o registrados a contar de la publicación de esta ley en el Diario
Oficial, así como para las renovaciones o prórrogas efectuadas a partir de dicha fecha
de aquellos autorizados o registrados anteriormente. Respecto de las renovaciones o
prórrogas, se tomará como fecha incial para el cálculo del impuesto la contenida en la
documentación que dé cuenta de éstas, y
3.- Lo dispuesto en el artículo 2° regirá a contar del día 17 de junio de 1991
respecto de los derechos que deban pagarse por las mercaderías que inicien su trámite de
importación a contar de dicha fecha. Los derechos pagados en exceso como consecuencia de
esta norma darán origen a devolución por parte del Servicio de Tesorerías, a solicitud
de los afectados en un plazo máximo de 6 meses, previa certificación del Servicio
Nacional de Aduanas, que tendrá un plazo máximo de 30 días para estos efectos, contado
desde la fecha en que sea requerida por el interesado. Para estos efectos, el monto pagado
deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, y la suma a devolver se
determinará con el tipo de cambio vigente a la fecha de devolución, que con carácter
general fije el Banco Central de Chile.
4.- Lo dispuesto en el artículo 6° regirá a contar del 1° de enero de 1993.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.000, de 26
de septiembre de 1990:
a) Intercálase, en el inciso tercero de su artículo 2°, la expresión "y hasta el
plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales para su entrada en vigencia o a
más tardar el 31 de diciembre de 1992", después de la frase "Restablécese desde el 1°
de junio de 1990", y
b) Sustitúyese, en su artículo 3°, la expresión "el 1° de julio de 1991" por "en
el plazo en que entre en vigencia la nueva Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, el
1° de enero de 1993".
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez,
la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el
monto de la exención general habitacional de los citados bienes, a contar del plazo que
se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, del primer semestre de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1993.
El Presidente de la República ejercerá esta facultad en el caso que con ocasión del
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, a contar del plazo que se fije en la nueva
Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, a contar del 1° de enero de 1993, al comparar
en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado antes de este
reavalúo con el que corresponda girar después del reavalúo basado en los avalúos
nombrados, este último resultare superior en más de 10% al primero.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente
de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de
acuerdo con la siguiente tabla: al 1,9%, 1,8%, 1,7%, 1,6%, 1,5%, 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%,
1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7% y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la
exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al
1° de julio de 1992 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de
100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la
proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de
efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en más de 10% respecto de
la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando
los límites de las variables señaladas aún se excediere del 10% indicado, deberá
considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento
de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección
del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el
proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 10% respecto
de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo.
En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del
Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la cuota de contribuciones de
los bienes no agrícolas siguiente al plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas
Municipales para su entrada en vigencia o, en todo caso, a la primera cuota de
contribuciones correspondientes a 1993.
Artículo 1° transitorio.- El impuesto específico a las gasolinas automotrices a que
se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.502, será de 3,6186 UTM/m3 hasta el 31 de
diciembre de 1992.
Artículo 2° transitorio.- Durante el período que media entre la publicación de
esta ley y el 31 de diciembre de 1991 podrá modificarse el precio de referencia superior
a que se refiere al artículo 2° de la ley N° 19.030, sin los límites establecidos en
dicho artículo, en lo que respecta a las gasolinas automotrices, con el propósito de
compensar el efecto sobre el precio interno de dichas gasolinas como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley.".
Y po cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, junio 21 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Marta Tonda
Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile