Ley Nº 19.047
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Fecha Publicación :14-02-1991
Fecha Promulgación :01-02-1991
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE
GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Tipo Version :Texto Original De : 14-02-1991
Inicio Vigencia :14-02-1991
Fin Vigencia :30-08-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30414&idVersion=1991
-04-11&idParte
MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre
Seguridad del Estado:
1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra
"guerra", la palabra "externa".
2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a
la población".
3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a
la población".
4) Sustitúyese el artículo 5° c), por el siguiente:
"Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos
artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se
aplicará ésta precisamente.".
5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:
a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".
b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de
delitos; por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".
c) Derógase la letra i).
6) Agrégase en el inciso final del artículo 11, después de la palabra "guerra", el
término "externa".
7) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la
palabra "externa".
8) Sustitúyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable
en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la
persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado,
se le rebajará en uno o dos grados.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia
Militar:
1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:
a) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:
"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad
exterior o interior contemplados en este Código.".
b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:
"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior,
contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares,
o bien por civiles y militares conjuntamente.".
2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:
"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en
este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles
previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la
justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento
de los tribunales militares.
Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código
Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y
en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente
civiles.".
b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:
"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la
alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada,
excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere
cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo
criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el
caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".
4) Sustítúyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:
"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista
de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia
de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las
necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá
designar al fiscal de turno que corresponda sugún el orden de precedencia en la lista,
para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.
La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en
los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del
Código Orgánico de Tribunales.".
5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los
integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamobilidad por el
plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia
del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".
6) Reemplázase, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año
anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprímense
en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere
iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.
7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el
conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a
él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:
a) Sustitúyese en el número 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y
coma (;).
b) Cámbiase la numeración al número 6°, pasando a ser N° 10.
c) Agréganse los siguientes números a continuación del 5°:
"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;
7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la
causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del
juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;
8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le
corresponden a la parte;
9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de
las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades
señaladas por la ley, y".
9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:
"Artículo 137.- Serán aplicables a ls órdenes de detención y de prisión las
reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291, a 295 del Código de
Procedimiento Penal.".
b) Suprímese el inciso cuarto.
10) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:
Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal,
ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas
Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus
integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio."
11) Sustitúyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la
frase "de otro militar".
12) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:
a) Intercálase a continiuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente
frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".
b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su
calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o
extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores
en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre
Control de Armas:
1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central
Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la
Dirección" por una "y".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:
"El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas
mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa
Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".
3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o
indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o
partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos indicados en el
artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus
grados.".
b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:
"Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a
la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas
militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo
3°." c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión
"inciso anterior" por "inciso primero".
d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman
parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo,
los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan
tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay
concierto entre todos los culpables.".
e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero
de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio
perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".
4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a
medio o".
5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley
serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento
ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del
Código de Procedimiento Penal.".
b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:
"Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por
regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación
se señalan:".
6) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser
conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II
del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a
continuación:".
7) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:
"Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo
poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control
de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del
Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal
dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".
8) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se
entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los
crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de
incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento carcelario.", precedida
de una coma (,).
2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "tambien".
3) Suprímese el inciso final del artículo 25.
4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:
"La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez
del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y
adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:
a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres
meses".
b) En el número 2°, sustitúyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por
"sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena
principal" por "que no podrá exceder de seis meses".
6) Derógase el inciso segundo del artículo 292.
7) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo
que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado
con presidio mayor en su grado mínimo.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de
Procedimiento Penal:
1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.
2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: sin
perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario
transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados
en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el
médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el
mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el
artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del
organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el
detenido.".
b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la
frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de
éste.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada
como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de
Tribunales.".
a) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:
"El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se
encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar
que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos
cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y
sobre los derechos que puedan asistirle.".
5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.
6) Suprímese en el artículo 300 la frase " a no ser en el caso expresado en el
segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.
7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por
esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".
b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no
podrá ser denegada.".
8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:
"A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a, del
artículo 481, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de
que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de
prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida
protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad
con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:
"La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá
ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.
La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus
fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial
consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".
10) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:
"Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución
fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión
sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias
precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso
sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por
la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan
presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.
El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los
antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda
mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.
12) Sustítúyese el artículo 377, por el siguiente:
"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por
resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al
tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en
lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".
Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:
"Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni
intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren
actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de
sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a
máximo.".
Artículo 7°.- Agrégase al artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales el
siguiente número 2°, nuevo, pasando el actual a ser número 3°:
"2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar
las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y".
Artículo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de
1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los
artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.".
Artículo 9°.- Reemplázanse, en todas las disposiciones legales en que figuren, las
expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de
"auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".
Artículo 10.- En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre Seguridad
del Estado, o la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el sumario no podrá prorrogarse
por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días,
respectivamente, contados desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo.
Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el sumario, deberá informar
a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada
podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación
del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.
Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuran infracción a la ley
N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber
cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito
ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo
conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta
norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias
que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el
tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.
En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente
copias de los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en sus respectivas
causas, las que deberán agregarse a los autos.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los
procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de
competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se
hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días
a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales
el término será de cinco días.
Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por
el tribunal superior jerárquico.
Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado,
en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en
los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia
Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de
la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de
Apelaciones, designado por la Corte Suprema.
La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y
expedita tramitación de dichos procesos.
El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema.
Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante
la Corte de Apelaciones de que formaren parte.
Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en
estado de plenario en la justicia militar, el tribunal militar deberá dictar sentencia
dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley,
prorrogable por quince días más, a petición del procesado.
Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un
ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos
anteriores.
Lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de este artículo será aplicable a los
procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que
deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones
efectuadas por esta ley.
Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos
plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte
Marcial correspondiente.
En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que
se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por
dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código
Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del
Código de Justicia Militar.
Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y
fallo.
Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en
virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera
instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre
Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su
territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7
del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir
siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al
procedimiento correspondiente, con las siguientes modificaciones:
1° Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le
tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en
esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá
aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el
tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el
artículo 481 del mismo cuerpo legal.
2° Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del
artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.
Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y
que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte
respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá
exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del
Código de Procedimiento Penal.
A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el
artículo anterior.
Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces
que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados
los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 18.216, cualquiera
sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto
en la sentencia condenatoria.
El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior,
prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y
multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los
ofendidos, en conformidad a las reglas generales.
En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento
y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser
concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya
cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la
citada ley.
No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la
condena.
Artículo 6°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente
condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificaciones transitorias a la Ley N° 18.216:
a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:
"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se
encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".
b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:
"a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta
por cumplir no exceda de un año;".
c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:
"a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que
falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".
Artículo 7°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para
adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal,
se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s.
17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el
11 de marzo de 1990.
Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4°
de la Ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación
del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de
noventa días.
Artículo 10°.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la Ley N°
17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de
90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la
responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.
Artículo 11°.- Agrégase al artículo 100 del Código Penal el siguiente inciso:
"Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se
entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a
prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o
administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.".".
Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el
Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1 del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República, por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, febrero 1° de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Otárola
Hidalgo, Subsecretario de Justicia Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES CON EL FIN DE
GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los
artículos 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 3°, N° 5; 7° y 1° transitorio, y que por
sentencia de 30 de enero de 1991 declaró:
1°.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6;
artículo 3°, N° 5; artículo 7°, e incisos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo
del artículo 1° transitorio del proyecto remitido, son constitucionales, y
2°.- Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones
contenidas en los incisos primero, segundo, quinto, sexto, noveno y undécimo del
artículo 1° transitorio del proyecto de ley remitido, por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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