Ley Nº 19.040
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Fecha Publicación :25-01-1991
Fecha Promulgación :23-01-1991
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título :ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS
QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION
COLECTIVA DE PASAJEROS
Tipo Version :Texto Original De : 25-01-1991
Inicio Vigencia :25-01-1991
Fin Vigencia :25-01-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30407&idVersion=1991
-01-25&idParte
ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS QUE INDICA Y OTRAS
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por cuenta del Fisco
de Chile, por adquirir el dominio de buses y taxibuses de transporte público de pasajeros
de modelo de los años 1973 o anteriores, que hayan aprobado su revisión técnica de
reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1° de enero y el 30 de junio
de 1990, y que hayan sido afectados por medidas de retiro de vehículos del parque de la
locomoción colectiva de pasajeros dispuestas por ese Ministerio.
Artículo 2°.- Los interesados, dentro del plazo de
180 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberán
ofrecer y poner a disposición de la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado los vehículos a que se
refiere el artículo anterior. La Dirección de
Aprovisionamiento del Estado contratará, mediante
licitación pública, para efectos del examen y tasación
de tales vehículos, un servicio técnico especializado,
conforme al reglamento que dicte el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Con el informe de este
servicio, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado
fijará el precio correspondiente. El vehículo podrá ser
retirado por el oferente sólo si éste rechaza el precio;
en caso de no hacerlo, se entenderá aceptado.
El precio de los vehículos se determinará de acuerdo
con el año de modelo y dependerá de su estado general,
dentro de los rangos siguientes:
Rango de variación
Año de modelo del precio en pesos
1971 o anterior 900.000 a 1.400.000
1972 2.000.000 a 2.500.000
1973 2.100.000 a 2.600.000
Tratándose de vehículos en mal estado, la Dirección
de Aprovisionamiento del Estado podrá determinar precios
inferiores a los señalados en el inciso anterior.
La oferta sólo tendrá validez si se hace acompañada
de un certificado del Servicio de Registro Civil e
Identificación que indique que el vehículo no está
afecto a gravámenes, prohibiciones o embargos, y de
certificados del Banco del Estado de Chile y de la
Corporación de Fomento de la Producción que señalen que
el oferente no es deudor moroso de esas instituciones o
de sus filiales, respecto de créditos relacionados con
el vehículo de que se trata, a menos que el acreedor lo
autorice, concurriendo a la celebración del contrato.
Asimismo, deberá acreditarse que los conductores
adscritos a las máquinas que se ofrecen tienen sus
remuneraciones y cotizaciones previsionales al día,
mediante certificado de la Inspección del Trabajo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente. La Dirección de Aprovisionamiento del
Estado no podrá adquirir vehículos que no cumplan los
requisitos señalados.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado pagará
el precio de compra de los vehículos dentro de un plazo
máximo de veinte días hábiles, contado desde que se
verifique la inscripción de ellos a su nombre en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados, de acuerdo
con el artículo 3° de esta ley.
Artículo 3°.- Los contratos de compraventa se celebrarán mediante documento privado
en que se indicará que se firma bajo las normas de esta ley. Este documento será
suficiente para requerir por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la inscripción
de transferencia a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Verificada
la inscripción, podrá también solicitarse al Registro las anotaciones y cancelaciones
de los vehículos según corresponda. El contrato y las inscripciones, anotaciones o
cancelaciones a que éste dé origen, estarán exentos de derechos e impuestos.
Artículo 4°.- Los vehículos así adquiridos deberán, o ser destruidos y vendidos
como chatarra o autorizarse su venta en licitación pública por la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, luego de aprobar una revisión técnica especial del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la condición de que el adquirente
entregue en parte de pago un vehículo en servicio de locomoción colectiva, que sea de un
año de modelo anterior al que se adquiere. Los vehículos así recibidos en parte de pago
deberán ser destruidos y enajenados como chatarra.
Artículo 5°.- Los conductores de los vehículos de locomoción colectiva cuyos
contratos de trabajo, vigentes al 30 de junio de 1990 por un período continuo no inferior
a seis meses, hayan cesado como consecuencia directa de la venta de dichos vehículos al
Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, tendrán derecho, por una
sola vez, a recibir del Estado una asignación compensatoria excepcional, que se pagará
en dos cuotas mensuales, cuyos montos, dependiendo de los años de servicio del conductor
con el mismo empleador, serán los que se indican a continuación:
a) Los conductores que acrediten tener hasta 5 años de servicio: $ 75.000, cada
cuota.
b) Los conductores que acrediten más de 5 y hasta 8 años de servicio: $ 120.000,
cada cuota.
c) Los conductores que acrediten servicios superiores a 8 años: $ 160.000, cada
cuota.
