Ley Nº 19.049

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Tipo Norma :Ley 19049<br /> Fecha Publicación :19-02-1991<br /> Fecha Promulgación :08-02-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES<br /> Tipo Version :Unica De : 19-02-1991<br /> Inicio Vigencia :19-02-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30416&amp;idVersion=1991<br /> -02-19&amp;idParte<br /> LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin<br /> autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus<br /> estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.<br /> Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de<br /> representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos<br /> sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones,<br /> federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del<br /> Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas<br /> naturales, según lo determinen sus propios estatutos.<br /> A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados<br /> que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los<br /> respectivos estatutos establezcan.<br /> Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional<br /> simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central<br /> sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.<br /> Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las<br /> centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la ley.<br /> Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los<br /> mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de<br /> fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los<br /> representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus<br /> asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.<br /> Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de<br /> todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el<br /> artículo 232 del Código del Trabajo.<br /> Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las<br /> organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil<br /> del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo<br /> menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el<br /> país.<br /> Artículo 5°.- Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central<br /> por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe.<br /> Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus<br /> sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de<br /> una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría<br /> absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de<br /> fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este<br /> artículo se adoptarán en votación secreta.<br /> El Directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la<br /> organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la<br /> realización del acto fundacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDesde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la<br /> personalidad jurídica. <br /> Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá<br /> la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus<br /> miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de<br /> un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas<br /> requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones<br /> de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta.<br /> En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse previamente en<br /> conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los<br /> que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.<br /> Copia del acta de esta asamblea se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los<br /> quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deberá citarse a una nueva<br /> asamblea.<br /> Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días<br /> hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 5°,<br /> podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si<br /> estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.<br /> La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus<br /> estatutos o las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido<br /> plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo<br /> aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio<br /> de la ley.<br /> Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo,<br /> podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.<br /> Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente<br /> para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los<br /> estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la<br /> sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica. <br /> Artículo 8°.- Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento<br /> de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de<br /> una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su<br /> mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se<br /> mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización<br /> base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.<br /> Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una<br /> asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las<br /> municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se<br /> refiere el párrafo anterior.<br /> Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de<br /> prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes<br /> despues de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como<br /> efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.<br /> El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el<br /> inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas<br /> semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor<br /> sindical.<br /> El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente<br /> trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de<br /> la central sindical.<br /> Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo<br /> por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos<br /> precedentes.<br /> Artículo 9°.- Son finalidades de las centrales sindicales:<br /> 1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones<br /> afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. en el<br /> nivel internacional esta función se extenderá a los organismos sindicales,<br /> empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización<br /> Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.<br /> 2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional,<br /> sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus<br /> estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la<br /> legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las<br /> organizaciones de base, como por ejemplo:<br /> - Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;<br /> - Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos,<br /> estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;<br /> - Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;<br /> - Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del<br /> trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de<br /> los Comités Paritarios;<br /> - Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos<br /> servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales,<br /> de promoción socio-económicas y otras;<br /> - Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional,<br /> cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas, y<br /> - Propender al mejoramiento del nivel de empleo. <br /> Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones<br /> internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los<br /> respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones<br /> afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de<br /> otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.<br /> Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las<br /> organizaciones afiliadas, de los asociados a éstas, en los montos y porcentajes que fijen<br /> sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.<br /> La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la<br /> contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Código del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:<br /> a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en<br /> asamblea efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo<br /> 3°:<br /> b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y<br /> c) En caso que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso<br /> superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos<br /> para su constitución. La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las<br /> organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de<br /> solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).<br /> En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al<br /> beneficiario que señalen sus estatutos, el cual deberá ser una persona jurídica que no<br /> persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el<br /> Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará<br /> al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo<br /> asumirá esta función.<br /> Artículo 13.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se<br /> aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del<br /> Trabajo.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Las centrales sindicales que se constituyan hasta el 30 de junio de 1992<br /> sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las<br /> entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un<br /> ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.<br /> Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°,<br /> y en el artículo 7°.<br /> Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios,<br /> en votación secreta y ante ministro de fe, dentro del plazo de noventa días contados<br /> desde la fecha del registro de los estatutos y acta de constitución. Para los efectos de<br /> tal ratificación, en las organizaciones de grado superior los miembros de sus asambleas<br /> requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones<br /> de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta. Si la ratificación<br /> no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno<br /> derecho de la central sindical.<br /> Artículo 2°.- Las centrales sindicales que se constituyan a partir de la fecha de<br /> vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 1992, podrán hacerlo con un quórum de un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletres por ciento del total de los afiliados a los tipos de organizaciones que la integren.<br /> Será causal de disolución de la central sindical, en dicho caso, el hecho de no<br /> cumplir, a partir de la última fecha indicada precedentemente, con el quórum señalado<br /> en el artículo 5° de esta ley.<br /> Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año, incorpore las normas de estas ley al Libro III del Código del Trabajo. En el<br /> ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y<br /> sistematizar las disposiciones de esta ley, incluir los preceptos legales que la hayan<br /> interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se<br /> encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,<br /> titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la<br /> medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.<br /> Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento<br /> de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno,<br /> la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, febrero 8 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Paulina Veloso<br /> Valenzuela, Subsecretaria del Trabajo Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES El Secretario del<br /> Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió<br /> el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que<br /> este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 7°, 12 y<br /> 13, y que por sentencia de 30 de enero de 1991, declaró:<br /> 1°.- Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 12,<br /> artículo 13 y en la parte final del inciso tercero del artículo 7° del proyecto<br /> remitido que dice: "ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la Central<br /> Sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley", son<br /> inconstitucionales por no haberse oído a la Corte Suprema en la oportunidad prevista por<br /> el artículo 74 de la Constitución, y deben ser eliminadas del proyecto.<br /> 2°.- Que con respecto a los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo<br /> 7°, salvo lo dicho en la declaración primera de esta sentencia en relación con la parte<br /> final del inciso tercero recién enunciado, y primero, segundo y cuarto del artículo 12<br /> del proyecto remitido, no corresponde a este Tribunal pronunciarse por versar sobre<br /> materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.<br /> Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>