Ley Nº 19.041
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Fecha Publicación :11-02-1991
Fecha Promulgación :25-01-1991
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Tipo Version :Texto Original De : 11-02-1991
Inicio Vigencia :11-02-1991
Fin Vigencia :11-02-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30408&idVersion=1991
-02-11&idParte
CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA,
OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Condónanse el 100% de los reajustes e intereses por atraso en el
pago de las contribuciones de bienes raíces y los intereses y multas por atraso en la
declaración y/o pago de los impuestos fiscales adeudados al 31 de diciembre de 1989.
Para los efectos de este beneficio, el reajuste, en su respectivo caso, se liquidará
al 31 de diciembre de 1989. Desde esa fecha y hasta los vencimientos de los plazos de
pago, se suspenderá la aplicación de los reajustes, intereses y multas para los
contribuyentes que se acojan a esta franquicia.
Para gozar de esta condonación, los impuestos deberán estar pagados en una cuota no
inferior al 30% del monto de éstos, al último día del tercer mes de publicada esta ley,
y el saldo, recargado en un 10%, al 30 de septiembre de 1991. Para estos efectos, los
impuestos adeudados, se considerarán por cada una de las declaraciones, giros, órdenes,
boletines o cuotas correspondientes. Si a las fechas indicadas no se hubiere efectuado el
pago de los impuestos en los términos establecidos, el monto pagado, se considerará como
un abono a los impuestos, recargos, intereses y multas de las referidas declaraciones,
órdenes, giros, boletines o cuotas, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de
inmediato al cobro del saldo pendiente de pago, en conformidad con el procedimiento
establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.
N° obstante, los contribuyentes que paguen, la totalidad de los impuestos adeudados,
hasta el último día del tercer mes contado desde la fecha de publicación de esta ley,
tedrán derecho a una rebaja del 10% aplicada sobre el impuesto neto y su respectivo
reajuste, cuando éste proceda, según las normas de esta condonación.
Condónanse los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales de la
Ley de la Renta, que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el mes de enero de 1990.
Los saldos morosos de los convenios de pago celebrados en conformidad a la ley N°
18.337, podrán acogerse al beneficio de la condonación establecida en el presente
artículo, en las siguientes condiciones:
a) Las cuotas adeudadas se liquidarán de acuerdo al valor que tenía la unidad de
fomento al 31 de diciembre de 1989.
b) Se condona el 100% de los intereses moratorios.
c) El pago deberá efectuarse por cuotas completas dentro del plazo que vence el 30 de
septiembre de 1991.
Podrán acogerse al beneficio de este artículo todos aquellos contribuyentes que al
31 de diciembre de 1989, sean deudores de impuestos fiscales que no se encuentren
declarados y/o girados. Para este efecto, deberán presentar sus respectivas
declaraciones, tanto las omitidas como las rectificatorias, según proceda, al Servicio de
Impuestos Internos, o solicitar a este organismo el giro de los impuestos, dentro del
plazo comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y el último día del mes
siguiente.
Con todo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los
contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto denuncia o querella por
delito tributario sancionado con pena corporal.
Respecto de los impuestos, contribuciones y saldos de los convenios de la ley N°
18.337, susceptibles de acogerse al beneficio de esta ley, los plazos de prescripción de
la acción del Fisco para su cobro, se entenderán suspendidos desde la fecha de
publicación de esta ley y hasta el vencimiento de los plazos fijados en los incisos
segundo, tercero y quinto letra c). También se suspenderán por el mismo período los
plazos de abandono del procedimiento, señalados en los artículos 152 y 153 del Código
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Procedimiento Civil.
Durante el plazo en que los contribuyentes puedan acogerse a los beneficios del
presente artículo, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no
podrán otorgar condonaciones de los intereses y multas correspondientes a los impuestos y
contribuciones señalados en el inciso primero.
Artículo 2°.- Los contribuyentes fiscales morosos que giraron cheques para pagar los
impuestos a que se refiere el artículo 1°, o cuotas de convenio de la ley N° 18.337,
que fueron protestados o devueltos sin pagar por el banco librado, podrán acogerse a las
franquicias establecidas en dicho artículo. En tal evento, el Tribunal estimará pagado
el cheque o los cheques en capital, intereses y costas, acreditando el girador el pago de
impuestos en la forma prevenida en el artículo 1°, inciso quinto, letra c), de esta ley.