Estas asignaciones compensatorias excepcionales no estarán afectas a cotizaciones
previsionales ni se considerarán renta para ningún efecto legal, y serán incompatibles
con el subsidio de cesantía establecido en el decreto con fuerza de ley N° 150. de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, durante el tiempo cubierto por ellas. No
obstante, el pago de las mismas no afectará otros derechos legales o contractuales que
puedan asistir a los trabajadores, tales como, las indemnizaciones que procedan por el
término del contrato o el fuero sindical.
Por cada vehículo afectado por las medidas del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, podrán tener derecho a las asignaciones compensatorias excepcionales
establecidas en este artículo un máximo de 2 conductores.
Las asignaciones compensatorias excepcionales serán pagadas contra la presentación
del finiquito del contrato de trabajo correspondiente, autorizado por la Inspección del
Trabajo respectiva, en el que conste el período trabajado y que dicho contrato cesa como
consecuencia directa de la aplicación de la presente ley. Asimismo, deberá
individualizarse el vehículo afectado que originó el término del contrato.
Las asignaciones compensatorias excepcionales de cargo fiscal a que se refieren los
incisos precedentes serán reconocidas y pagadas en la forma que determine el reglamento,
con cargo al ítem 50-01-03-24-30.003 de la partida Tesoro Público del Presupuesto del
año 1991, hasta por un monto de $ 1.150.000 miles.
Artículo 6°.- El personal administrativo, o de inspectores, aseadores u otros de las
asociaciones o agrupaciones empresariales, cuyos servicios puedan cesar como consecuencia
de la operación de compraventa de vehículos a que se refieren los artículos 1° y 2°,
tendrá derecho, por la naturaleza de sus servicios, a la asignación compensatoria
excepcional del artículo 5° de la ley N° 19.010.
Artículo 7°.- Los fondos que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado recaude
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo resultado de las operaciones realizadas en virtud del artículo 4°, serán
ingresados, previa deducción del 1%, a rentas generales de la Nación.
Artículo 8°.- Cualquier procedimiento, maniobra dolosa, fraude o falsedad en que se
incurra para vender u obtener un mejor precio por los vehículos que se ofrezcan a la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo con esta ley, o para cobrar la
asignación compensatoria excepcional señalada en el artículo 5°, con perjuicio del
Estado, ya sea suponiendo situaciones o condiciones inexistentes o en alguna de las formas
que señala el artículo 193 del Código Penal, hará aplicables las penas del inciso
primero del artículo 197 del mismo Código.
Artículo 9°.- El empresario del transporte público de pasajeros que realice
servicios de transporte de locomoción colectiva con vehículos impedidos de hacerlo
según disposiciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de sus
atribuciones y en resguardo de la seguridad o de la preservación del medio ambiente,
será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a diez
unidades tributarias mensuales.
A las personas que condujeren vehículos afectos a las normas referidas, en caso de no
ser dueñas del vehículo, se les aplicará el régimen del inciso final del artículo 198
de la ley N° 18.290.
En tales casos, los vehículos serán retirados de la circulación por Carabineros de
Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por
las Municipalidades para tal efecto, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 161 de la ley citada en el inciso anterior, al propietario del vehículo.
Conocerán de estas infracciones los jueces de policía local, de acuerdo con sus
atribuciones generales.
Artículo 10.- Los vehículos que se destinen a servicios de transporte público
remunerado de pasajeros deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de
Transportes de Pasajeros a que se refiere el inciso séptimo del artículo 3° de la ley
N° 18.696, según lo determine la correspondiente reglamentación dictada por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cobrará los derechos que se
establezcan, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, por las inscripciones,
anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen por el Registro Nacional indicado
en el inciso anterior.
Artículo 11.- Los buses y taxibuses que hayan realizado la revisión técnica de
reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1° de enero de 1990 y el 30
de junio de 1990; y los buses y taxibuses de año de modelo 1990 o posterior que lo hayan
hecho en dichas plantas con posterioridad al 30 de junio de 1990, exceptuados aquellos
afectados por las medidas de reducción de parque vehicular dispuestas por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, deberán quedar inscritos en el Registro de Servicios
de Transporte de Pasajeros de Santiago, que formará parte del Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros de que trata el artículo anterior.
Artículo 12.- A contar de la fecha de vigencia de esta ley, sólo podrán
incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, vehículos
de locomoción colectiva nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda
al mismo año o al posterior en que se solicita su ingreso al registro, y que cumplan con
los requisitos técnicos respecto al tipo de vehículo establecidos por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Por modelo o año de modelo de los vehículos se entiende el año de su fabricación,
anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Artículo 13.- El gasto que represente, durante el año 1991, la aplicación de esta
ley, con excepción de las asignaciones compensatorias excepcionales a que se refiere el
artículo 5°, se financiará con transferencias de hasta $ 3.900.000 miles del ítem
50-01-03-25-33.004 de la partida del Tesoro Público del Presupuesto de la Nación
vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 23 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGermán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Foxley
Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Fernando Zúñiga Ivany,
Subsecretario de Transportes Subrogante.
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