Ley Nº 19.041

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Tipo Norma :Ley 19041<br /> Fecha Publicación :11-02-1991<br /> Fecha Promulgación :25-01-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE<br /> ADMINISTRACION TRIBUTARIA, OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y<br /> MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 11-02-1991<br /> Inicio Vigencia :11-02-1991<br /> Fin Vigencia :11-02-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30408&amp;idVersion=1991<br /> -02-11&amp;idParte<br /> CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA,<br /> OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Condónanse el 100% de los reajustes e intereses por atraso en el<br /> pago de las contribuciones de bienes raíces y los intereses y multas por atraso en la<br /> declaración y/o pago de los impuestos fiscales adeudados al 31 de diciembre de 1989.<br /> Para los efectos de este beneficio, el reajuste, en su respectivo caso, se liquidará<br /> al 31 de diciembre de 1989. Desde esa fecha y hasta los vencimientos de los plazos de<br /> pago, se suspenderá la aplicación de los reajustes, intereses y multas para los<br /> contribuyentes que se acojan a esta franquicia.<br /> Para gozar de esta condonación, los impuestos deberán estar pagados en una cuota no<br /> inferior al 30% del monto de éstos, al último día del tercer mes de publicada esta ley,<br /> y el saldo, recargado en un 10%, al 30 de septiembre de 1991. Para estos efectos, los<br /> impuestos adeudados, se considerarán por cada una de las declaraciones, giros, órdenes,<br /> boletines o cuotas correspondientes. Si a las fechas indicadas no se hubiere efectuado el<br /> pago de los impuestos en los términos establecidos, el monto pagado, se considerará como<br /> un abono a los impuestos, recargos, intereses y multas de las referidas declaraciones,<br /> órdenes, giros, boletines o cuotas, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de<br /> inmediato al cobro del saldo pendiente de pago, en conformidad con el procedimiento<br /> establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.<br /> N° obstante, los contribuyentes que paguen, la totalidad de los impuestos adeudados,<br /> hasta el último día del tercer mes contado desde la fecha de publicación de esta ley,<br /> tedrán derecho a una rebaja del 10% aplicada sobre el impuesto neto y su respectivo<br /> reajuste, cuando éste proceda, según las normas de esta condonación.<br /> Condónanse los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales de la<br /> Ley de la Renta, que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el mes de enero de 1990.<br /> Los saldos morosos de los convenios de pago celebrados en conformidad a la ley N°<br /> 18.337, podrán acogerse al beneficio de la condonación establecida en el presente<br /> artículo, en las siguientes condiciones:<br /> a) Las cuotas adeudadas se liquidarán de acuerdo al valor que tenía la unidad de<br /> fomento al 31 de diciembre de 1989.<br /> b) Se condona el 100% de los intereses moratorios.<br /> c) El pago deberá efectuarse por cuotas completas dentro del plazo que vence el 30 de<br /> septiembre de 1991.<br /> Podrán acogerse al beneficio de este artículo todos aquellos contribuyentes que al<br /> 31 de diciembre de 1989, sean deudores de impuestos fiscales que no se encuentren<br /> declarados y/o girados. Para este efecto, deberán presentar sus respectivas<br /> declaraciones, tanto las omitidas como las rectificatorias, según proceda, al Servicio de<br /> Impuestos Internos, o solicitar a este organismo el giro de los impuestos, dentro del<br /> plazo comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y el último día del mes<br /> siguiente.<br /> Con todo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los<br /> contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto denuncia o querella por<br /> delito tributario sancionado con pena corporal.<br /> Respecto de los impuestos, contribuciones y saldos de los convenios de la ley N°<br /> 18.337, susceptibles de acogerse al beneficio de esta ley, los plazos de prescripción de<br /> la acción del Fisco para su cobro, se entenderán suspendidos desde la fecha de<br /> publicación de esta ley y hasta el vencimiento de los plazos fijados en los incisos<br /> segundo, tercero y quinto letra c). También se suspenderán por el mismo período los<br /> plazos de abandono del procedimiento, señalados en los artículos 152 y 153 del Código<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Procedimiento Civil.<br /> Durante el plazo en que los contribuyentes puedan acogerse a los beneficios del<br /> presente artículo, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no<br /> podrán otorgar condonaciones de los intereses y multas correspondientes a los impuestos y<br /> contribuciones señalados en el inciso primero.<br /> Artículo 2°.- Los contribuyentes fiscales morosos que giraron cheques para pagar los<br /> impuestos a que se refiere el artículo 1°, o cuotas de convenio de la ley N° 18.337,<br /> que fueron protestados o devueltos sin pagar por el banco librado, podrán acogerse a las<br /> franquicias establecidas en dicho artículo. En tal evento, el Tribunal estimará pagado<br /> el cheque o los cheques en capital, intereses y costas, acreditando el girador el pago de<br /> impuestos en la forma prevenida en el artículo 1°, inciso quinto, letra c), de esta ley.<br /> Artículo 3°.- Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos<br /> fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha<br /> de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados, o que se declaren o se pidan<br /> los giros dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, con<br /> excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los<br /> cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario sancionado con pena corporal.<br /> El Tesorero General de la República ordenará administrativamente y sin más trámite el<br /> descargo de estas deudas de los respectivos registros de las cuentas únicas tributarias<br /> de los contribuyentes.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes en contra de los<br /> cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario a la fecha de publicación de<br /> esta ley, podrán gozar del beneficio de la prescripción establecido en este artículo si<br /> posteriormente son sobreseídos definitivamente, como también en forma temporal en los<br /> casos previstos en los números 1, 2 y 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento<br /> Penal.<br /> De igual forma se declaran prescritas por el solo ministerio de la ley, las cuotas de<br /> crédito originadas en convenios suscritos al amparo de la ley N° 18.337, que se<br /> encuentren vencidas al 31 de diciembre de 1986.<br /> La prescripción a que se refiere el inciso primero no será aplicable a los tributos<br /> causados en operaciones de importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de<br /> tributos aduaneros, cursadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, pero cuyas<br /> cuotas se hubieren hecho exigibles después de esa fecha.<br /> Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario,<br /> contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:<br /> a) En el artículo 24, agrégase, en el último inciso, a continuación del punto<br /> final (.), que pasa a ser coma (,), el siguiente párrafo:<br /> "como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en<br /> relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el<br /> caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin<br /> otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la<br /> verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.".<br /> b) En el artículo 72:<br /> 1.- Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "El Servicio de Investigaciones no<br /> podrá" por "la Policia de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán".<br /> 2.- Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "Policía<br /> Internacional", los vocablos "y a Carabineros de Chile".<br /> c) Agrégase el siguiente artículo 91, nuevo:<br /> "Artículo 91.- El sindico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al<br /> de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente<br /> al domicilio del fallido.".<br /> d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115 por el siguiente:<br /> "Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad<br /> del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra<br /> de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el<br /> Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las<br /> liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección<br /> Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la<br /> reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su<br /> domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de<br /> citación, de liquidación o de giro.".<br /> e) En el artículo 161, N° 2, sustitúyese la frase "El afectado tendrá el plazo de<br /> diez días para formular sus descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días,<br /> deberá formular sus descargos".<br /> f) En el artículo 165, N° 8, reemplázase la referencia a los ordinales "3° y 5°"<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor otra a los ordinales "3°, 4° y 5°".<br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo único de<br /> la ley N° 18.320:<br /> a) Intercálase, en su número 1°, entre el vocablo "que" y la palabra "presente", la<br /> frase "dentro del plazo de dos meses".<br /> b) Suprímense, en el número 3°, después de la frase "o de remanente de crédito<br /> fiscal", la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándolas por un punto y coma (;) y el<br /> punto final (.) del mencionado número, reemplazándolo por una coma (,) y agregándose, a<br /> continuación, la siguiente oración: "y cuando el contribuyente, dentro del plazo<br /> señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación<br /> indicada en dicho número".<br /> c) Sustitúyese el inciso primero del número 4°, por el siguiente:<br /> "El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos<br /> referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el<br /> lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el<br /> contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en<br /> el N° 1°.".<br /> Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de<br /> Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según el texto<br /> refundido, fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de Hacienda, de 13 de octubre<br /> de 1982:<br /> a) Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:<br /> 1.- Reemplázanse en el inciso primero, las expresiones "15 días" y "30 días" por<br /> "30 días" y "45 días", respectivamente.<br /> 2.- Elimínase en el inciso segundo, la frase "por razones de interés nacional y".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso, al artículo 120:<br /> "La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 115 y<br /> 126 se notificarán mediante envío de un ejemplar del documento al afectado por carta<br /> certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida<br /> dicha carta.".<br /> c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 123 la expresión "cinco" por<br /> "quince".<br /> d) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 125 bis la expresión "30 días"<br /> por "60 días" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto<br /> seguido (.), la siguiente oración: "El plazo a que se refiere este inciso podrá ser<br /> prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y<br /> mediante resolución fundada.".<br /> e) Agrégase al artículo 132 el siguiente inciso final:<br /> "Dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la notificación de la<br /> declaración de exportación, los interesados podrán reclamar de la clasificación<br /> arancelaria y/o valoración aduanera practicada por el Servicio de Aduanas.".<br /> f) Agrégase al artículo 136 el siguiente inciso final:<br /> "Lo dispuesto en la letra b) del inciso anterior no regirá en el caso de los reclamos<br /> a que se refiere el inciso segundo del artículo 132.".<br /> g) Modifícase el artículo 138 en la siguiente forma:<br /> 1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y<br /> tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:<br /> "Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable en el caso de los<br /> reclamos a que se refiere el inciso segundo del artículo 132, debiendo el afectado<br /> acompañar certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías una suma equivalente<br /> a 3 unidades tributarias mensuales, vigente al mes de la renovación del reclamo.".<br /> 2.- Reemplázase en el cual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase:<br /> "quedará a beneficio fiscal" por "o la suma equivalente a 3 unidades tributarias<br /> mensuales, según corresponda, quedará a beneficio fiscal".<br /> h) Reemplázase la letra l) del inciso cuarto del artículo 139, por la siguiente:<br /> "l) Otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos<br /> calificados y mediante resolución fundada.".<br /> Artículo 7°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.480,<br /> de 1985, por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio<br /> Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá<br /> emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido. Esta suma se<br /> restituirá reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el<br /> Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel<br /> en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas de<br /> procedimiento establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional de Aduanas<br /> podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contado desde el pago del<br /> reintegro. Los cargos formulados serán reclamables según lo dispuesto en el artículo<br /> 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la reclamación, no será preciso<br /> restituir previamente el reintegro.".<br /> Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de<br /> 1974:<br /> a) Reemplázase en el número 17), letra E.-, del artículo 12, la expresión "Banco<br /> Central de Chile" por "Servicio de Impuestos Internos".<br /> b) Sustitúyese el inciso noveno del artículo 43 bis por el siguiente:<br /> "Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido<br /> en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o<br /> a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las<br /> normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.".<br /> c) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 46 por el siguiente:<br /> "Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido<br /> en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o<br /> su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las<br /> normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.".<br /> Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de 180 días contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con<br /> fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique los estatutos<br /> orgánicos de los Servicios de Impuestos Internos, Nacional de Aduanas y de Tesorerías a<br /> fin de adecuar sus estructuras a las nuevas plantas que les fija este cuerpo legal, y<br /> reasignar las funciones establecidas en sus respectivas leyes orgánicas.<br /> Asimismo, el Presidente de la República podrá modificar respecto del Servicio de<br /> Impuestos Internos, su sistema de viáticos y asignación de traslado, como también las<br /> normas sobre capacitación y perfeccionamiento, incluidos en su ley orgánica, e<br /> incorporar a los profesionales del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional<br /> de Aduanas como fiscalizadores para efectos de ser regidos por el estatuto especial<br /> correspondiente.<br /> Artículo 10.- Para proveer los cargos que se creen y las vacantes que se produzcan<br /> por la aplicación del artículo 9° de la presente ley, podrán postular en igualdad de<br /> condiciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos para los respectivos<br /> cargos, los funcionarios de planta que hayan sido exonerados de los Servicios de Impuestos<br /> Internos, Nacional de Aduanas, y de Tesorerías, en virtud de haber sido declarados<br /> interinos en sus cargos de planta y sin haber mediado sumario administrativo o<br /> calificación de mérito deficiente u otro procedimiento regular que justificase tal<br /> medida.<br /> Artículo 11.- Otórgase, a contar del primer día del mes siguiente al de la<br /> publicación de esta ley, al personal de planta o a contrata de la Dirección de<br /> Presupuestos, una asignación correspondiente a los porcentajes que se señalan de la<br /> asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1981,<br /> aplicado sobre los grados de equivalencia que se establecen:<br /> Directivos: Grados 1-B, 2, 3, 4, 5, 8, 11, 12 y 13 de la escala de sueldos del decreto<br /> ley N° 249, de 1974, 25% de la asignación de fiscalización correspondiente a los grados<br /> 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15 y 16, respectivamente.<br /> Profesionales: Grados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la escala de sueldos<br /> del decreto ley N° 249, de 1974, 30% de la asignación de fiscalización de los grados 6,<br /> 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, respectivamente.<br /> Administrativos: Grados 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25 y 26 de la escala de<br /> sueldos del decreto ley N° 249, de 1974, 35% de la asignación de los grados 17, 17, 18,<br /> 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25 y 25, respectivamente.<br /> Auxiliares: Grados 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de la escala de sueldos del<br /> decreto ley N° 249, de 1974, 35% de la asignación de fiscalización de los grados 22,<br /> 22, 23, 24, 24, 25, 25, 25 y 25, respectivamente.<br /> Artículo 12.- Establécese una asignación para todos los funcionarios de la<br /> Contraloría General de la República, del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio<br /> Nacional de Aduanas, del Servicio de Tesorerías, de la Dirección de Presupuestos, del<br /> Consejo de Defensa del Estado, y de la Secretaría y administración General del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Hacienda, con excepción de los funcionarios de esta Subsecretaría que se<br /> encuentren en los grados B y C de la escala única de sueldos.<br /> No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios clasificados en lista<br /> deficiente, conforme con el artículo 29 del Estatuto Administrativo.<br /> La asignación establecida en el inciso primero sólo procederá cuando la<br /> recaudación neta en moneda nacional exceda de una recaudación base para el mismo año.<br /> Esta recaudación base será de 119,68 millones de unidades tributarias mensuales para el<br /> año 1990 y de 136,66 millones de unidades tributarias mensuales para el año 1990. y de<br /> 136,66 millones de unidades tributarias mensuales para el año 1991. Esta última cantidad<br /> se incrementará, para los años posteriores, en 1% anual y, adicionalmente, en el<br /> porcentaje de variación experimentado por el Producto Geográfico Bruto en el año<br /> respectivo, a precios constantes, estimado por el Banco Central de Chile.<br /> Si con posterioridad al año 1991 entraren en vigencia leyes modificatorias de los<br /> impuestos, derechos y tributos que signifiquen variaciones en los mismos, la recaudación<br /> base correspondiente a esa anualidad se incrementará o reducirá en la cantidad que<br /> resulte de dichas modificaciones.<br /> La nueva recaudación base rectificada conforme con lo dispuesto en el inciso<br /> anterior, será fijada mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de<br /> Hacienda, y servirá para los años posteriores con los incrementos a que se refiere el<br /> inciso tercero.<br /> Para la aplicación de este artículo se considerará, como base de referencia, la<br /> recaudación neta anual total correspondiente al año anterior, en moneda nacional, del<br /> Subtítulo "Ingresos Tributarios" de la Ley de Presupuestos, excluidas las multas e<br /> intereses.<br /> La asignación del inciso primero de este artículo consistirá en un porcentaje de<br /> las remuneraciones, excluidas las asignaciones de zona, que se establecerá para cada<br /> año, según el procedimiento que a continuación se indica:<br /> a) Determinación de un factor calculado sobre el excedente que resulte cuando la<br /> recaudación neta anual del año anterior, expresada en unidades tributarias mensuales<br /> promedio de dicho año, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente<br /> manera:<br /> -2,5 veces la parte del excedente que no sobrepase de 3% de la recaudación base;<br /> -Más 1,5 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base<br /> y no sobrepase de 6%, y<br /> -Más de 0,5 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación<br /> base.<br /> b) Determinación del porcentaje de la asignación, dividendo el factor anterior por<br /> las remuneraciones anuales, excluidas las asignaciones de zona, de los funcionarios<br /> referidos en el inciso primero, según la Ley de Presupuestos vigente en el año del pago<br /> de dicha asignación, convertidas a unidades tributarias mensuales promedio del año<br /> anterior. Se considerará como remuneraciones anuales de los servicios referidos en el<br /> inciso primero de este artículo todas aquellas que, en carácter de permanentes, se<br /> contemplen en el Subtítulo 21, Gastos en Personal, de la Ley de Presupuestos del año en<br /> que corresponde pagar el beneficio.<br /> El porcentaje que en cada año deba aplicarse por concepto de la asignación<br /> establecida en este artículo, será fijado por decreto supremo del Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> Con todo, la asignación no podrá ser superior al 18% de las remuneraciones<br /> calculadas en conformidad con el inciso séptimo, letra b), del presente artículo,<br /> excluidas las asignaciones de zona. Esta asignación será pagada en cuatro cuotas, en los<br /> meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, a los funcionarios en servicio<br /> a la fecha de pago, sobre la base de las remuneraciones, excluidas las asignaciones de<br /> zona, que correspondan al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre calendario,<br /> respectivamente. Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, no serán<br /> considerados remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán<br /> imponibles. No obstante, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del<br /> artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que<br /> la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del<br /> trimestre calendario respectivo.<br /> Las asignaciones establecidas se pagarán a contar del año 1991.<br /> El gasto fiscal que demande durante 1991 la aplicación del presente artículo, se<br /> financiará con cargo a los recursos consultados en el ítem<br /> 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente. Con todo, dicho<br /> gasto no podrá exceder la cantidad de $ 2.000.000.000.<br /> Artículo 13.- Corresponderá al Servicio de Tesorerías requerir todos los<br /> antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba<br /> efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como: los relativos al servicio de la<br /> deuda pública interna y externa, en la que el Fisco puede ser deudor indirecto o garante<br /> de otros deudores; los pagos de los aportes fiscales al Sector Público con cargo al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTesoro Público; distribución del Fondo Común Municipal; las subvenciones; las<br /> bonificaciones; los subsidios; los incentivos para fomento y desarrollo; el pago directo<br /> de algunas prestaciones previsionales como pensiones, premios nacionales, montepíos de<br /> guerra, pensiones de gracia, invalidez de defensa y otras; desahucios del Sector Público,<br /> administración y pago de fondos de terceros; cumplimiento de sentencias ejecutoriadas,<br /> pago de galardones, y, en general, todos aquellos egresos de este carácter que dispongan<br /> las leyes, reglamentos y decretos.<br /> En el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el<br /> respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir<br /> información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario<br /> del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en<br /> resguardo del interés fiscal.<br /> Respecto de los egresos de carácter tributario cuyo pago corresponda efectuar al<br /> Servicio de Tesorerías, su acción fiscalizadora tendrá por objeto dar cuenta de<br /> cualquier anomalía al Servicio correspondiente para que éste actúe en consecuencia de<br /> acuerdo a sus facultades privativas, atendiéndose, en todo caso, a las facultades que le<br /> correspondan a la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en su<br /> ley orgánica.<br /> El Servicio de Tesorerías deberá registrar en el sistema de cuenta única<br /> tributaria, todos los egresos de cualquier naturaleza que pague a los contribuyentes o<br /> acreedores del Fisco en cumplimiento de la leyes. <br /> Artículo 14.- Fíjase, a contar del primer día del <br /> mes siguiente al de publicación de la presente ley, la <br /> planta del Servicio de Impuestos Internos que se indica:<br /> Grado<br /> Planta/Cargo E.F. N° de Cargos<br /> DIRECTIVOS<br /> Director Nacional 1 1<br /> Jefes de Departamentos<br /> Sub-Direcciones 2 9<br /> Director Regional Metropolitano<br /> Santiago Centro. 4 1<br /> Director Regional Metropolitano<br /> Santiago Poniente 4 1<br /> Director Regional Metropolitano<br /> Santiago Oriente 4 1<br /> Director Regional Metropolitano<br /> Santiago Sur 4 1<br /> Director Regional Valparaíso 4 1<br /> Director Regional Concepción 4 1<br /> Directores Regionales 5 10<br /> Jefes de Departamentos Dirección<br /> Nacional 5 19<br /> Jefes de Departamentos Direcciones<br /> Regionales Metropolitana,<br /> Valparaíso y Concepción. 8 31<br /> Jefes de Departamentos<br /> Direcciones Regionales 9 50<br /> ___<br /> 126<br /> PROFESIONALES<br /> Profesionales 5 6<br /> Profesionales 6 6<br /> Profesionales 7 8<br /> Profesionales 8 12<br /> Profesionales 9 12<br /> Profesionales 10 12<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProfesionales 11 16<br /> Profesionales 12 12<br /> Profesionales 13 10<br /> Profesionales 14 27<br /> Profesionales 15 10<br /> Profesionales 16 8<br /> Profesionales 17 11<br /> ___<br /> 150<br /> Fiscalizadores<br /> Fiscalizadores 10 76<br /> Fiscalizadores 11 100<br /> Fiscalizadores 12 156<br /> Fiscalizadores 13 201<br /> Fiscalizadores 14 223<br /> Fiscalizadores 15 91<br /> ___<br /> 847<br /> Administrativos<br /> Administrativos 17 67<br /> Administrativos 18 84<br /> Administrativos 19 210<br /> Administrativos 20 272<br /> Administrativos 21 182<br /> Administrativos 22 143<br /> ____<br /> 958<br /> Auxiliares<br /> Auxiliares 20 39<br /> Auxiliares 21 71<br /> Auxiliares 22 111<br /> Auxiliares 23 103<br /> ____<br /> 324<br /> TOTAL: 2.405.-<br /> Artículo 15.- Fíjase, a contar del primer día del <br /> mes siguiente al de publicación de la presente ley, la <br /> planta del Servicio Nacional de Aduanas que se indica:<br /> Planta/Cargos Grado E.F. N° Cargos<br /> Directivos<br /> Director Nacional 1 1<br /> Jefes Departamentos Nacionales 2 2<br /> Jefes Departamentos Nacionales 3 3<br /> Jefes Departamentos Nacionales 4 7<br /> Directores Regionales 4 2<br /> Jefes Departamentos Nacionales 5 2<br /> Jefes Departamentos<br /> Sub-Administradores de Aduanas 5 2<br /> Directores Regionales 5 7<br /> Jefes Departamentos<br /> Administraciones Aduanas 6 5<br /> Jefes Departamentos<br /> Sub-Administraciones Aduanas 6 5<br /> Jefes Departamentos Regionales 6 12<br /> Jefes Departamentos 6 7<br /> Jefes Sección 7 10<br /> Sub-Administrador Aduanas 8 1<br /> Jefes Sección 8 3<br /> Jefes Sección 9 6<br /> Administradores de Aduanas 10 2<br /> Jefes Sección 10 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile____<br /> 88<br /> Profesionales<br /> Profesionales 5 12<br /> Profesionales 6 14<br /> Profesionales 7 12<br /> Profesionales 8 4<br /> Profesionales 9 8<br /> Profesionales 10 8<br /> Profesionales 11 6<br /> Profesionales 12 3<br /> Profesionales 13 3<br /> Profesionales 14 2<br /> Profesionales 15 4<br /> ___<br /> 76<br /> Fiscalizadores<br /> Fiscalizadores 11 28<br /> Fiscalizadores 12 30<br /> Fiscalizadores 13 33<br /> Fiscalizadores 14 24<br /> Fiscalizadores 15 20<br /> Fiscalizadores 16 28<br /> Fiscalizadores 17 62<br /> ____<br /> 225<br /> Técnicos<br /> Técnicos 14 17<br /> Técnicos 15 11<br /> Técnicos 16 10<br /> Técnicos 17 8<br /> Técnicos 18 9<br /> Técnicos 19 11<br /> Técnicos 20 10<br /> ___<br /> 76<br /> Administrativos<br /> Administrativos 17 14<br /> Administrativos 18 35<br /> Administrativos 19 46<br /> Administrativos 20 90<br /> Administrativos 21 123<br /> Administrativos 22 133<br /> Administrativos 23 123<br /> Administrativos 24 78<br /> ___<br /> 642<br /> Auxiliares<br /> Auxiliares 19 10<br /> Auxiliares 20 12<br /> Auxiliares 21 26<br /> Auxiliares 22 36<br /> Auxiliares 23 40<br /> Auxiliares 24 30<br /> ___<br /> 154<br /> TOTAL: 1.261.-<br /> Artículo 16.