Ley Nº 19.058

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Tipo Norma :Ley 19058<br /> Fecha Publicación :04-05-1991<br /> Fecha Promulgación :25-04-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :FACULTA AL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION<br /> PREVISIONAL PARA QUE TRANSIJA EN LOS JUICIOS QUE INDICA<br /> Y PARA CELEBRAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES CON EL<br /> OBJETO DE PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES, EN EL CASO DE<br /> LAS PENSIONES QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 04-05-1991<br /> Inicio Vigencia :04-05-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30425&amp;idVersion=1991<br /> -05-04&amp;idParte<br /> FACULTA AL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA QUE TRANSIJA EN<br /> LOS JUICIOS QUE INDICA Y PARA CELEBRAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES CON EL OBJETO DE<br /> PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES, EN EL CASO DE LAS PENSIONES QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo único.- Facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional<br /> para que transija en los litigios que se ventilan en los Tribunales de Justicia, en que<br /> sean demandados el Fisco y, o, dicho Instituto, o la respectiva Institución de Previsión<br /> de la cual es sucesora legal, y, asimismo, para que transija extrajudicialmente con el<br /> objeto de precaver litigios eventuales, relativos a la aplicación e interpretación del<br /> decreto ley N° 615, de 1974, en los términos y condiciones que se indican en los<br /> números siguientes:<br /> 1° Las pensiones de jubilación otorgadas de conformidad con el régimen establecido<br /> en las leyes N°s.<br /> 11.745, 12.566, 13.044, 14.113 y artículo 55 de la ley N° 17.272, en los decretos con<br /> fuerza de ley N°s. 1.340 bis, de 1930, y 338, de 1960, y demás disposiciones legales<br /> pertinentes, se reliquidarán por una sola vez, para los efectos de la presente ley,<br /> considerando el 80% del sueldo definido en el citado artículo 55 de la ley N° 17.272,<br /> que incluye la respectiva asignación profesional, vigente al 9 de febrero de 1979, y a<br /> contar de esta última fecha, aplicando los reajustes correspondientes dispuesto por el<br /> artículo 14° del decreto ley N° 2.448, publicado en el Diario Oficial el 9 de febrero<br /> de 1979, y sus modificaciones;<br /> 2° Las pensiones así reliquidadas empezarán a devengarse desde la publicación de<br /> la presente ley, respecto de todos los pensionados en dicha calidad, que se acojan a la<br /> transación autorizada en esta ley, reajustándose en lo sucesivo de acuerdo con el<br /> régimen general establecido en el artículo 14° del decreto ley N° 2.448, de 1979, y<br /> sus modificaciones;<br /> 3° En los casos de demandas judiciales en tramitación, cada parte pagará sus<br /> costas;<br /> 4° Mediante esta transacción se pone término a los respectivos litigios y se<br /> precaven los eventuales; los actores y demás interesados que le acuerden, se dan por<br /> plenamente satisfechos en sus derechos y renuncian irrevocablemente a toda acción que<br /> pudiere corresponderles;<br /> 5° Los pensionados a que se refiere esta ley que deseen convenir en dicha<br /> transacción, deberán manifestar su voluntad de transigir en los términos indicados en<br /> este artículo, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de<br /> Normalización Previsional, dentro del plazo de 6 meses contados desde la vigencia de la<br /> presente ley;<br /> 6° Por el solo acto de la manifestación de voluntad hecha por el interesado en los<br /> términos antes referidos, se entenderá acordada la respectiva transacción;<br /> 7° En los casos de litigios pendientes, el Instituto por sí, o el actor, darán<br /> cuenta al Tribunal del hecho de haberse producido la referida transacción;<br /> 8° Igual reliquidación se aplicará, a contar de la fecha indicada en el número 2°<br /> del presente artículo, a las pensiones de sobrevivencia que se encuentren vigentes a la<br /> fecha de publicación de esta ley, causadas por los referidos pensionados que hubieren<br /> fallecido con posterioridad al 31 de diciembre de 1973. Para tal efecto, los beneficiarios<br /> deberán acogerse a la transacción dentro del término que se señala en el N° 5° del<br /> presente artículo;<br /> 9° El gasto que ocasione la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del<br /> Instituto de Normalización Previsional."<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de abril de 1991.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la<br /> República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario<br /> de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>