Ley Nº 19.048

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19048<br /> Fecha Publicación :13-02-1991<br /> Fecha Promulgación :01-02-1991<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO<br /> Título :MODIFICA LAS LEYES N°S. 18.015, 18.150, 18.662, 18.313 Y<br /> 16.643 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-02-1991<br /> Inicio Vigencia :13-02-1991<br /> Fin Vigencia :18-02-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30415&amp;idVersion=1991<br /> -02-13&amp;idParte<br /> MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.015, 18.150, 18.662, 18.313 y 16.643 SOBRE ABUSOS DE<br /> PUBLICIDAD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015 y las leyes<br /> N°s. 18.150, 18.662 y 18.313.<br /> Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o<br /> relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en<br /> sus grados mínimo a medio".<br /> Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma<br /> siguiente:<br /> A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la referencia al N° 3° del<br /> artículo 10 de la Constitución Política del Estado por otra al N° 12 del artículo 19<br /> de la Constitución Política del Estado.<br /> B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "sueldos vitales" por "ingresos<br /> mínimos".<br /> C.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:<br /> a) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la Oficina de Informaciones y<br /> Radiodifusión de la Presidencia de la República o de la Intendencia o Gobernación<br /> respectiva, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo<br /> caso" por "a requerimiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno o de la<br /> Intendencia o Gobernación respectiva, o de parte".<br /> b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "a la Secretaría General de<br /> Gobierno" por "al Ministerio Secretaría General de Gobierno".".<br /> D.- Modifícase el artículo 6°, en la forma que a continuación se indica:<br /> a) Suprímese en el inciso primero la expresión "del departamento", que figura<br /> después de la palabra "Gobernador".<br /> b) Sustitúyese en los incisos segundo, tercero y quinto la expresión "Oficina de<br /> Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de<br /> Comunicación Social".<br /> c) Agrégase, como inciso final, el siguiente:<br /> "Para todos los efectos legales se entenderá por "diario" toda publicación<br /> periódica que habitualmente se edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que<br /> cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.".<br /> E.- Sustitúyense en el artículo 7° las expresiones "sueldo vital" y "sueldos<br /> vitales" por ingreso mínimo" e "ingresos mínimos", en su caso.<br /> F.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Oficina de<br /> Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de<br /> Comunicación Social".<br /> G.- Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones "Oficina de Informaciones y<br /> Radiodifusión de la Presidencia de la República" y "sueldos vitales" por "División de<br /> Comunicación Social" e "ingresos mínimos", respectivamente.<br /> H.- Sustitúyense en los artículos 17 y 18 las expresiones "sueldos vitales" por<br /> "ingresos mínimos".<br /> I.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la<br /> difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como, asimismo, la difusión<br /> maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma<br /> esencial, o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en<br /> el artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos, cuando<br /> su publicación hubiere causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela salud o la economía públicos, o fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la<br /> reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas<br /> jurídicas.<br /> Igual pena sufrirán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios,<br /> disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado<br /> por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o<br /> piezas que formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en<br /> estado de sumario secreto.<br /> En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal<br /> extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez<br /> deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se<br /> entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de<br /> las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los<br /> artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento<br /> sumario, según el caso, o a aquella que se efectúe dentro de tercero día de haberse<br /> requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las<br /> revistas o de otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá efectuarse con<br /> las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el<br /> inciso final del artículo 11".<br /> J.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos<br /> mínimos".<br /> K.- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los<br /> medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con<br /> las penas corporales señaladas en los artículo 413; 418, inciso primero, y 419 del<br /> Código Penal, y con multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del<br /> N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el<br /> caso del N° 2 del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del<br /> artículo 419.<br /> Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad,<br /> por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o<br /> noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona,<br /> serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos. Si la amenaza se<br /> consumare, la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin<br /> perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El<br /> tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en<br /> atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral<br /> ocasionado a la víctima, a sus familiares o a terceros, por la difusión de tales<br /> documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos.<br /> No constituyen injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica<br /> política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que<br /> su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.<br /> Al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el<br /> artículo 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando<br /> hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;<br /> b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y las imputaciones se refirieren a<br /> hechos propios de tal ejercicio;<br /> c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales,<br /> industriales o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare<br /> sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los<br /> negocios de las empresas en cuestión, y<br /> d) Que la imputación se dirigiera contra algún testigo en razón de la deposición<br /> que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos<br /> concernientes al desempeño de su ministerio.<br /> En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será<br /> sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.".<br /> L.- Deróganse los artículos 21-A y 21-B.<br /> M.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 22.- La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o<br /> familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el<br /> artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o<br /> algunas formas de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo,<br /> será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de<br /> reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además,<br /> la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.<br /> En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otra<br /> persona, no destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por<br /> alguno de los medios señalados en el artículo 16, y provocaren las consecuencias<br /> señaladas en el inciso anterior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de los incisos anteriores no se considerarán como hechos relativos a<br /> la vida privada o familiar de una persona los siguientes:<br /> a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;<br /> b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento<br /> poseyere interés público real;<br /> c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el<br /> público, a título gratuito u oneroso;<br /> d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o<br /> difundidas por algunos de los medios señalados en el artículo 16;<br /> e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio<br /> en registros o archivos públicos, y<br /> f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación<br /> culpable en los mismos.<br /> Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo<br /> se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos:<br /> a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida<br /> privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función<br /> pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa<br /> relevancia para la comunidad o<br /> b) Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida,<br /> y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.