Ley Nº 19.059

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Tipo Norma :Ley 19059<br /> Fecha Publicación :31-05-1991<br /> Fecha Promulgación :13-05-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL<br /> PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE<br /> ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS<br /> Tipo Version :Unica De : 31-05-1991<br /> Inicio Vigencia :31-05-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30426&amp;idVersion=1991<br /> -05-31&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y<br /> SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.778,<br /> que establece un subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado<br /> de aguas servidas:<br /> 1. Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:<br /> "Asimismo, el subsidio podrá ser aplicable en aquellos casos en que los usuarios<br /> registren solamente el servicio de agua potable.".<br /> 2. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- El subsidio será aplicable a los cargos fijos y variables<br /> correspondientes a la vivienda que habiten en forma permanente sus beneficiarios.<br /> El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a los cargos variables no podrá<br /> superar el menor valor resultante de aplicar el porcentaje de subsidio que se determine,<br /> sobre los siguientes valores:<br /> a) El cobro variable correspondiente al consumo efectivo.<br /> b) El cobro variable atribuible a un consumo total mensual de la vivienda que será<br /> definido anualmente para cada región, según lo establecido en el artículo 9°, y que no<br /> podrá ser superior a los 15 metros cúbicos.<br /> El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a los cargos fijos se<br /> establecerá aplicando a éstos el porcentaje de subsidio que se determine.<br /> El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y variables que se determine en<br /> conformidad a lo establecido en este artículo, no podrá ser inferior a 40% ni exceder de<br /> 75% y deberá ser el mismo para los beneficiarios de una misma región que presenten un<br /> nivel socioeconómico similar.<br /> Las modalidades para determinar los montos de los subsidios y los niveles<br /> socioeconómicos serán establecidas en el reglamento, el cual determinará la modalidad y<br /> los montos de los subsidios a aplicar en aquellos casos en que no exista medición del<br /> consumo o, tratándose de grupos de familias o habitacionales, villas o poblaciones,<br /> éstos tengan servicios de agua potable con medidores comunes.<br /> Este subsidio será compatible con cualquier otro subsidio que, de acuerdo a sus<br /> atribuciones, pueden otorgar los Alcaldes.".<br /> 3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3°, reemplazando el punto (.) por una<br /> coma (,), a continuación de la frase "la resolución correspondiente", la siguiente<br /> nueva: "dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de las<br /> postulaciones.".<br /> 4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° por el siguiente:<br /> "Durante el mes de diciembre del año anterior al respectivo ejercicio presupuestario,<br /> mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de<br /> Planificación y Cooperación y con la firma del Ministro del Interior y bajo la fórmula<br /> "Por Orden del Presidente de la República", los recursos considerados en dicho ítem se<br /> distribuirán, total o parcialmente, en fondos correspondientes a cada región del país,<br /> y se fijarán, además, el número total máximo de subsidios que podrán estar vigentes<br /> en el transcurso del año presupuestario en cada región y el nivel de consumo máximo a<br /> subsidiar establecido en la letra b) del artículo 2°.".<br /> 5. Intercálanse en el inciso quinto del artículo 9°, a continuación de la<br /> expresión "Ministerio de Hacienda", la frase ", previo informe del Ministerio de<br /> Planificación y Cooperación", y entre el vocablo "comunas" y el punto final (.) la<br /> expresión "y el nivel de consumo máximo a subsidiar".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Agréganse los siguientes artículo nuevos transitorios a continuación del<br /> tercero:<br /> "Artículo 4°.- Entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de<br /> 1991 no se exigirá el requisito establecido en la letra b) del artículo 3°, para<br /> postular y obtener el beneficio.<br /> Artículo 5°.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1991 la causal de extinción<br /> del beneficio señalada en la letra a) del artículo 5°.<br /> Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 3°, se faculta,<br /> hasta el 31 de diciembre de 1991, a los prestadores del servicio para que, en<br /> representación de usuarios residenciales, y sin costo para éstos, reciban postulaciones<br /> y las presenten a la Municipalidad correspondiente a la dirección de la propiedad en que<br /> habitan los usuarios.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de Mayo de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro<br /> Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge<br /> Marshall Rivera, Subsecretario de Economía.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>