Ley Nº 19.058
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Fecha Publicación :04-05-1991
Fecha Promulgación :25-04-1991
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :FACULTA AL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION
PREVISIONAL PARA QUE TRANSIJA EN LOS JUICIOS QUE INDICA
Y PARA CELEBRAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES CON EL
OBJETO DE PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES, EN EL CASO DE
LAS PENSIONES QUE SEÑALA
Tipo Version :Unica De : 04-05-1991
Inicio Vigencia :04-05-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30425&idVersion=1991
-05-04&idParte
FACULTA AL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA QUE TRANSIJA EN
LOS JUICIOS QUE INDICA Y PARA CELEBRAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES CON EL OBJETO DE
PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES, EN EL CASO DE LAS PENSIONES QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional
para que transija en los litigios que se ventilan en los Tribunales de Justicia, en que
sean demandados el Fisco y, o, dicho Instituto, o la respectiva Institución de Previsión
de la cual es sucesora legal, y, asimismo, para que transija extrajudicialmente con el
objeto de precaver litigios eventuales, relativos a la aplicación e interpretación del
decreto ley N° 615, de 1974, en los términos y condiciones que se indican en los
números siguientes:
1° Las pensiones de jubilación otorgadas de conformidad con el régimen establecido
en las leyes N°s.
11.745, 12.566, 13.044, 14.113 y artículo 55 de la ley N° 17.272, en los decretos con
fuerza de ley N°s. 1.340 bis, de 1930, y 338, de 1960, y demás disposiciones legales
pertinentes, se reliquidarán por una sola vez, para los efectos de la presente ley,
considerando el 80% del sueldo definido en el citado artículo 55 de la ley N° 17.272,
que incluye la respectiva asignación profesional, vigente al 9 de febrero de 1979, y a
contar de esta última fecha, aplicando los reajustes correspondientes dispuesto por el
artículo 14° del decreto ley N° 2.448, publicado en el Diario Oficial el 9 de febrero
de 1979, y sus modificaciones;
2° Las pensiones así reliquidadas empezarán a devengarse desde la publicación de
la presente ley, respecto de todos los pensionados en dicha calidad, que se acojan a la
transación autorizada en esta ley, reajustándose en lo sucesivo de acuerdo con el
régimen general establecido en el artículo 14° del decreto ley N° 2.448, de 1979, y
sus modificaciones;
3° En los casos de demandas judiciales en tramitación, cada parte pagará sus
costas;
4° Mediante esta transacción se pone término a los respectivos litigios y se
precaven los eventuales; los actores y demás interesados que le acuerden, se dan por
plenamente satisfechos en sus derechos y renuncian irrevocablemente a toda acción que
pudiere corresponderles;
5° Los pensionados a que se refiere esta ley que deseen convenir en dicha
transacción, deberán manifestar su voluntad de transigir en los términos indicados en
este artículo, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de
Normalización Previsional, dentro del plazo de 6 meses contados desde la vigencia de la
presente ley;
6° Por el solo acto de la manifestación de voluntad hecha por el interesado en los
términos antes referidos, se entenderá acordada la respectiva transacción;
7° En los casos de litigios pendientes, el Instituto por sí, o el actor, darán
cuenta al Tribunal del hecho de haberse producido la referida transacción;
8° Igual reliquidación se aplicará, a contar de la fecha indicada en el número 2°
del presente artículo, a las pensiones de sobrevivencia que se encuentren vigentes a la
fecha de publicación de esta ley, causadas por los referidos pensionados que hubieren
fallecido con posterioridad al 31 de diciembre de 1973. Para tal efecto, los beneficiarios
deberán acogerse a la transacción dentro del término que se señala en el N° 5° del
presente artículo;
9° El gasto que ocasione la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del
Instituto de Normalización Previsional."
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de abril de 1991.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la
República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario
de Previsión Social.
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