Ley Nº 19.059
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :31-05-1991
Fecha Promulgación :13-05-1991
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :MODIFICA LEY N° 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL
PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE
ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Tipo Version :Unica De : 31-05-1991
Inicio Vigencia :31-05-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30426&idVersion=1991
-05-31&idParte
MODIFICA LEY N° 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y
SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.778,
que establece un subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado
de aguas servidas:
1. Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:
"Asimismo, el subsidio podrá ser aplicable en aquellos casos en que los usuarios
registren solamente el servicio de agua potable.".
2. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- El subsidio será aplicable a los cargos fijos y variables
correspondientes a la vivienda que habiten en forma permanente sus beneficiarios.
El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a los cargos variables no podrá
superar el menor valor resultante de aplicar el porcentaje de subsidio que se determine,
sobre los siguientes valores:
a) El cobro variable correspondiente al consumo efectivo.
b) El cobro variable atribuible a un consumo total mensual de la vivienda que será
definido anualmente para cada región, según lo establecido en el artículo 9°, y que no
podrá ser superior a los 15 metros cúbicos.
El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a los cargos fijos se
establecerá aplicando a éstos el porcentaje de subsidio que se determine.
El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y variables que se determine en
conformidad a lo establecido en este artículo, no podrá ser inferior a 40% ni exceder de
75% y deberá ser el mismo para los beneficiarios de una misma región que presenten un
nivel socioeconómico similar.
Las modalidades para determinar los montos de los subsidios y los niveles
socioeconómicos serán establecidas en el reglamento, el cual determinará la modalidad y
los montos de los subsidios a aplicar en aquellos casos en que no exista medición del
consumo o, tratándose de grupos de familias o habitacionales, villas o poblaciones,
éstos tengan servicios de agua potable con medidores comunes.
Este subsidio será compatible con cualquier otro subsidio que, de acuerdo a sus
atribuciones, pueden otorgar los Alcaldes.".
3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3°, reemplazando el punto (.) por una
coma (,), a continuación de la frase "la resolución correspondiente", la siguiente
nueva: "dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de las
postulaciones.".
4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° por el siguiente:
"Durante el mes de diciembre del año anterior al respectivo ejercicio presupuestario,
mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de
Planificación y Cooperación y con la firma del Ministro del Interior y bajo la fórmula
"Por Orden del Presidente de la República", los recursos considerados en dicho ítem se
distribuirán, total o parcialmente, en fondos correspondientes a cada región del país,
y se fijarán, además, el número total máximo de subsidios que podrán estar vigentes
en el transcurso del año presupuestario en cada región y el nivel de consumo máximo a
subsidiar establecido en la letra b) del artículo 2°.".
5. Intercálanse en el inciso quinto del artículo 9°, a continuación de la
expresión "Ministerio de Hacienda", la frase ", previo informe del Ministerio de
Planificación y Cooperación", y entre el vocablo "comunas" y el punto final (.) la
expresión "y el nivel de consumo máximo a subsidiar".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Agréganse los siguientes artículo nuevos transitorios a continuación del
tercero:
"Artículo 4°.- Entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de
1991 no se exigirá el requisito establecido en la letra b) del artículo 3°, para
postular y obtener el beneficio.
Artículo 5°.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1991 la causal de extinción
del beneficio señalada en la letra a) del artículo 5°.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 3°, se faculta,
hasta el 31 de diciembre de 1991, a los prestadores del servicio para que, en
representación de usuarios residenciales, y sin costo para éstos, reciban postulaciones
y las presenten a la Municipalidad correspondiente a la dirección de la propiedad en que
habitan los usuarios.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de Mayo de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro
Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge
Marshall Rivera, Subsecretario de Economía.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile