Ley Nº 19.055
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Fecha Publicación :01-04-1991
Fecha Promulgación :26-03-1991
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
Tipo Version :Unica De : 01-04-1991
Inicio Vigencia :01-04-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30422&idVersion=1991
-04-01&idParte
MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA Por cuanto el Congreso Nacional en
Pleno ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución
Política de la República:
1.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9° por el siguiente:
"Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y
no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto
particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.";
2.- Agrégase a la letra e) del N° 7° del artículo 19, sustituyendo el punto y coma
final (;) por un punto aparte (.), el siguiente párrafo segundo:
"La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a
que se refiere el artículo 9°, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la
apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por
el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La
resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad.
Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de
vigilancia de la autoridad que la ley contemple;";
3.- Agrégase al N° 16) del artículo 60, sustituyendo el punto y como final (;) por
un punto aparte (.), el siguiente párrafo segundo:
"Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum
calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9°;", y
4.- Agrégase, a continuación de la Trigésima, la siguiente disposición
transitoria:
"Trigesimaprimera.- El indulto particular será siempre procedente respecto de los
delitos a que se refiere el artículo 9° cometidos antes del 11 de Marzo de 1990. Una
copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República y téngase por incorporadas sus disposiciones
a la Constitución Política de la República, como lo manda el inciso final del artículo
119 de este Cuerpo Legal.
Santiago, marzo 26 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Belisario Velasco Baraona, Ministro
del Interior Subrogante.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bernardo
Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.
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