Artículo 3°.- Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos
fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha
de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados, o que se declaren o se pidan
los giros dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, con
excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los
cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario sancionado con pena corporal.
El Tesorero General de la República ordenará administrativamente y sin más trámite el
descargo de estas deudas de los respectivos registros de las cuentas únicas tributarias
de los contribuyentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes en contra de los
cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario a la fecha de publicación de
esta ley, podrán gozar del beneficio de la prescripción establecido en este artículo si
posteriormente son sobreseídos definitivamente, como también en forma temporal en los
casos previstos en los números 1, 2 y 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento
Penal.
De igual forma se declaran prescritas por el solo ministerio de la ley, las cuotas de
crédito originadas en convenios suscritos al amparo de la ley N° 18.337, que se
encuentren vencidas al 31 de diciembre de 1986.
La prescripción a que se refiere el inciso primero no será aplicable a los tributos
causados en operaciones de importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de
tributos aduaneros, cursadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, pero cuyas
cuotas se hubieren hecho exigibles después de esa fecha.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
a) En el artículo 24, agrégase, en el último inciso, a continuación del punto
final (.), que pasa a ser coma (,), el siguiente párrafo:
"como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en
relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el
caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin
otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la
verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.".
b) En el artículo 72:
1.- Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "El Servicio de Investigaciones no
podrá" por "la Policia de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán".
2.- Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "Policía
Internacional", los vocablos "y a Carabineros de Chile".
c) Agrégase el siguiente artículo 91, nuevo:
"Artículo 91.- El sindico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al
de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente
al domicilio del fallido.".
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115 por el siguiente:
"Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad
del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra
de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el
Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección
Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la
reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su
domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de
citación, de liquidación o de giro.".
e) En el artículo 161, N° 2, sustitúyese la frase "El afectado tendrá el plazo de
diez días para formular sus descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días,
deberá formular sus descargos".
f) En el artículo 165, N° 8, reemplázase la referencia a los ordinales "3° y 5°"
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor otra a los ordinales "3°, 4° y 5°".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo único de
la ley N° 18.320:
a) Intercálase, en su número 1°, entre el vocablo "que" y la palabra "presente", la
frase "dentro del plazo de dos meses".
b) Suprímense, en el número 3°, después de la frase "o de remanente de crédito
fiscal", la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándolas por un punto y coma (;) y el
punto final (.) del mencionado número, reemplazándolo por una coma (,) y agregándose, a
continuación, la siguiente oración: "y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número".
c) Sustitúyese el inciso primero del número 4°, por el siguiente:
"El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en
el N° 1°.".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de
Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según el texto
refundido, fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de Hacienda, de 13 de octubre
de 1982:
a) Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:
1.- Reemplázanse en el inciso primero, las expresiones "15 días" y "30 días" por
"30 días" y "45 días", respectivamente.
2.- Elimínase en el inciso segundo, la frase "por razones de interés nacional y".
b) Agrégase el siguiente inciso, al artículo 120:
"La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 115 y
126 se notificarán mediante envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.".
c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 123 la expresión "cinco" por
"quince".
d) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 125 bis la expresión "30 días"
por "60 días" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto
seguido (.), la siguiente oración: "El plazo a que se refiere este inciso podrá ser
prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y
mediante resolución fundada.".
e) Agrégase al artículo 132 el siguiente inciso final:
"Dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la notificación de la
declaración de exportación, los interesados podrán reclamar de la clasificación
arancelaria y/o valoración aduanera practicada por el Servicio de Aduanas.".
f) Agrégase al artículo 136 el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto en la letra b) del inciso anterior no regirá en el caso de los reclamos
a que se refiere el inciso segundo del artículo 132.".
g) Modifícase el artículo 138 en la siguiente forma:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y
tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable en el caso de los
reclamos a que se refiere el inciso segundo del artículo 132, debiendo el afectado
acompañar certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías una suma equivalente
a 3 unidades tributarias mensuales, vigente al mes de la renovación del reclamo.".
