Ley Nº 19.064
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Fecha Publicación :09-07-1991
Fecha Promulgación :21-06-1991
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :ACOGE A LAS NORMAS DE LA LEY N° 6.071, SOBRE
PROPIEDAD HORIZONTAL, LAS EDIFICACIONES EXISTENTES EN
FERIAS, VEGAS, MERCADOS Y MATADEROS QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 09-07-1991
Inicio Vigencia :09-07-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30431&idVersion=1991
-07-09&idParte
ACOGE A LAS NORMAS DE LA LEY N° 6.071, SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL, LAS EDIFICACIONES
EXISTENTES EN FERIAS, VEGAS, MERCADOS Y MATADEROS QUE INDICA Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Las Direcciones de Obras Municipales acogerán a las normas de la ley
N° 6.071 y de su Reglamento, así como las del decreto con fuerza de ley N° 458, de
1976, de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, a las edificaciones existentes en ferias, vegas, mercados y mataderos,
cuyos terrenos pertenezcan o hayan pertenecido a alguna municipalidad, en el estado en que
actualmente se encuentren, y que hayan sido o sean enajenadas, total o parcialmente, antes
del 31 de diciembre de 1991.
Artículo 2°.- La recepción final de los inmuebles referidos se hará en el estado
en que se vendieron o se vendan en el futuro a sus ocupantes, y ante la sola petición del
adquirente, previa declaración jurada del buen estado de uso y conservación de las
instalaciones y estructuras correspondientes.
Artículo 3°.- Las cesiones de derechos sobre los locales a que se refiere la
presente ley y que hayan sido convenidas con anterioridad a la publicación de ésta ley,
serán inscritas en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a nombre exclusivo
de su titular, con el solo mérito de la presentación de las escrituras públicas del
caso, siéndoles aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley
N° 16.391 y en su Reglamento, y en el decreto ley N° 2.833, de 1979.
Artículo 4°.- En las ferias, vegas, mercados y mataderos, que se hayan enajenado o
se enajenen en el futuro por las municipalidades en lotes comunitarios o individuales, los
copropietarios constituirán una Junta de Vigilancia para administrar esos lotes y sus
bienes comunes, para cuyo efecto será necesario que concurra, en cada caso, la mayoría
absoluta de los comuneros.
Artículo transitorio.- Autorízase, por una sola vez, la modificación de los
reglamentos de copropiedad vigentes respecto de los recintos municipales ya vendidos o que
se vendan en el futuro, requiriéndose para ello sólo la mayoría absoluta de los
copropietarios para los efectos de adecuarlos a la existencia de los nuevos
propietarios.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de junio de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de
Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
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