Ley Nº 19.049
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Fecha Publicación :19-02-1991
Fecha Promulgación :08-02-1991
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES
Tipo Version :Unica De : 19-02-1991
Inicio Vigencia :19-02-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30416&idVersion=1991
-02-19&idParte
LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin
autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus
estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.
Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de
representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos
sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones,
federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del
Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas
naturales, según lo determinen sus propios estatutos.
A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados
que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los
respectivos estatutos establezcan.
Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central
sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.
Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las
centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los
mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de
fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los
representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus
asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.
Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de
todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el
artículo 232 del Código del Trabajo.
Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las
organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil
del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo
menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el
país.
Artículo 5°.- Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central
por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe.
Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus
sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de
una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría
absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de
fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este
artículo se adoptarán en votación secreta.
El Directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la
organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la
realización del acto fundacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDesde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la
personalidad jurídica.
Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá
la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus
miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de
un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas
requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones
de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta.
En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse previamente en
conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los
que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.
Copia del acta de esta asamblea se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los
quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deberá citarse a una nueva
asamblea.
Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días
hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 5°,
podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si
estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.
La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus
estatutos o las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido
plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo
aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio
de la ley.
Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo,
podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente
para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los
estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la
sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.
Artículo 8°.- Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento
de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de
una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su
mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se
mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización
base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.
Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una
asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las
municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se
refiere el párrafo anterior.
Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de
prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes
despues de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como
efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.
El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el
inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas
semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor
sindical.
El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente
trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de
la central sindical.
Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo
por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos
precedentes.
Artículo 9°.- Son finalidades de las centrales sindicales:
1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones
afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. en el
nivel internacional esta función se extenderá a los organismos sindicales,
empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.
2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional,
sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus
estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la
legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las
organizaciones de base, como por ejemplo:
- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;
- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos,
estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;
- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del
trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de
los Comités Paritarios;
- Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos
servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales,
de promoción socio-económicas y otras;
- Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional,
cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas, y
- Propender al mejoramiento del nivel de empleo.
Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones
internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los
respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones
afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de
otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.
Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las
organizaciones afiliadas, de los asociados a éstas, en los montos y porcentajes que fijen
sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.
La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la
contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Código del
Trabajo.
Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:
a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en
asamblea efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo
3°:
b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y
c) En caso que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso
superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos
para su constitución. La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las
organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de
solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).
En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al
beneficiario que señalen sus estatutos, el cual deberá ser una persona jurídica que no
persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el
Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará
al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo
asumirá esta función.
Artículo 13.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se
aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del
Trabajo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las centrales sindicales que se constituyan hasta el 30 de junio de 1992
sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las
entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un
ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.
Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°,
y en el artículo 7°.
Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios,
en votación secreta y ante ministro de fe, dentro del plazo de noventa días contados
desde la fecha del registro de los estatutos y acta de constitución. Para los efectos de
tal ratificación, en las organizaciones de grado superior los miembros de sus asambleas
requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones
de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta. Si la ratificación
no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno
derecho de la central sindical.
Artículo 2°.- Las centrales sindicales que se constituyan a partir de la fecha de
vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 1992, podrán hacerlo con un quórum de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletres por ciento del total de los afiliados a los tipos de organizaciones que la integren.
Será causal de disolución de la central sindical, en dicho caso, el hecho de no
cumplir, a partir de la última fecha indicada precedentemente, con el quórum señalado
en el artículo 5° de esta ley.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de un año, incorpore las normas de estas ley al Libro III del Código del Trabajo. En el
ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y
sistematizar las disposiciones de esta ley, incluir los preceptos legales que la hayan
interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se
encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,
titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la
medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.
Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento
de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno,
la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, febrero 8 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Paulina Veloso
Valenzuela, Subsecretaria del Trabajo Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES El Secretario del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió
el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 7°, 12 y
13, y que por sentencia de 30 de enero de 1991, declaró:
1°.- Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 12,
artículo 13 y en la parte final del inciso tercero del artículo 7° del proyecto
remitido que dice: "ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la Central
Sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley", son
inconstitucionales por no haberse oído a la Corte Suprema en la oportunidad prevista por
el artículo 74 de la Constitución, y deben ser eliminadas del proyecto.
2°.- Que con respecto a los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo
7°, salvo lo dicho en la declaración primera de esta sentencia en relación con la parte
final del inciso tercero recién enunciado, y primero, segundo y cuarto del artículo 12
del proyecto remitido, no corresponde a este Tribunal pronunciarse por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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