2.- Reemplázase en el cual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase:
"quedará a beneficio fiscal" por "o la suma equivalente a 3 unidades tributarias
mensuales, según corresponda, quedará a beneficio fiscal".
h) Reemplázase la letra l) del inciso cuarto del artículo 139, por la siguiente:
"l) Otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos
calificados y mediante resolución fundada.".
Artículo 7°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.480,
de 1985, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio
Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá
emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido. Esta suma se
restituirá reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el
Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel
en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas de
procedimiento establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional de Aduanas
podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contado desde el pago del
reintegro. Los cargos formulados serán reclamables según lo dispuesto en el artículo
132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la reclamación, no será preciso
restituir previamente el reintegro.".
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de
1974:
a) Reemplázase en el número 17), letra E.-, del artículo 12, la expresión "Banco
Central de Chile" por "Servicio de Impuestos Internos".
b) Sustitúyese el inciso noveno del artículo 43 bis por el siguiente:
"Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido
en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o
a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las
normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.".
c) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 46 por el siguiente:
"Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido
en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o
su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las
normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.".
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de 180 días contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con
fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique los estatutos
orgánicos de los Servicios de Impuestos Internos, Nacional de Aduanas y de Tesorerías a
fin de adecuar sus estructuras a las nuevas plantas que les fija este cuerpo legal, y
reasignar las funciones establecidas en sus respectivas leyes orgánicas.
Asimismo, el Presidente de la República podrá modificar respecto del Servicio de
Impuestos Internos, su sistema de viáticos y asignación de traslado, como también las
normas sobre capacitación y perfeccionamiento, incluidos en su ley orgánica, e
incorporar a los profesionales del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional
de Aduanas como fiscalizadores para efectos de ser regidos por el estatuto especial
correspondiente.
Artículo 10.- Para proveer los cargos que se creen y las vacantes que se produzcan
por la aplicación del artículo 9° de la presente ley, podrán postular en igualdad de
condiciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos para los respectivos
cargos, los funcionarios de planta que hayan sido exonerados de los Servicios de Impuestos
Internos, Nacional de Aduanas, y de Tesorerías, en virtud de haber sido declarados
interinos en sus cargos de planta y sin haber mediado sumario administrativo o
calificación de mérito deficiente u otro procedimiento regular que justificase tal
medida.
Artículo 11.- Otórgase, a contar del primer día del mes siguiente al de la
publicación de esta ley, al personal de planta o a contrata de la Dirección de
Presupuestos, una asignación correspondiente a los porcentajes que se señalan de la
asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1981,
aplicado sobre los grados de equivalencia que se establecen:
Directivos: Grados 1-B, 2, 3, 4, 5, 8, 11, 12 y 13 de la escala de sueldos del decreto
ley N° 249, de 1974, 25% de la asignación de fiscalización correspondiente a los grados
1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15 y 16, respectivamente.
Profesionales: Grados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la escala de sueldos
del decreto ley N° 249, de 1974, 30% de la asignación de fiscalización de los grados 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, respectivamente.
Administrativos: Grados 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25 y 26 de la escala de
sueldos del decreto ley N° 249, de 1974, 35% de la asignación de los grados 17, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25 y 25, respectivamente.
Auxiliares: Grados 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de la escala de sueldos del
decreto ley N° 249, de 1974, 35% de la asignación de fiscalización de los grados 22,
22, 23, 24, 24, 25, 25, 25 y 25, respectivamente.
Artículo 12.- Establécese una asignación para todos los funcionarios de la
Contraloría General de la República, del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio
Nacional de Aduanas, del Servicio de Tesorerías, de la Dirección de Presupuestos, del
Consejo de Defensa del Estado, y de la Secretaría y administración General del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Hacienda, con excepción de los funcionarios de esta Subsecretaría que se
encuentren en los grados B y C de la escala única de sueldos.
No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios clasificados en lista
deficiente, conforme con el artículo 29 del Estatuto Administrativo.
La asignación establecida en el inciso primero sólo procederá cuando la
recaudación neta en moneda nacional exceda de una recaudación base para el mismo año.
Esta recaudación base será de 119,68 millones de unidades tributarias mensuales para el
año 1990 y de 136,66 millones de unidades tributarias mensuales para el año 1990. y de
136,66 millones de unidades tributarias mensuales para el año 1991. Esta última cantidad
se incrementará, para los años posteriores, en 1% anual y, adicionalmente, en el
porcentaje de variación experimentado por el Producto Geográfico Bruto en el año
respectivo, a precios constantes, estimado por el Banco Central de Chile.
Si con posterioridad al año 1991 entraren en vigencia leyes modificatorias de los
impuestos, derechos y tributos que signifiquen variaciones en los mismos, la recaudación
base correspondiente a esa anualidad se incrementará o reducirá en la cantidad que
resulte de dichas modificaciones.
La nueva recaudación base rectificada conforme con lo dispuesto en el inciso
anterior, será fijada mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de
Hacienda, y servirá para los años posteriores con los incrementos a que se refiere el
inciso tercero.
Para la aplicación de este artículo se considerará, como base de referencia, la
recaudación neta anual total correspondiente al año anterior, en moneda nacional, del
Subtítulo "Ingresos Tributarios" de la Ley de Presupuestos, excluidas las multas e
intereses.
La asignación del inciso primero de este artículo consistirá en un porcentaje de
las remuneraciones, excluidas las asignaciones de zona, que se establecerá para cada
año, según el procedimiento que a continuación se indica:
a) Determinación de un factor calculado sobre el excedente que resulte cuando la
recaudación neta anual del año anterior, expresada en unidades tributarias mensuales
promedio de dicho año, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente
manera:
-2,5 veces la parte del excedente que no sobrepase de 3% de la recaudación base;
-Más 1,5 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base
y no sobrepase de 6%, y
-Más de 0,5 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación
base.
b) Determinación del porcentaje de la asignación, dividendo el factor anterior por
las remuneraciones anuales, excluidas las asignaciones de zona, de los funcionarios
referidos en el inciso primero, según la Ley de Presupuestos vigente en el año del pago
de dicha asignación, convertidas a unidades tributarias mensuales promedio del año
anterior. Se considerará como remuneraciones anuales de los servicios referidos en el
inciso primero de este artículo todas aquellas que, en carácter de permanentes, se
contemplen en el Subtítulo 21, Gastos en Personal, de la Ley de Presupuestos del año en
que corresponde pagar el beneficio.
El porcentaje que en cada año deba aplicarse por concepto de la asignación
establecida en este artículo, será fijado por decreto supremo del Ministerio de
Hacienda.
Con todo, la asignación no podrá ser superior al 18% de las remuneraciones
calculadas en conformidad con el inciso séptimo, letra b), del presente artículo,
excluidas las asignaciones de zona. Esta asignación será pagada en cuatro cuotas, en los
meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, a los funcionarios en servicio
a la fecha de pago, sobre la base de las remuneraciones, excluidas las asignaciones de
zona, que correspondan al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre calendario,
respectivamente. Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, no serán
considerados remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán
imponibles. No obstante, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del
artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que
la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del
trimestre calendario respectivo.
Las asignaciones establecidas se pagarán a contar del año 1991.
El gasto fiscal que demande durante 1991 la aplicación del presente artículo, se
financiará con cargo a los recursos consultados en el ítem
50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente. Con todo, dicho
gasto no podrá exceder la cantidad de $ 2.000.000.000.
Artículo 13.- Corresponderá al Servicio de Tesorerías requerir todos los
antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba
efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como: los relativos al servicio de la
deuda pública interna y externa, en la que el Fisco puede ser deudor indirecto o garante
de otros deudores; los pagos de los aportes fiscales al Sector Público con cargo al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTesoro Público; distribución del Fondo Común Municipal; las subvenciones; las
bonificaciones; los subsidios; los incentivos para fomento y desarrollo; el pago directo
de algunas prestaciones previsionales como pensiones, premios nacionales, montepíos de
guerra, pensiones de gracia, invalidez de defensa y otras; desahucios del Sector Público,
administración y pago de fondos de terceros; cumplimiento de sentencias ejecutoriadas,
pago de galardones, y, en general, todos aquellos egresos de este carácter que dispongan
las leyes, reglamentos y decretos.
En el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el
respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir
información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario
del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en
resguardo del interés fiscal.
Respecto de los egresos de carácter tributario cuyo pago corresponda efectuar al
Servicio de Tesorerías, su acción fiscalizadora tendrá por objeto dar cuenta de
cualquier anomalía al Servicio correspondiente para que éste actúe en consecuencia de
acuerdo a sus facultades privativas, atendiéndose, en todo caso, a las facultades que le
correspondan a la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en su
ley orgánica.
El Servicio de Tesorerías deberá registrar en el sistema de cuenta única
tributaria, todos los egresos de cualquier naturaleza que pague a los contribuyentes o
acreedores del Fisco en cumplimiento de la leyes.
Artículo 14.- Fíjase, a contar del primer día del
mes siguiente al de publicación de la presente ley, la
planta del Servicio de Impuestos Internos que se indica:
Grado
Planta/Cargo E.F. N° de Cargos
DIRECTIVOS
Director Nacional 1 1
Jefes de Departamentos
Sub-Direcciones 2 9
Director Regional Metropolitano
Santiago Centro. 4 1
Director Regional Metropolitano
Santiago Poniente 4 1
Director Regional Metropolitano
Santiago Oriente 4 1
Director Regional Metropolitano
Santiago Sur 4 1
Director Regional Valparaíso 4 1
Director Regional Concepción 4 1
Directores Regionales 5 10
Jefes de Departamentos Dirección
Nacional 5 19
Jefes de Departamentos Direcciones
Regionales Metropolitana,
Valparaíso y Concepción. 8 31
Jefes de Departamentos
Direcciones Regionales 9 50
___
126
PROFESIONALES
Profesionales 5 6
Profesionales 6 6
Profesionales 7 8
Profesionales 8 12
Profesionales 9 12
Profesionales 10 12
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProfesionales 11 16
Profesionales 12 12
Profesionales 13 10
Profesionales 14 27
Profesionales 15 10
Profesionales 16 8
Profesionales 17 11
___
150
Fiscalizadores
Fiscalizadores 10 76
Fiscalizadores 11 100
Fiscalizadores 12 156
Fiscalizadores 13 201
Fiscalizadores 14 223
Fiscalizadores 15 91
___
847
Administrativos
Administrativos 17 67
Administrativos 18 84
Administrativos 19 210
Administrativos 20 272
Administrativos 21 182
Administrativos 22 143
____
958
Auxiliares
Auxiliares 20 39
Auxiliares 21 71
Auxiliares 22 111
Auxiliares 23 103
____
324
TOTAL: 2.405.-
Artículo 15.- Fíjase, a contar del primer día del
mes siguiente al de publicación de la presente ley, la
planta del Servicio Nacional de Aduanas que se indica:
Planta/Cargos Grado E.F. N° Cargos
Directivos
Director Nacional 1 1
Jefes Departamentos Nacionales 2 2
Jefes Departamentos Nacionales 3 3
Jefes Departamentos Nacionales 4 7
Directores Regionales 4 2
Jefes Departamentos Nacionales 5 2
Jefes Departamentos
Sub-Administradores de Aduanas 5 2
Directores Regionales 5 7
Jefes Departamentos
Administraciones Aduanas 6 5
Jefes Departamentos
Sub-Administraciones Aduanas 6 5
Jefes Departamentos Regionales 6 12
Jefes Departamentos 6 7
Jefes Sección 7 10
Sub-Administrador Aduanas 8 1
Jefes Sección 8 3
Jefes Sección 9 6
Administradores de Aduanas 10 2
Jefes Sección 10 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile____
88
Profesionales
Profesionales 5 12
Profesionales 6 14
Profesionales 7 12
Profesionales 8 4
Profesionales 9 8
Profesionales 10 8
Profesionales 11 6
Profesionales 12 3
Profesionales 13 3
Profesionales 14 2
Profesionales 15 4
___
76
Fiscalizadores
Fiscalizadores 11 28
Fiscalizadores 12 30
Fiscalizadores 13 33
Fiscalizadores 14 24
Fiscalizadores 15 20
Fiscalizadores 16 28
Fiscalizadores 17 62
____
225
Técnicos
Técnicos 14 17
Técnicos 15 11
Técnicos 16 10
Técnicos 17 8
Técnicos 18 9
Técnicos 19 11
Técnicos 20 10
___
76
Administrativos
Administrativos 17 14
Administrativos 18 35
Administrativos 19 46
Administrativos 20 90
Administrativos 21 123
Administrativos 22 133
Administrativos 23 123
Administrativos 24 78
___
642
Auxiliares
Auxiliares 19 10
Auxiliares 20 12
Auxiliares 21 26
Auxiliares 22 36
Auxiliares 23 40
Auxiliares 24 30
___
154
TOTAL: 1.261.-
Artículo 16.- Fíjase, a contar del primer día del
mes siguiente al de publicación de la presente ley, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelanta del Servicio de Tesorerías que se indica:
Planta/Cargo Grado E.U.S. N° Cargos
Directivos
Tesorero General 1B 1
Jefes de Departamento 3 6
Jefes de Departamento 4 4