- Fíjase, a contar del primer día del <br /> mes siguiente al de publicación de la presente ley, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelanta del Servicio de Tesorerías que se indica:<br /> Planta/Cargo Grado E.U.S. N° Cargos<br /> Directivos<br /> Tesorero General 1B 1<br /> Jefes de Departamento 3 6<br /> Jefes de Departamento 4 4<br /> Director Regional<br /> Tesorero Metropolitano 4 1<br /> Jefes de Departamento 5 5<br /> Jefes de Departamento 6 2<br /> Directores Regionales<br /> Tesoreros 6 12<br /> Jefes de Sección 6 15<br /> Jefes de Sección 7 13<br /> Tesoreros Provinciales 8 15<br /> Jefes de Sección 8 16<br /> Jefes de Sección 9 7<br /> Jefes de Sección 10 17<br /> Jefes de Sección 11 15<br /> Jefes de Oficina 12 27<br /> Jefes de Oficina 13 15<br /> Jefes de Oficina 14 33<br /> Jefes de Oficina 15 29<br /> Jefes de Oficina 16 26<br /> Jefes de Oficina 17 70<br /> Jefes de Oficina 18 5<br /> ____<br /> 334<br /> Profesionales<br /> Profesionales 6 3<br /> Profesionales 7 1<br /> Profesionales 8 5<br /> Profesionales 9 23<br /> Profesionales 10 6<br /> Profesionales 11 20<br /> Profesionales 12 7<br /> Profesionales 13 7<br /> Profesionales 16 4<br /> Profesionales 17 2<br /> ____<br /> 78<br /> Técnicos<br /> Técnicos 14 8<br /> Técnicos 16 13<br /> Técnicos 18 22<br /> Técnicos 19 15<br /> Técnicos 20 17<br /> Técnicos 21 36<br /> Técnicos 22 55<br /> ___<br /> 166<br /> Administrativos<br /> Administrativos 18 65<br /> Administrativos 19 85<br /> Administrativos 20 34<br /> Administrativos 21 37<br /> Administrativos 23 26<br /> Administrativos 24 18<br /> Administrativos 25 18<br /> Administrativos 27 16<br /> ____<br /> 299<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAuxiliares<br /> Auxiliares 24 14<br /> Auxiliares 25 11<br /> Auxiliares 26 28<br /> Auxiliares 27 24<br /> Auxiliares 28 55<br /> ___<br /> 132<br /> TOTAL: 1.009.-<br /> Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de<br /> 60 días contado desde la vigencia de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de<br /> ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, fije los requisitos generales y<br /> específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos establecidos en los<br /> artículos 14, 15 y 16 de este texto legal, y modifique las dotaciones máximas de<br /> personal contempladas en los presupuestos de los respectivos Servicios para 1991.<br /> Artículo 18.- Los funcionarios que ocupen cargos de planta del Servicio de Impuestos<br /> Internos, del Servicio de Aduanas y del Servicio de Tesorerías serán encasillados en las<br /> nuevas plantas fijadas en los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, mediante resolución del<br /> Jefe Superior del Servicio correspondiente dentro del plazo de 60 días contado desde la<br /> publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen los requisitos.<br /> El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda<br /> diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable<br /> en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del<br /> sector público.<br /> En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del<br /> personal señalado en el inciso primero de este artículo.<br /> Artículo 19.- Los funcionarios que se encuentren ubicados en el grado máximo de sus<br /> respectivas plantas a la fecha de la vigencia de esta ley, y que no fueren promovidos a<br /> los nuevos grados máximos que se creen, conservarán los derechos que tenían su origen<br /> en aquella ubicación.<br /> Artículo 20.- El gasto que represente la aplicación de los artículos 11, 14, 15 y<br /> 16, ascendente a la suma de $ 1.095.742 miles, será financiado con los recursos<br /> contemplados en los presupuestos vigentes de los respectivos servicios.<br /> No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al Item 50-01-03-25-33.004<br /> de la Partida Tesorero Público, podrá suplementar los referidos presupuestos en las<br /> partes de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos.<br /> Artículo 21.- Agrégase al artículo 36 del Código Tributario, el siguiente inciso<br /> final:<br /> "Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la<br /> presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o<br /> los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de<br /> Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.".<br /> Artículo 22.- Agrégase al inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica<br /> Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°<br /> 18.840, después del guarismo "45", eliminándose el punto aparte (.), la siguiente<br /> oración: "o por este Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, en el caso<br /> de fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de<br /> fomento a las exportaciones.".<br /> Artículo 23.- Sustitúyese en el inciso octavo del artículo 10 de la Ley N° 18.989,<br /> la expresión "sexto" por "séptimo".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 25 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda, Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>