<br /> En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la<br /> imputación, el inculpado quedará exento de pena.<br /> Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos<br /> a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren<br /> constitutivos de delitos.".<br /> N.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos<br /> o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o<br /> atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de<br /> los delitos sancionados en los artículos 20, 21 ó 22.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de<br /> carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la<br /> difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales afinados.".<br /> "Ñ.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:<br /> "Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la<br /> identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores de dieciocho<br /> años, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de<br /> este artículo será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos."<br /> O.- Sustitúyense en el artículo 25 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos<br /> mínimos", y "del departamento o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere"<br /> por "el del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la<br /> capital de la Región si allí no los hay."<br /> P.- Sustitúyense en los artículos 26 y 27 las expresiones "sueldos vitales" por<br /> "ingresos mínimos".<br /> Q.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:<br /> "Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas, calumniosas, maliciosas de un hecho o de un<br /> acto falso, en los términos expresados en el artículo 19, o las que afectaren la vida<br /> privada de una persona o de su familia, en la forma señalada en el artículo 22,<br /> efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización<br /> pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el<br /> daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a<br /> las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello<br /> será sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, respecto de<br /> las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición.<br /> Lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los<br /> delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos de los expresados<br /> en el artículo 16 de la presente ley.<br /> Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a<br /> indemnización, si se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.<br /> Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, los<br /> directores y los administradores de un medio de comunicación social:<br /> a) Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas<br /> por agencias informativas o que provienen de una autoridad pública en materias propias de<br /> su competencia.<br /> b) Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la<br /> difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión<br /> sonora o televisual.<br /> c) Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falsa en los términos<br /> expresados en el artículo 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir las<br /> noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una persona o institución que,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de<br /> que se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados,<br /> abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí<br /> difundido no compromete al medio periodístico.<br /> El autor de la imputación, los propietarios, los concesionarios, los editores, los<br /> directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente<br /> responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan.".<br /> R.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "sueldo vital" por "ingreso<br /> mínimo".<br /> S.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios<br /> derivada de los delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 31." T.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:<br /> "Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos<br /> sancionados en los artículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario<br /> que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o<br /> su familia con motivo del delito, y a la reparación del daño meramente moral que tales<br /> personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no<br /> podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos<br /> conjuntamente y constituir un solo mandatario.<br /> El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los<br /> antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y la gravedad del daño<br /> sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las<br /> circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.<br /> Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 19, 21 y 22, en su<br /> caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior.".<br /> U.- Derógase el artículo 34-A.<br /> V.- Sustitúyese en el artículo 35 la expresión "en un departamento distinto de<br /> aquel" por "en una provincia distinta de aquella".<br /> W.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:<br /> Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la<br /> presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán<br /> de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás<br /> personas señaladas en los artículos 424 y 428 del Código Penal, en su caso.".<br /> X.- Sustitúyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro" por "veinte".<br /> Y.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a ingresos mínimos, se<br /> entenderá hecha a ingresos mínimos mensuales".<br /> Z.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la expresión "sueldos vitales"<br /> por "ingresos mínimos".<br /> AA.- Suprímense en el artículo 47 la frase "Sin que pueda exceder de 100 sueldos<br /> vitales" y la coma (,) que le antecede.<br /> BB.- Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos<br /> mínimos".<br /> CC.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 53.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por<br /> "familia" o "familiares" de una persona:<br /> a) Al cónyuge;<br /> b) A los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado<br /> de consanguinidad;<br /> c) A los padres y a los hijos naturales, y d) A los ascendientes y descendientes hasta<br /> el primer grado de afinidad legítima.".<br /> Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos 21 y 22 de la Ley N° 16.643,<br /> hechas en otros textos legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21.<br /> Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo artículo 21 de la ley N° 16.<br /> 643.".<br /> Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio de difusión de los<br /> mencionados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, alguno de los delitos previstos y<br /> sancionados en los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar, será sancionado<br /> con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.<br /> Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que dieren lugar los delitos indicados<br /> en el artículo 4°, cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la justicia<br /> ordinaria.<br /> Las causas a que dieren origen los delitos contemplados en el artículo anterior se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregirán por las normas del Título IV de la ley N° 16.643.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1°.- Dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta ley, los<br /> jueces militares y las Cortes Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones<br /> competentes los procesos de que estén conociendo y que, en virtud del artículo 5°,<br /> pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán<br /> las normas de distribución de causas de los Párrafos 5 y 7 del Título VII del Código<br /> Orgánico de Tribunales.<br /> Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo<br /> establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea remitida por<br /> ésta al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.<br /> Artículo 2°.- Para las vista y fallo de las causas indicadas en el artículo 5°,<br /> que a la fecha de su vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo<br /> prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, febrero 1° de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Francisco Cumplido<br /> Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Donoso Pacheco,<br /> Subsecretario General de Gobierno Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley sobre libertad de expresión.<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos<br /> 5° permanente y 1° y 2° transitorios, y que por sentencia de 30 de enero de 1991,<br /> declaró:<br /> 1°.- Que el artículo 5° permanente del proyecto remitido es constitucional, y<br /> 2°.- Que con respecto a los artículos 1° y 2° transitorios del mismo proyecto, no<br /> corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son<br /> propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.<br /> Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>