Director Regional
Tesorero Metropolitano 4 1
Jefes de Departamento 5 5
Jefes de Departamento 6 2
Directores Regionales
Tesoreros 6 12
Jefes de Sección 6 15
Jefes de Sección 7 13
Tesoreros Provinciales 8 15
Jefes de Sección 8 16
Jefes de Sección 9 7
Jefes de Sección 10 17
Jefes de Sección 11 15
Jefes de Oficina 12 27
Jefes de Oficina 13 15
Jefes de Oficina 14 33
Jefes de Oficina 15 29
Jefes de Oficina 16 26
Jefes de Oficina 17 70
Jefes de Oficina 18 5
____
334
Profesionales
Profesionales 6 3
Profesionales 7 1
Profesionales 8 5
Profesionales 9 23
Profesionales 10 6
Profesionales 11 20
Profesionales 12 7
Profesionales 13 7
Profesionales 16 4
Profesionales 17 2
____
78
Técnicos
Técnicos 14 8
Técnicos 16 13
Técnicos 18 22
Técnicos 19 15
Técnicos 20 17
Técnicos 21 36
Técnicos 22 55
___
166
Administrativos
Administrativos 18 65
Administrativos 19 85
Administrativos 20 34
Administrativos 21 37
Administrativos 23 26
Administrativos 24 18
Administrativos 25 18
Administrativos 27 16
____
299
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAuxiliares
Auxiliares 24 14
Auxiliares 25 11
Auxiliares 26 28
Auxiliares 27 24
Auxiliares 28 55
___
132
TOTAL: 1.009.-
Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de
60 días contado desde la vigencia de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de
ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, fije los requisitos generales y
específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos establecidos en los
artículos 14, 15 y 16 de este texto legal, y modifique las dotaciones máximas de
personal contempladas en los presupuestos de los respectivos Servicios para 1991.
Artículo 18.- Los funcionarios que ocupen cargos de planta del Servicio de Impuestos
Internos, del Servicio de Aduanas y del Servicio de Tesorerías serán encasillados en las
nuevas plantas fijadas en los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, mediante resolución del
Jefe Superior del Servicio correspondiente dentro del plazo de 60 días contado desde la
publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen los requisitos.
El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda
diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable
en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del
sector público.
En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del
personal señalado en el inciso primero de este artículo.
Artículo 19.- Los funcionarios que se encuentren ubicados en el grado máximo de sus
respectivas plantas a la fecha de la vigencia de esta ley, y que no fueren promovidos a
los nuevos grados máximos que se creen, conservarán los derechos que tenían su origen
en aquella ubicación.
Artículo 20.- El gasto que represente la aplicación de los artículos 11, 14, 15 y
16, ascendente a la suma de $ 1.095.742 miles, será financiado con los recursos
contemplados en los presupuestos vigentes de los respectivos servicios.
No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al Item 50-01-03-25-33.004
de la Partida Tesorero Público, podrá suplementar los referidos presupuestos en las
partes de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos.
Artículo 21.- Agrégase al artículo 36 del Código Tributario, el siguiente inciso
final:
"Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la
presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o
los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de
Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.".
Artículo 22.- Agrégase al inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°
18.840, después del guarismo "45", eliminándose el punto aparte (.), la siguiente
oración: "o por este Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, en el caso
de fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de
fomento a las exportaciones.".
Artículo 23.- Sustitúyese en el inciso octavo del artículo 10 de la Ley N° 18.989,
la expresión "sexto" por "séptimo".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 25 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda, Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique,
Subsecretario de Hacienda.
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